ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No configurada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]i bien el [actor] agotó las dos instancias dentro de la tutela cuestionada y la solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la acción acusada, por tratarse de sujetos, causa y objeto diferente, lo cierto es que la demanda del actor no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, que permita, excepcionalmente, analizar de fondo las decisiones atacadas, pues, no demostró de manera clara y suficiente que las providencias que acusa fueron producto de una artimaña o fraude para afectar la consecución de sus derechos sustanciales, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, que le cause un perjuicio irreparable.
( ) la presente solicitud de amparo de tutela es improcedente en la medida en que la petición de dirige contra unas providencias proferidas en sede de tutela y no se cumple con los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar las decisiones y actuaciones realizadas por otros jueces de tutela.
Adicionalmente, no se evidencia que la actuación desplegada por las accionadas, cause una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03339-00(AC) Actor: JOSÉ IGNACIO BARRERO BARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Barrero Barrero, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor José Ignacio Barrero Barrero, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias de 24 de mayo de 2019 y 12 de julio de 2019 dentro del proceso de tutela promovido por el accionante contra la Secretaría de Educación Distrital y otros.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito al señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, debido proceso, derecho a la igualdad y de acceso a la justicia (…)”. 2. Los hechos y consideraciones del actor Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: El 10 de mayo de 2019, el señor José Ignacio Barrero Barrero presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social, dignidad humana e igualdad, que estimó lesionados por la Secretaría Distrital de Educación, la Personería Distrital, la Fiduprevisora, la Superintendencia Financiera y Protección S.A., al no emitir pronunciamiento alguno sobre el trámite administrativo de solicitud pensional.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (radicado 2019-00142) que, mediante auto de 14 de mayo de 2019 inadmitió la acción para que se aclarara las pretensiones de la demanda, lo cual fue subsanado por la parte actora y, en consecuencia, el Despacho emitió el auto de 20 de mayo de 2019 admitiendo la tutela.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a través de fallo de 24 de mayo de 2019 negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, argumentando que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo, clara y precisa a los requerimientos del actor, que a pesar de no ser favorable a sus pretensiones, no se puede colegir que desconocen preceptos constitucionales.
El señor José Ignacio Barrero Barrero, impugnó la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia de 12 de julio de 2019, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo de tutela, señalando que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, el cual es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos del actor. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales, porque se abstuvo de analizar de fondo sus argumentos y pretensiones, sin tener en cuenta que se trata de una persona de 63 años de edad, que presenta algunos quebrantos de salud, dado que padece de artrosis de rodilla, por lo que la acción de tutela se constituye en un mecanismo judicial idóneo y eficaz para definir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor. 3.
Trámite Mediante auto de 22 de julio de 2019 (fol. 81) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Cuarenta y Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (fol. 83 y 87) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Distrito Capital de Bogotá - Personería Distrital, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Financiera, a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. (fols. 84, 85, 86, 88, 89, 90). 4.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (fols. 116 - 117), solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el fallo de 12 de julio de 2019 explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales el amparo de tutela invocado por el actor era improcedente, pues su pretensión debía ser estudiada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo escenario podía solicitar medidas cautelares.
Expresó que los argumentos del accionante en esta acción judicial están orientados a cuestionar el criterio interpretativo del juez, lo cual, vicia la acción de tutela, pues transgrede la Carta Política, al desconocer los principios de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República. 4.2 El Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., (fols. 121 – 123) solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no atacan alguna acción u omisión de la entidad, sino que se dirigen a cuestionar las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela promovido por el señor José Ignacio Barrero Barrero con radicado 2019-00142. 4.3 La Superintendencia Financiera de Colombia (fols. 125 – 129), solicitó que se niegue el amparo de tutela, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no existe prueba que acredite alguna acción u omisión que haya afectado al demandante.
Adujo que el señor José Ignacio Barrero Barrero presentó queja contra la Previsora S.A., manifestando su inconformidad por las semanas de cotización reportadas al fondo de pensiones, por lo que la Superintendencia abrió investigación con el fin de verificar la presunta infracción de los derechos del consumidor financiero, lo cual se encuentra en trámite.
Precisó que el procedimiento adelantado por la Superintendencia, no está dispuesto para declarar derecho, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias contractuales o decretar reconocimientos de perjuicios, pues para ello existen otros escenarios de tipo jurisdiccional ante las autoridades competentes. Agregó que la entidad no tiene responsabilidad en los hechos alegados por el accionante sobre las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), por lo que consideró que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional. 4.4 La Defensoría Regional de Cundinamarca (fols. 152 – 153) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y derechos invocados por el accionante con alguna acción u omisión de la entidad que afecte al actor, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 4.4 La Personería Distrital de Bogotá (fols. 159 – 161), expresó que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, pues de acuerdo con los hechos y pretensiones alegados por el accionante en el escrito de tutela, quienes están llamados a responder por los mismos es el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela con radicado 2019- 00142.
Agregó que en todo caso la entidad en el marco de su competencia, procedió a tramitar y contestar oportunamente las peticiones elevadas por el actor, relacionadas con la intervención de la Personería en las actuaciones surtidas ante la Fiduprevisora, Porvenir y Secretaría de Educación, por el trámite de reconocimiento pensional. Explicó que en las respuestas dadas al actor se le informó, entre otras cosas, “(…) que de no estar de acuerdo con el acto administrativo debería agotar la vía gubernativa, y de no obtener de manera favorable la pretensión, debería acudir a la justicia ordinaria para que fuese un Juez de la República quien ordenara o no de acurdo al material probatorio el reconocimiento de la pensión de vejez, situación que se le reiteró nuevamente.
No obstante ya haber recurrido a la Jurisdicción Constitucional”. 4.5 La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (fols. 182 – 187), solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la entidad ha actuado en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, toda vez que respondió de fondo la petición de solicitud pensional formulada por el accionante, con la expedición de la Resolución Nº 3696 de 2 de mayo de 2019, mediante la cual se negó una pensión de vejez a su favor, la cual fue confirmada por Resolución Nº 4628 de 27 de mayo de 2019, lo que denota la existencia de hecho superado.
Señaló que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales ordinarios para cuestionar los actos administrativos expedidos por la entidad y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, el cual es un escenario idóneo para analizar la petición del actor. Sostuvo que en el presente asunto se configura una temeridad, porque el accionante ha promovido cuatro acciones de tutelas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Zipaquirá, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Consejo de Estado, invocando similares fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, provocando con ello un desgaste administrativo y judicial. 4.6 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (fols. 264 – 266), solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el señor José Ignacio Barrero Barrero presentó acción de tutela con radicado 2019-00142, contra la Secretaría Distrital de Educación y otros con el fin de obtener una respuesta favorable a la solicitud de reconocimiento pensional.
Expresó que mediante fallo de 24 de mayo de 2019, se negó el amparo invocado, el cual fue recurrido por la parte actora y por auto de 31 de mayo de 2019 se concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Expuso que el Juzgado puso en conocimiento las providencias judiciales al accionante a través de los distintos trámites de notificación e incluso de manera personal cuando se ha acercado a las instalaciones del Despacho a revisar personalmente el expediente.
Afirmó que a pesar de lo anterior, el señor José Ignacio Barrera presentó acción de tutela contra el Despacho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección – Segunda – Subsección B (radicado 2019-00013), por una presunta mora judicial en la concesión de la impugnación contra el fallo de 24 de mayo de 2019, en cuyo trámite se declaró la carencia de objeto por hecho superado al verificar que el recurso fue concedido oportunamente y el expediente se remitió al superior jerárquico.
Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A dentro de la tutela con radicado 2019-00142 expidió la sentencia de 12 de julio de 2019, revocando la decisión de primera instancia y declarando improcedente el amparo invocado. Sostuvo que el Despacho ha actuado de manera diligente, oportuna, en respeto y concordancia con los principios que gobiernan la acción de tutela, dado el trámite preferente y prevalente que la misma reviste, sin que de manera alguna se haya cercenado ningún derecho al accionante, por consiguiente, si bien la decisión adoptada resultó contraria a los intereses del tutelante, también es cierto, que ello no constituye una vulneración de preceptos constitucionales, que impongan la intervención del juez de tutela. 4.3 La Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A. no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, respectivamente, los fallos de tutela de 24 de mayo de 2019 y 12 de julio de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor José Ignacio Barrero Barrero, al no analizar de fondo los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión[5].
En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” El proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”[6].
En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[7], que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”[8]. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”[9]. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela (la cual resulta improcedente) y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela.
En sentencia T-162 de 1997, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”[10], toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”.
En sentencia T-1009 de 1999, la Corte revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En este orden, la Corte estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional[11], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “(…) 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)” En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de acción de tutela instaurado por el señor José Ignacio Barrero Barrero contra la Secretaría Distrital de Educación y otros. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el fallo de 12 de julio de 2019 se notificó a las partes por correo electrónico, el 17 de julio de 2019[12] y la demanda de tutela se presentó el 18 de julio de 2019[13], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales. Por otra parte, la Sala observa que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia, esto es, las sentencias 24 de mayo de 2019 y 12 de julio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, fueron proferidas dentro de una acción de tutela.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se observa que el señor José Ignacio Barrero Barrero plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir respectivamente, las sentencias de 24 de mayo de 2019 y 12 de julio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales, al no analizar de fondo sus argumentos y pretensiones, sin tener en cuenta que se trata de una persona de 63 años de edad, que presenta algunos quebrantos de salud (artrosis de rodilla), por lo que la acción de tutela se constituye en un mecanismo judicial idóneo y eficaz para definir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor.
De la lectura del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional las providencias adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en sede de tutela, en su condición de juez constitucional, para que se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión en la que estudien y analicen la procedibilidad del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, por el tiempo que trabajó como docente al servicio de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con fundamento en argumentos que fueron valorados por las jueces accionados.
Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato[14], o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela[15].
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna[16].
En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”[17] De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)”[18] (Negritas fuera del texto original).
Del texto transcrito se advierte que, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.
Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[19], ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.
Es importante señalar que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados[20], por lo que en definitiva la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela.
No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional[21], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el presente asunto, si bien el señor José Ignacio Barrero Barrero agotó las dos instancias dentro de la tutela cuestionada y la solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la acción acusada, por tratarse de sujetos, causa y objeto diferente, lo cierto es que la demanda del actor no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, que permita, excepcionalmente, analizar de fondo las decisiones atacadas, pues, no demostró de manera clara y suficiente que las providencias que acusa fueron producto de una artimaña o fraude para afectar la consecución de sus derechos sustanciales, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, que le cause un perjuicio irreparable.
De esta manera, para la Sala resulta evidente que el accionante intenta cuestionar en sede de tutela las sentencias de 24 de mayo y 12 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el único fin de fin de obtener un pronunciamiento, que reconozca y ordene el pago de una pensión de vejez a su favor, desconociendo que dichas autoridades judiciales en las providencias acusadas le manifestaron al demandante, que disponía de otro medio ordinario judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) para formular y discutir su pretensión, por ser un escenario natural, idóneo y eficaz para ello, en cuyo trámite contaba con instrumentos legales para garantizar la protección de los derechos invocados en sede de tutela.
Así las cosas, no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela para que el juez constitucional analice argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando obtener el resultado que más le favorezca, cuyo comportamiento desconocería los instrumentos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, para revelar cuestionamientos de orden legal, como el planteado por el accionante.
En ese orden, la Sala considera que la presente solicitud de amparo de tutela es improcedente en la medida en que la petición de dirige contra unas providencias proferidas en sede de tutela y no se cumple con los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar las decisiones y actuaciones realizadas por otros jueces de tutela.
Adicionalmente, no se evidencia que la actuación desplegada por las accionadas, cause una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.
III DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Barrero Barrero, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Barrero Barrero, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de tutela, radicado 2019-00142, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sentencia SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012 y T-272 de 2014 entre otras. [6] Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Sentencia T-272 de 2014. [10] Énfasis agregado. [11] “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. [12] Folio 24 – 25 cuaderno Nº 2 expediente acción de tutela 2019-00142 [13] Folio 1 [14] Corte Constitucional.
T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. [15] Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Ibìdem. [18] Corte Constitucional, Sentencia T – 353 de 15 de mayo de 2012 [19] Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 [20] Ídem. [21] “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.