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11001-03-25-000-2019-00337-00Consejo de Estado · SALA PLENA - SECCION TERCERAAuto2019-09-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Marleny Rueda Olarte·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.

Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. ( ) Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

( ) En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00337-00(64531) Actor: MARLENY RUEDA OLARTE Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015[1], se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Marleny Rueda Olarte ante la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2019, la señora Marleny Rueda Olarte, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia, en la que pidió que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado n.º 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15).

De acuerdo con lo expresado en la solicitud, se advierte que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas que se le han dejado de pagar al solicitante conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte (fol. 1 a 9 c.1). 2.

Debido a que la petición de extensión versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. Sin embargo, el 4 de julio de 2019, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141[2] del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 130[3] del C.P.A.C.A., al existir interés directo en las resultas del proceso por versar sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados del Consejo de Estado, así como por haber ostentado la calidad de magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de Alta Corte (fol. 62 c.ppl.). 3.

Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A. II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso[4], a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. 2.

Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3.

De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el asunto sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte solicitante. 4.

En efecto, el asunto de la referencia versa sobre una petición de extensión de jurisprudencia encaminada a obtener, básicamente, la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (N.I. 0845-2015), en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto. 5.

Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces, para que asuman el conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En esta sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, era de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. [2] De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1.

Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” [3] El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. [4] Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 4 de julio de 2019, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-.