ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l hoy accionante pretende que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de que se acceda al reajuste de su pensión conforme al incremento del SMLMV.
Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03275-00(AC) Actor: LUIS ÁNGEL GALEANO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2.- El requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Ángel Galeano Osorio contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de julio de 2019[2], Luis Ángel Galeano Osorio, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 68-001-33-33-002-2017-00162-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Luis Ángel Galeano Osorio, laboró como docente “nacionalizado[5]” desde el 31 de marzo de 1981 hasta el 11 de octubre de 2008, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado[6]. 1.1.2.- Mediante Resolución No. 002 del 09 de enero de 2009, le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Dosquebradas, Risaralda, una pensión de vejez por valor de $1.459.679, efectiva a partir del 12 de octubre de 2008[7] y reajustada anualmente con base en el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[8]. 1.1.3.
Solicitó la reliquidación de la antes aludida mesada pensional, a efectos de que se reajustara conforme al porcentaje en el que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV)[9] de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1[10] de la Ley 71 de 1988[11]. Sin embargo, la anterior petición fue negada mediante oficio sin número del 11 de junio de 2014[12]. 1.1.4.- Por ello, Luis Ángel Galeano Osorio, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[13], con el fin de que se declarara la nulidad parcial del oficio sin número del 11 de junio de 2014[14], por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, Risaralda, negó el reajuste y la reliquidación de su mesada pensional, de acuerdo al porcentaje en el que se incrementa el SMLMV[15]. 1.1.5.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 negó las súplicas de la demanda[16]. 1.1.6.- En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda que en providencia del 31 de mayo de 2019[17] confirmó la sentencia anterior, bajo el argumento de que “el incremento anual que se deb[ía] aplicar al personal que es beneficiario de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e[ra] el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[18]” y no el del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pues tal normatividad había sido derogada con la entrada en vigencia del “Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[19]”. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en (i) defecto sustantivo[20] al considerar erróneamente que la Ley 71 de 1988 fue derogada tácitamente por la Ley 238 de 1995[21];
(ii) y en violación directa de la Constitución[22], pues en virtud del principio de favorabilidad era procedente la aplicación de la disposición normativa en cita y en consecuencia el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el aumento del SMLMV, mas no con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[23]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de julio de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[24]-[25] y ordenó su notificación[26].
Como fundamento de su oposición, el Ministerio de Educación Nacional[27] solicitó su desvinculación aduciendo su falta de legitimación en la causa por no haber desplegado actos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. A su vez, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[28] consideró que la decisión objeto de la petición de amparo se adoptó de conformidad con las disposiciones normativas vigentes y las pruebas que obraban en el expediente ordinario; y además que el accionante pretendía por esta vía “reabrir el debate surtido[29]” dentro del proceso judicial, razón por la que solicitó que se negara el amparo constitucional. 2.2.- El FOMAG y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Galeano Osorio en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[30] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[31] y de procedencia[32], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[33]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[34].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[35]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Luis Ángel Galeano Osorio a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida; no acredita el segundo. Ciertamente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio dele medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad.66001-33-33-002-2017- 00162-01, para así obtener el reajuste de su mesada pensional de acuerdo con el aumento del SMLMV en atención a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
En tal sentido, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 negó las súplicas de la demanda[36], señaló que: “(…) A la luz de la normatividad y (sic) pautas jurisprudenciales antes transcritas, para el despacho, el pedido del demandante resulta jurídica y constitucionalmente improcedente, (…) toda vez que como ha quedado ampliamente delimitado, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, para efectos del reajuste anual de las pensiones entre otros para los docentes, ha perdido vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en la que empezó a producir efectos la Ley 238 de 1995, expedida por el Congreso de la República, quien dentro de su margen de configuración legislativa, dispuso claramente que el reajuste de las pensiones debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, como fue dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera por el legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento (SMLMV o IPC), como lo pregona la parte actora, por lo que para este juzgado no resulta ni lógica ni razonablemente posible, so pretexto de la aplicación de una supuesta favorabilidad laboral, la aplicación de una norma derogada para dirimir la controversia que aquí ha sido planteada por la parte actora, máxime y aunque resulte irrelevante, cuando ni siquiera el demandante adquirió su pensión en vigencia de la Ley 71 de 1988, pues como lo ha recalcado la H. Corte Constitucional, no se puede aplicar la favorabilidad a fin de aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como demandante o demandado, con mayor razón cuando lo planteado por el actor, además de carecer de soporte legal conllevaría a una transgresión del principio de sostenibilidad financiara del sistema pensional consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la C.P., último este que impuso tan solo al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante[37]”.
A su vez, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 31 de mayo de 2019[38] confirmó la decisión que antecede, con base en los siguientes argumentos: “[E]l problema jurídico principal, tiene su respuesta de la siguiente forma: El incremento anual que se debe aplicar al personal que es beneficiario de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Los problemas jurídicos asociados: Se debe entender que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones – o en el peor de los casos con la expedición de la Ley 238 de 1995 (como lo concluyó el a quo) – y no tiene la entidad de un derecho adquirido la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez.
Para llegar a las conclusiones anteriores, en consideración de esta Sala la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que le permitiera entenderse por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, aunado a que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extenderle – en lo que el tema se refiere – el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general a las pensiones exceptuadas (art. 279), lo que de por si cumple con (sic) parámetros establecidos en los antecedentes constitucionales[39]”.
Al efecto, luego de estudiada la demanda de amparo, se observa que el hoy accionante pretende que nuevamente[40] se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de que se acceda al reajuste de su pensión conforme al incremento del SMLMV. 4.3.- Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[41].
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[42], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[43], como ocurre en el caso de autos, en donde el accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Luis Ángel Galeano Osorio en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por motivo de la providencia proferida el 31 de mayo de 2019, respectivamente, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Luis Ángel Galeano Osorio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.8 (reverso) C.P. [3] Fl.22 C.P. [4] Fls.1-8 C.P. [5] De acuerdo a lo mencionado en la Resolución No. 002 de 2009.
(Fl.4 CD 2). [6] Ibídem. [7] De acuerdo con los hechos narrados en la solicitud de amparo (Fl.1 C.P). Además obra la Resolución No. 002 de 2009 a Fls.4-6 del archivo “expediente completo” que obra en el CD 2. [8] De acuerdo con los hechos narrados en la solicitud de amparo (Fl.1 reverso C.P). [9] Se encuentra reclamación administrativa a Fls.7-12 del archivo “expediente completo” que obra CD 2. [10] Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. [11] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [12] Se encuentra oficio sin número de fecha 11 de junio de 2014 a Fls.13- 15 del archivo “expediente completo” que obra en el CD2. [13] Funge como demandado en tanto el pago de la mesada pensional lo asumió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [14] Se encuentra oficio sin número de fecha 11 de junio de 2014 a Fls.13- 15 del archivo “expediente completo” que obra en el CD2. [15] De acuerdo con los hechos narrados en la solicitud de amparo (Fl.1 reverso C.P). [16] Se encuentra sentencia del 12 de diciembre de 2017 a Fls.97-101 del archivo “expediente completo” que obra en el CD2. [17] Se encuentra sentencia del 31 de mayo de 2019 a Fls.9-20 C.P y 121-142 del archivo “expediente completo” que obra en el CD2. [18] Fl.19 (reverso) C.P. [19] Fl.19 (reverso) C.P. [20] Obran argumentos sobre el defecto sustantivo a Fls.5-6 C.P. [21] Al efecto, señaló: “(…) esta parte demandante no considera que la Ley 238 de 1995 derogó tácitamente la Ley 71 de 1988 que fijó de manera precisa los incrementos para un régimen en general, pero por remisión expresa de la normatividad especial (sic) Ley 91 de 1989 también determinó los reajustes o incrementos para los docentes oficiales.
Tampoco se puede afirmar que la Ley 238 de 1998 ingresó en el sistema general de pensiones, a los regímenes exceptuados, para que a todos se les incrementara con el IPC, contrario a ello la interpretación hermenéutica correcta de la norma que debió aplicar el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda es la que permite aplicar los incrementos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados sólo en los casos donde estos últimos fijen un ajuste inferior a las pensiones, que el determinado en la Ley 100, pues no en vano la Ley 238 adicionó el artículo 279, indicando que las excepciones consagradas en ese artículo no implica negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14, pero la norma no indica que todos los regímenes, general y exceptuados, deban incrementarse con fundamento en el IPC o el salario mínimo.
Así las cosas, si bien se reconoce que los jueces gozan de autonomía para interpretar las disposiciones, así como para realizar la valoración fáctica, esta autonomía tiene sus límites por diversas razones. Una de ellas es la estructura jerárquica de la rama judicial, a través de la cual se impone un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse siempre y cuando expongan razones poderosas que no se funden en meras reflexiones individuales del fallador, sino que sean el resultado del análisis y la reflexión sobre los argumentos expuestos por los Órganos (sic) de cierre, siempre a la luz de los principios y valores constitucionales.
Es por lo anterior, que a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda hizo un recuento normativo de las normas aplicables al caso concreto, realizó una interpretación indebida considerando una derogatoria tácita que no existe en virtud de que de acuerdo al régimen exceptuado de transición docente establecido por la Ley 812 de 2003, la Ley 71 de 1988 tiene plena vigencia y sigue produciendo efectos jurídicos para los casos contemplados en la normatividad de transición exceptuada por lo que es posible aplicarla al caso concreto más aun cuando es la más favorable para los intereses pensionales de mi poderdante señor Luis Ángel Galeano Osorio, así pues al aceptarse dicha interpretación se afectaría el derecho al debido proceso y a la igualdad sobre un derecho social tan importante como son las pensiones, y se le impediría la materialización de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales de mi poderdante señor Luis Ángel Galeano Osorio como beneficiario del régimen de transición, pero de un régimen exceptuado, que tiene su pensión pendiente de decisión judicial”.
(Fl.6 C.P.). [22] Obran argumentos sobre la violación directa de la Constitución a Fls.6 (reverso) – 8 C.P. [23] Al punto de esta consideración señaló: “(…) es posible arribar a la conclusión que la norma de excepción, aplicable a mi poderdante es más benévola que aquella regla establecida en el Sistema General, como quiera que para todos los años que la pensión le fue reconocida y debió reajustarse, el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior fue inferior al incremento realizado al salario mínimo para el año que se realiza el reajuste, de tal suerte que no está llamada a aplicarse la norma del sistema de reajuste del régimen general como el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda lo hizo.
(…) En conclusión, al abordar el análisis del caso concreto es claro y evidente que a través del fallo proferido dentro del proceso con número de radicado 66001-33-33-002-2017-00162-01 (P-0150-2018), se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital de mi representado el señor Luis Ángel Galeano Osorio, entre otros principios y valores constitucionales, y como consecuencia de esto para determinar el porcentaje de reajuste periódico anual de la pensión de jubilación del señor Luis Ángel Galeano Osorio en categoría de docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con los hechos expuestos, debe aplicarse el contenido normativo que le sea más favorable en este caso la Ley 71 de 1988, es decir, de acuerdo al aumento del salario mínimo legal vigente, y no como erradamente lo determinó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aplicar lo contenido en el Sistema General de Pensiones Ley 100 de 1993, de conformidad con lo anterior expuesto”.
(Fl.7 C.P.). [24] Fl.28 C.P. [25] Es pertinente señalar, que previo a decidir el asunto, el Despacho ponente en auto del 03 de agosto de 2019 remitió el proceso de la referencia al Despacho a cargo de la Consejera María Adriana Marín a efectos de que se estudiara una posible acumulación del presente con el radicado No.2019-03279. (Fl.42-43 C.P).
Sin embargo, esta última en providencia del 21 de agosto de 2019, se abstuvo de ordenar la acumulación de los procesos de tutela y en consecuencia ordenó la devolución del presente. (Fls.56-59 C.P.). [26] Obran notificaciones al accionante, al Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG - Fiduprevisora S.A.-, al Tribunal Administrativo de Risaralda y Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira (Fls.39-34 C.P.). [27] Fls.51-55 C.P. [28] Fls.36-38 C.P. [29] Fl.38 C.P. [30] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [31] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [32] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [33] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [34] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [35] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] Se encuentra sentencia del 12 de diciembre de 2017 a Fls.97-101 del archivo “expediente completo” que obra en el CD2. [37] Fls.100-101 del archivo “expediente completo” que obra en el CD 2. [38] Fl.19 (reverso) C.P. [39] Fls.533-534 del archivo denominado “Francis Rodríguez _0017” que se encuentra en el CD 1. [40] Obran argumentos a Fls.5-8 C.P. [41] Al punto de esta consideración, la Sala anota que el mismo asunto fue resuelto en pretérita oportunidad por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela rad. 2019-03279 (AC) en la que fungió como accionado la misma autoridad judicial acá tutelada —Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda— y se fundamentó en hechos y argumentos similares a los que son sometidos a decisión en esta providencia. En efecto, en la solicitud de amparo sometida a consideración de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la providencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el reajuste de su mesada pensional conforme al incremento SMLMV.
Como argumentos de la solicitud de amparo, señaló en aquella oportunidad que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al considerar erróneamente que la Ley 71 de 1988 fue derogada tácitamente por la Ley 238 de 1995. Para la solicitante, en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicarse el contenido normativo de la Ley 71 de 1988, respecto del reajuste anual de la pensión de jubilación de acuerdo con el aumento con el SMLMV y no como lo hizo el Tribunal accionado, que aplicó la Ley 100 de 1993.
En la providencia en cita se señaló: “(…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que en sede de tutela se determine cuál era la norma aplicable respecto del incremento pensional. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior según se extrae de la providencia del 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera dentro del proceso rad. 2019-03279 consultado el 05 de septiembre de 2019 en la página web de esta Corporación. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020190327900. [42] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [43] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.