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73001-23-33-000-2018-00478-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Mario Bernardo Jiménez Tejada Y Otra·Demandado: Hospital San Rafael Del Espinal E.S.E.

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 245 del CPACA establece que el recurso de queja procede ante el superior ( ) El recurso de queja presentado por la parte actora va dirigido a controvertir el auto ( ) [que] declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado en contra del auto ( ) a través del cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, al considerar que el valor de las pretensiones no excedía el valor de 1.500 smlvm, como lo establece el artículo 152 del CPACA, para que ese Tribunal conociera en primera instancia de la demanda ejecutiva, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Ibagué. ( ) Frente al particular encuentra el Despacho que el inciso segundo del artículo 158 del CPACA ( ) regula, de forma expresa y restrictiva, el recurso que procede contra el auto por medio del cual un Tribunal Administrativo declara su falta de competencia, siendo procedente, de forma única, el recurso de reposición. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 158 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00478-01(64661) Actor: MARIO BERNARDO JIMÉNEZ TEJADA Y OTRA Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima estimó la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 2018, los señores Mario Bernardo Jiménez Tejada y Diana Patricia Gaitán, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva[1] en contra del Hospital San Rafael E.S.E. del municipio de El Espinal, para que les sea pagado el valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 7 de diciembre de 2010, la cual fue modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia de 17 de agosto de 2017, en el proceso de reparación directa número 73001-23-31-000-2008-00068-01. 2.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, al considerar que el valor de las pretensiones no excedía el valor de 1.500 smlvm, como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para que ese Tribunal conociera en primera instancia de las demandas ejecutivas, por lo que ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Ibagué. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra del auto del 10 de diciembre de 2018[3]. 4. El 11 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la reposición y no se pronunció sobre el recurso de apelación, por lo que la parte actora, en memorial del 15 de febrero de 2019, solicitó aclaración, adición y complementación de la providencia. 5.

A través de auto de primero de abril de 2019, el Tribunal de origen adicionó la parte resolutiva del proveído de 11 de febrero de 2019, y dispuso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de diciembre de 2018. 6. El 5 de abril de 2019, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de primero de abril de 2019. 7.

Mediante auto de 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió no reponer el auto de primero de abril de 2019 y concedió el recurso de queja en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de septiembre de 2018[4]-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA[5], así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[6]. 2.

Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocer del asunto El artículo 245 del CPACA establece que el recurso de queja procede ante el superior “cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia” (se destaca).

A su vez, la magistrada ponente tiene competencia funcional para conocerlo, de acuerdo con los artículos 150[7] y 125[8] ibídem, porque la providencia que resuelve sobre dicho recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3. Trámite del recurso de queja En lo atinente al trámite e interposición del recurso de queja resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CGP, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 245 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 245.

Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 353 del CGP]” (se destaca).

En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, norma que, en su artículo 353, dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)” (se destaca).

En este caso la parte recurrente interpuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia del recurso. 4. Caso concreto El recurso de queja presentado por la parte actora va dirigido a controvertir el auto de primero de abril de 2019, en tanto el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado en contra del auto de 10 de diciembre de 2018, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, al considerar que el valor de las pretensiones no excedía el valor de 1.500 smlvm, como lo establece el artículo 152 del CPACA[9], para que ese Tribunal conociera en primera instancia de la demanda ejecutiva, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Ibagué. Frente al particular encuentra el Despacho que el inciso segundo del artículo 158 del CPACA establece que, “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto” (se destaca).

En estas condiciones, este artículo regula, de forma expresa y restrictiva, el recurso que procede contra el auto por medio del cual un Tribunal Administrativo declara su falta de competencia, siendo procedente, de forma única, el recurso de reposición. Así las cosas, el Despacho estima bien denegada la concesión del recurso formulado por la parte actora, en tanto que el proveído no es susceptible del recurso de apelación, como fue consagrado en el segundo inciso de la norma citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 10 a 17 del cuaderno 2. [2] Folios 20 a 22 del cuaderno 2. [3] Folios 49 a 60 del cuaderno 2. [4] Folios 10 a 17 del cuaderno 2. [5] Artículo 308: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. [6] Artículo 306.

“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [7] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [8] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [9] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.