ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir providencia que rechazó demanda [L]a presente acción de tutela pretende reemplazar el recurso de apelación que le fue negado por extemporáneo a la parte actora, dentro del proceso ordinario, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir el auto del 3 de mayo de 2019.
Para la Sala no es admisible que, ante la negligencia de [la actora] de interponer oportunamente el referido recurso, el juez constitucional deba suplir al juez administrativo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad en contra del auto del 3 de mayo de 2019, expuestos en idéntico sentido en el escrito de apelación y de tutela.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad, en razón a que, era el recurso de apelación el medio idóneo para presentar los motivos por los que, en concepto de la accionante, la demanda iniciada en contra de la UGPP debía ser admitida, recurso que, en tanto extemporáneo, no fue agotado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03341-00(AC) Actor: PRODUCCIÓN GRÁFICA EDITORES S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela – Sentencia Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Producción Gráfica Editores S.A.S., en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Producción Gráfica Editores S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto del 3 de mayo de 2019 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. 2.
Hechos probados[2] 2.1. El Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) profirió la Resolución número RDO-2017-03764 el 8 de noviembre de 2017, a través de la cual: i) realizó la liquidación oficial de los aportes al sistema de la protección social de la empresa Producción Gráfica Editores S.A.S., estipulando la suma de ciento ochenta y tres millones setecientos veintiún mil doscientos pesos ($183’721.200); y ii) la sancionó por inexactitud y mora en las autoliquidaciones que presentó, con la suma de ciento dos millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos ($102’679.860).
Contra esta decisión la persona jurídica sancionada interpuso recurso de reconsideración. 2.2. El Director de la UGPP, con Resolución RDC-2018-01177 del 1 de octubre de 2018, modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de que fijó los aportes al sistema de protección social de Producción Gráfica Editores S.A.S. en la suma de ciento tres millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($103’878.400), y la sanción impuesta en la suma de cincuenta y seis millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos ($56’965.920). 2.3.
Producción Gráfica Editores S.A.S., el 11 de febrero de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-03764 de 2017 y RDC-2018-01177 de 2018, debido a que, en su concepto, estas presentaron una interpretación errónea y vicios por falta de motivación. 2.4.
El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con auto del 3 de mayo de 2019, rechazó la demanda por haber sido interpuesta por fuera del término de vigencia del medio de control ejercido. Como sustento de su decisión, el tribunal explicó que la Resolución RDC- 2018-01177 fue notificada por correo electrónico el 3 de octubre de 2018, por lo que el plazo para iniciar la demanda corrió hasta el 4 de febrero de 2019, en consecuencia, al 11 de febrero del mismo año, día en que fue interpuesta la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control.
Esta decisión fue notificada por estado el 6 de mayo del mismo año. 2.5. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el 10 de mayo de 2019, con fundamento en que, en virtud del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución RDC-2018-01177 de 2018 quedó notificada ocho días hábiles después de haber sido enviado el correo electrónico del 3 de octubre del mismo año, es decir, el 16 de octubre de 2018, por lo que los 4 meses de vigencia del medio de control vencían el 16 de febrero de 2019, y en esa medida, la demanda había sido interpuesta en término. 2.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 11 de julio de 2019, rechazó el escrito de apelación, debido a que, la providencia cuestionada del 3 de mayo de 2019, fue notificada el 6 del mismo mes y año, por lo que el término de 3 días hábiles para presentar el recurso había vencido el 9 de mayo de 2019. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó escrito de tutela con la pretensión de que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como sustento de su solicitud, afirmó que, en virtud del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución RDC-2018-01177 de 2018 quedó notificada el 16 de octubre de 2018, por lo que los 4 meses de vigencia del medio de control vencían el 16 de febrero de 2019, y en consecuencia, la demanda había sido interpuesta en término. 4. Trámite de tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 16 de julio de 2019[3] y ordenó notificar a las partes. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó[4] las pretensiones de amparo, manifestó que la tutela es improcedente en razón a que no existe un perjuicio irremediable y reiteró el sustento del auto del 3 de mayo de 2019. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[5]. 2.
Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, con el auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, concretamente, por incurrir en un defecto sustantivo, en la medida en que no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución RDC-2018-01177 quedó notificada el 16 de octubre de 2018, por lo que al 11 de febrero de 2019 la demanda se encontraba interpuesta en término. Sin embargo, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará si se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad. 3.
Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1 El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En el sub lite, la Sala realizara el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, y para ello, comenzará por el requisito de subsidiariedad 3.2. En el caso concreto, Producción Gráfica Editores S.A.S. solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada en contra de la UGPP.
La pretensión de tutela implica, per se, dejar sin efectos el auto del 3 de mayo de 2019 que declaró la caducidad del medio de control ejercido, cuestionado en sede constitucional por la parte accionante con los mismos argumentos del recurso de apelación que interpuso el 10 de mayo del mismo año dentro del proceso ordinario, y que fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para revisar si la presente tutela supera el carácter subsidiario de la acción de tutela, es necesario indicar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[8]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su amparo. En el caso concreto, la Sala observa que, Producción Gráfica Editores S.A.S. interpuso escrito de apelación el 10 de mayo de 2019, en contra de la decisión del 3 de mayo del mismo año que declaró la caducidad del medio de control contencioso —por ser procedente conforme al numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)—.
Sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo. En esa medida, la Sala encuentra que la presente acción de tutela pretende reemplazar el recurso de apelación que le fue negado por extemporáneo a la parte actora, dentro del proceso ordinario, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir el auto del 3 de mayo de 2019. Para la Sala no es admisible que, ante la negligencia de Producción Gráfica Editores S.A.S. de interponer oportunamente el referido recurso, el juez constitucional deba suplir al juez administrativo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad en contra del auto del 3 de mayo de 2019, expuestos en idéntico sentido en el escrito de apelación y de tutela.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad, en razón a que, era el recurso de apelación el medio idóneo para presentar los motivos por los que, en concepto de la accionante, la demanda iniciada en contra de la UGPP debía ser admitida, recurso que, en tanto extemporáneo, no fue agotado.
Por los motivos expuestos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Producción Gráfica Editores S.A.S. en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por Producción Gráfica Editores S.A.S. en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Tercero: ENVÍAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 al 8 del cuaderno de tutela. [2] Todos los hechos probados fueron tomados de los documentos en medio digital contenidos en el CD anexo en el expediente de tutela a folio 11. [3] Folio 33 del expediente de tutela. [4] Folios 40 y 41 ibídem. [5] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [6] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)