ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA [C]omoquiera que la solicitud de amparo fue interpuesta por el [actor] con el fin de que se profiera sentencia de tutela en el expediente 2019-02182- 00 y, revisado el sistema de actuaciones se evidenció que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió fallo de primera instancia el 26 de julio de 2019, la cual fue notificada al actor el día 29 del mismo mes y año, es imperioso concluir que ha desaparecido el fundamento de la acción constitucional de la referencia. ( ) aun cuando en el expediente de tutela número 11001-03-15-000-2019-02182-00 se superaron los 10 días hábiles previstos para proferir fallo de primera instancia, lo cierto es que se advierte que la autoridad judicial demostró la diligencia razonable del operador judicial, el proceso se evacuó tan pronto como se recibieron los elementos probatorios indispensables para su estudio y decisión y, con respeto a las reglas de aprobación de las providencias previstas en el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03207-01(AC) Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Mora judicial – Carencia actual de objeto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de julio de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Glenen Alexander Ross, ciudadano canadiense, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 5 de julio de 2019[1], presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta con el fin de que se proteja su derecho fundamental a que su “tutela sea resuelta”. Aseguró que la vulneración de su garantía fundamental se debe a la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial acusada en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2019-02182-00 interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Bolívar. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Glenen Alexander Ross radicó acción de tutela, el 15 de mayo de 2019, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar quien conoce del proceso de reparación directa identificado con el número 13001-23-33- 002-2017-00116-00 iniciado por el actor en calidad de representante legal de la Compañía 0977320B B.C. LTD contra el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de dicha acción constitucional el actor aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, en el marco de la audiencia inicial realizada el 11 de abril de 2019, negó su solicitud de asignación de un traductor oficial de los idiomas inglés español. • La acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado con el número 11001-03-15-000-2019-02182-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto a la Sección Cuarta, Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, quien mediante auto de 20 de mayo de 2019 admitió la solicitud de amparo. • Una vez surtidas las notificaciones el proceso regresó al Despacho Ponente el 30 de mayo de 2019, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia (número 11001-03-15-000-2019- 03207-01) se hubiese proferido sentencia de primera instancia en el marco del expediente identificado con el número 11001-03-15-000-2019- 02182-00. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a que su “tutela sea resuelta”. Expuso que al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional no se había proferido sentencia de tutela de primera instancia en el trámite radicado con el número 2019-02128-00, desconociendo con ello el plazo perentorio que dispone el Decreto 2591 de 1991 para resolver una acción de tutela en primera instancia. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-346 de 2012 expuso que el exceso de trabajo de los jueces no es una excusa aceptable para no resolver una acción de tutela en tiempo, pues la “justicia retrasada es justicia denegada” y el Estado no puede alegar su negligencia en su propio beneficio.
Asimismo, expuso que el Consejo de Estado, Sección Cuarta perdió competencia para resolver la tutela porque expiró el plazo perentorio al efecto. Finalmente, indicó que “[…] los jueces han sido condenados a prisión en Colombia (SP583-2017) por no resolver de manera oportuna […]”. 1.4. Petición de amparo constitucional En el escrito de tutela no se presentó una pretensión particular.
Sin embargo, la Sala puede colegir que el actor persigue que se le ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta proferir sentencia de tutela de primera instancia. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Remisión del expediente El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 9 de julio de 2019, remitió el expediente al Consejo de Estado con sustento en lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1° numeral 7°. 1.5.2.
Auto de admisión Mediante auto de 12 de julio de 2019[2] el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en calidad de autoridades acusadas otorgándoles un plazo de 2 días para intervenir en el trámite constitucional.
En el mismo auto se vinculó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estimaba pertinente, interviniera en el trámite constitucional. 1.6. Contestaciones 1. Memorial de 17 de julio de 2019 Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones únicamente contestó, mediante memorial radicado el 17 de julio de 2019[3] el Magistrado del Consejo de Estado, Sección Cuarta, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, quien se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Al efecto, expuso que, si bien el expediente ingresó al Despacho para fallo de primera instancia el 30 de mayo de 2019, solo hasta el 11 de julio de 2019 se recibió el CD que contenía la grabación de la audiencia inicial, en el marco de la cual se adoptó la decisión acusada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor. Así mismo, indicó que el 11 de julio de 2019 el actor adicionó ciertos argumentos sobre la tutela.
De otra parte señaló que el 19 de julio de 2019 se registraría proyecto de fallo para someterlo a consideración y aprobación de la Sala de Decisión y que, en todo caso, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 446 de 1998, artículo 18, las sentencias deben ser proferidas con respeto estricto al orden de ingreso para fallo al Despacho. Finalmente, aseguró que la tutela 2019-02182-00 estaba siendo tramitada según las normatividad que la regula y que en el asunto no se presenta una mora judicial y la consecuente vulneración de derechos fundamentales. 2.
Memorial de 26 de julio de 2019 Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corporación, la autoridad judicial acusada remitió copia de la sentencia de tutela de primera instancia de 26 de julio de 2019 en el expediente 2019-02182-00, providencia que le fue notificada al actor el 29 de julio de 2019. 6. Intervención del actor En escrito enviado por correo electrónico el 18 de julio de 2019 el señor Ross manifestó, en resumen, que es una víctima indefensa del sistema judicial colombiano. 1.8.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que los supuestos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal. Expuso que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, expuesto entre otras, en las providencias T-045 de 2008, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, la carencia actual de objeto puede declarase cuando durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
Argumentó que (i) consultada la página del Consejo de Estado se constató que el 26 de julio de 2019, la Sección Cuarta profirió fallo dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 2019-02182-00, (ii) adicionalmente, la autoridad judicial accionada remitió copia del aludido fallo, el cual, obra a folios 24 a 29 del expediente.
La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 29 de agosto de 2019. 1.9. Impugnación Con escrito radicado el 30 de agosto de 2019, el accionante impugnó la decisión del juez a quo. Luego de hacer un recuento del trámite procesal de la acción de tutela 2019- 02182, expuso que en el caso no puede considerarse que exista carencia actual de objeto pues el “[…] el término perentorio de diez (10) días hábiles finalizó antes del 26 de julio de 2019, fecha en la que el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez resolvió la petición que admitió más de dos (2) meses antes, del 20 de mayo […]”.
Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T-346 de 2012 concluyó que el término previsto, en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para proferir sentencia de tutela de primera instancia comienza a correr desde la fecha en el que el expediente se recibe en el juzgado o Despacho competente y que la carga laboral de los jueces no es una excusa válida para no fallar en tiempo un proceso de tutela, máxime si se tiene en cuenta que es una acción con trámite preferente sobre cualquier asunto, a excepción del habeas corpus.
Indicó que los términos previstos en la ley son obligatorios y perentorios y deben ser cumplidos de manera estricta, por ello “[…] un exceso de solo una (1) hora es ilegal y está sujeto a sanciones y posible enjuiciamiento […]”, como sustento de este argumento citó las sentencias T-030 de 2005, T- 558 de 2003, C-012 de 2002 y C-543 de 1992, C-115 de 1998, C-187 de 2006.
Finalmente, insistió en que expirado el plazo perentorio de 10 días para proferir la sentencia de tutela de primera instancia el Consejo de Estado, Sección Cuarta, había perdido la facultad legal de emitir una decisión con fuerza vinculante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Glenen Alexander Ross en contra de la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 31 de julio de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) la mora justificada en los procesos judiciales y, (iii) el caso concreto 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.
La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[4].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[5] Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[6], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el sub lite, a juicio del señor Glenen Alexander Ross el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales en atención a la mora judicial injustificada en la que ha incurrido en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela (2019-02182-00) por él interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.5.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 31 de julio de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, toda vez que el 26 de julio de 2019 el Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia de tutela de primera instancia en el trámite constitucional número 2019-02182-00. 3.
En el escrito de impugnación el actor manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, pues a su juicio no resulta acertado declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela porque, en resumen, la Sección Cuarta desconoció el término fijado para proferir sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia perdió competencia para resolver el asunto. 4.
Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 31 de julio de 2019. La Sala anticipa que la decisión será confirmada con sustento en las razones que pasan a explicarse: 2.5.4.1. Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[7] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[8] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[9]».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[10] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[11] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[12]».
En el caso bajo examen, comoquiera que la solicitud de amparo fue interpuesta por el señor Glenen Alexander Ross con el fin de que se profiera sentencia de tutela en el expediente 2019-02182-00 y, revisado el sistema de actuaciones se evidenció que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió fallo de primera instancia el 26 de julio de 2019, la cual fue notificada al actor el día 29 del mismo mes y año, es imperioso concluir que ha desaparecido el fundamento de la acción constitucional de la referencia y así se declarará en esta providencia. 2.5.4.2.
Ahora bien, el actor en su escrito de impugnación expone que aún cuando se dictó sentencia en el proceso de tutela por el interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el caso sí existió mora judicial pues el plazo para proferir la sentencia venció mucho antes de la fecha en la que fue efectivamente dictada. En relación con el punto, la Sala resalta que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, expuesto entre otras en las providencia T-070 de 2018, T-498 de 2012,T-612 de 2009, T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y T-021 de 2014, ante la configuración de una carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el caso y hacer observaciones acerca de los hechos objeto de estudio con el fin de llamar la atención sobre “ […] la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”. 2.5.4.2.1.
Por lo anterior y debido a que el actor en su escrito de impugnación insiste en que en el caso debía concluirse que existió mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta, la Sala abordará el estudio de las circunstancias fácticas que se presentan el sub judice con el fin de determinar si se presentó o no una mora judicial injustificada y, consecuentemente, se vulneraron los derechos fundamentales del señor Ross. 2.5.4.2.2.
La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 señala que “… en ningún caso podrán transcurrir más de diez de días entre la solicitud de tutela y su resolución…”. Por su parte, el Decreto Ley 2591 de 1991 indica en el artículo 29 que “[…] dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo […]”. En relación con el punto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-342 de 2012, ha expuesto que el término de 10 días con el que cuenta el juez de primera instancia para fallar se cuenta desde la fecha en la que la solicitud tutelar es recibida en el juzgado o despacho, teniendo en cuenta que la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales y que goza de un trámite preferente y sumario.
No obstante lo anterior, ha señalado que en los casos en los que se desconozca dicho término improrrogable y perentorio, el funcionario judicial puede exculparse en una causa extraña o cuestiones en virtud de las cuales su capacidad se ve desbordada por la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento. Adicionalmente, tal como se mencionó en el acápite 2.4 de esta sentencia “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[13], por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
Revisado el trámite impartido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta se evidencian las siguientes actuaciones[14]: [pic] [pic] [pic] El recuento procesal realizado por esta Sala de Decisión, permite colegir que desde la fecha en la que la acción constitucional fue radicada, esto es, el 16 de mayo de 2019, hasta el día en que la sentencia de tutela fue proferida y notificada al actor pasaron más de 10 días hábiles, término previsto por la ley para proferir decisión de tutela de primera instancia. No obstante, le corresponde a la Sección establecer si la tardanza es o no imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo, frente a lo cual se advierte que en la contestación a la tutela la Sección Cuarta del Consejo de Estado expuso que solo hasta el 11 de julio de 2019[15] se recibió en el Despacho la copia del CD que contenía la grabación de la audiencia inicial, en el marco de la cual se adoptó la decisión acusada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, elemento probatorio sin el cual le resultaba imposible resolver el problema jurídico sometido a su consideración. Adicionalmente, se tiene que el proyecto de sentencia del caso fue registrado el 19 de julio de 2019 para ser sometido a discusión y aprobación por parte de la Sala, cuestión que efectivamente ocurrió el 26 de julio de 2019 de conformidad con las reglas fijadas en el Acuerdo 080 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado-, artículo 49.
En consideración a lo anterior, concluye la Sala que aún cuando en el expediente de tutela número 11001-03-15-000-2019-02182-00 se superaron los 10 días hábiles previstos para proferir fallo de primera instancia, lo cierto es que se advierte que la autoridad judicial demostró la diligencia razonable del operador judicial, el proceso se evacuó tan pronto como se recibieron los elementos probatorios indispensables para su estudio y decisión y, con respeto a las reglas de aprobación de las providencias previstas en el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
En el caso sub judice estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 2.5.4.2.3. Finalmente, el actor insistió en que expirado el plazo perentorio de 10 días para proferir la sentencia de tutela de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, había perdido la facultad legal de emitir una decisión con fuerza vinculante.
En relación con este cargo encuentra la Sala que no existe una norma procesal en el trámite de las acciones de tutela que prevea que, en los casos en los que se supera el plazo fijado para proferir decisión de tutela de primera instancia, el funcionario judicial que ejerce jurisdicción constitucional pierda competencia para resolver el caso.
Adicionalmente, se destaca que si bien, existe una disposición con tal consecuencia jurídica, aquella está contenida en el Código General del Proceso, artículo 121[16] y NO es aplicable a los procesos de tutela, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de disposiciones que regulan el trámite de tutela deben aplicarse los principios del Código General del Proceso, mas no todas sus disposiciones y trámites, precisamente teniendo en cuenta que la acción de tutela goza de un procedimiento de carácter preferente y sumario, a la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la garantía de los derechos fundamentales invocados. 5.
Conclusiones De conformidad con los argumentos expuestos en precedencia la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a lo cual, en todo caso, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Cuarta no incurrió en mora judicial injustificada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 31 de julio de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El escrito de tutela fue radicado en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (Folio 1 del expediente). [2] Folio 12 del expediente de tutela. [3] Folio 17 del expediente de tutela. [4] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [5] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00 (AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01 (AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. M. P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. [7] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad.
No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [9] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [10] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [12] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [13] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 90218200 [15] Este hecho también puede ser verificado del sistema de consulta de procesos de la Corporación. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 90218200 [16] CGP “ARTÍCULO 121.
DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia […]”.