ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor Todas las cuestiones, como ya se dijo, fueron resueltas por las instancias, sin que la sociedad accionante presente argumentos de constitucionalidad en los que base la ocurrencia de los defectos alegados.
En su lugar, replica las argumentaciones presentadas en la demanda ordinaria, proponiendo, ante el juez de tutela, una nueva valoración de la normatividad aplicable y su valoración particular de las pruebas. Todo ello, sin que se construyan argumentos relacionados con las providencias judiciales, en los que se presenten los motivos por los cuales las autoridades judiciales realizaron una actividad contraria al debido proceso, arbitrarias o, de alguna manera, irrazonables.
La controversia que trae la sociedad accionante gira en torno a la interpretación y valoración que, tanto el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá-Sección Cuarta, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, efectuaron al momento de decidir como jueces de primera y segunda instancia respectivamente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03198-00(AC) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN CUARTA- SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentó POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., obrando a través de apoderado, radicó demanda, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta- Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 9 de mayo de 2019 y 6 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició contra la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; ii) dejar sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B el 9 de mayo de 2019 que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00052; iii) ordenar al tribunal que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la acción de tutela. 2.
Hechos
1. POYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., es una empresa constituida en el año 2005 dedicada a la importación de dispositivos médicos, incluida la dotación para protección personal en el área médica e industrial y en el año 2013 incursionó en la fabricación de tapabocas desechables por lo que se inició su importación correspondiente a la partida arancelaria 48.18.50.00 compuesto de 100% de fibra de celulosa. 2.2.
Con el fin de realizar la producción de manera tradicional en máquinas de costura plana, inició la importación de materia prima correspondiente a la partida arancelaria 56.03.12.90.00. 2.3. Con fundamento en la declaración de importación con autoadhesivo número 074900260157309, el 2 de julio de 2013 importó bienes elaborados en guata de celulosa o napa de celulosa que entraron por el puerto marítimo. 2.4.
La DIAN profirió en contra de POLYMEDICAL S.A.S., el requerimiento especial aduanero número 0003059 del 10 de junio del 2016, por medio del cual propuso la corrección a la Declaración de Importación Inicial con autoadhesivo 074900260157309. Posteriormente, con la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección núm. 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX del 1 de septiembre de 2016, la Dirección de Gestión y Liquidación de la DIAN formuló Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación del Adhesivo número 07490260157309 del 2 de julio del 2013, por un valor total de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($62.341.000.00) por concepto de arancel, IVA y sanción[1].
El anterior acto administrativo lo confirmó la Subdirección de Gestión de Recaudos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por Resolución número 009790 del 14 de diciembre de 2016 al resolver el recurso de reconsideración[2].
2.5. POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., demandó la nulidad de la liquidación oficial de corrección y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al considerar que estos actos se expidieron con desconocimiento del debido proceso por: i) falta de competencia de los funcionarios que practicaron la inspección tributaria quienes fueron comisionados para practicar la diligencia en una dirección distinta a que se consignó en el comisorio respectivo; ii) indebida valoración probatoria de la certificación del proveedor en la que se informó que el material utilizado para la producción fue fibra de celulosa y no polipropileno; del oficio número 100227342-0467 del 8 de abril de 2015 suscrito por el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel en el que se presentó el reporte de análisis fisicoquímico; y de las fichas técnicas traducidas de los productos importados. 2.6.
La demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la conoció y tramitó el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, quien el 6 de agosto de 2018 profirió sentencia[3] en la que negó las pretensiones de nulidad del acto demandado, pues encontró que no existió irregularidad alguna en la práctica de la inspección judicial, que las pruebas que la administración recaudó cumplieron los presupuestos legales y que el procedimiento que realizó la autoridad demandada respetó las garantías del debido proceso. 2.8.
Contra la decisión que negó la nulidad de los actos demandados la sociedad presentó recurso de apelación en el que afirmó que se presentó un “defecto sustantivo” porque el juzgado no entendió el alegato con el que sustentó la ilegalidad de la inspección y que consistió en que los funcionarios de la DIAN habían practicado esta diligencia en una dirección distinta a la consignada en el auto comisorio y que le restaba competencia para llevarla a cabo en las nuevas instalaciones de la empresa.
Insistió en que esta ilegalidad conllevó a la nulidad de todas las pruebas que se practicaron en el trámite administrativo y que derivaron de los resultados de la inspección. Destacó también que la primera instancia incurrió en un “defecto fáctico” por indebida valoración de las pruebas que se recaudaron en el trámite administrativo y que, insiste, demuestran que la mercancía importada objeto del proceso, es 100% polipropileno. 2.9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, como juez de segunda instancia decidió, el 9 de mayo de 2019, confirmar la sentencia que negó las pretensiones de nulidad de los actos demandados. Para el tribunal los actos administrativos fueron proferidos con base en las pruebas recaudadas en sede administrativa y la administración resolvió todas y cada una de las peticiones probatorias de la demandante, admitiendo las allegadas y desestimando por impertinentes e inconducentes las que fueron solicitadas, lo que no constituye indebida valoración probatoria, pues el hecho de no tener en cuenta medios de prueba que se consideran impertinentes, inútiles e inconducentes, no genera nulidad de la actuación. Finalmente, el tribunal una vez analizó el contenido de la certificación del proveedor en el exterior y las fichas técnicas, concluyó que no tenían la virtud de desestimar las pruebas que sirvieron de base a la decisión de la administración. Afirmó el tribunal que “la certeza sobre la composición química del producto importado surge del estudio técnico realizado por el Jefe de Coordinación del Servicio de Laboratorio de Aduanas de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, que arrojó como resultado que los tapabocas desechables importados marca Handel Med y referencia GT 059-101, fueron fabricados con tela sin tejer en polipropileno, por lo que no podía ser clasificado bajo la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, al no ser 100% a base de guata de celulosa, sino en la subpartida 63.07.90.30.00”[4] y por tanto no prosperaba el cargo de indebida valoración probatoria ni el de falsa motivación. 3.
Fundamentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirmó que las sentencias que negaron las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados incurrieron en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitución. Para el accionante se presentó en la sentencia objeto de tutela, un defecto sustantivo porque las autoridades judiciales debieron declarar viciado el procedimiento al advertir la conducta omisiva de la DIAN, concretada en que los funcionarios comisionados no subsanaron el yerro sobre la dirección en donde se practicó la diligencia así garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos que señalan que el auto comisorio debe contener la verdadera dirección del inmueble a visitar.
Además consideró que en la providencia se había interpretado de manera inadecuada la normativa que regula los procedimientos administrativos sancionatorios; concretamente el literal c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, ya que el procedimiento que debió iniciar la DIAN es el de aprehensión y definición de situación jurídica de mercancías, con lo cual se perpetuó la violación del debido proceso.
El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por ausencia de motivación lo sustentó el accionante afirmando que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la posición del Consejo de Estado[5] en relación con la procedencia del decomiso en los términos del artículo 72 inciso 1 del Decreto 1909 de 1992 cuando se trata con la importación de mercancía y su composición química El defecto fáctico lo sustentó en que en la providencia se valoró de manera inadecuada el recaudo probatorio que daba cuenta de que el material declarado correspondía a guata de celulosa y no a polipropileno como lo concluyó la entidad demanda al imponer la sanción; y en una falta de motivación en la medida en que no advirtió el juez que en un caso con fundamentos de hecho y derecho análogo, la DIAN sí llevó a cabo el procedimiento adecuado cuando se demuestra que la mercancía cuestionada no tiene la composición química que se describe[6].
El defecto por violación de la Constitución no fue sustentado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019[7]. 2.
Trámite de tutela El Despacho, por auto del 15 de julio del 2019, admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio[8]. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 84 a 89. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 1 de agosto de 2019 según constancia secretarial visible al folio 151. 3.
Respuesta de las accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, el 23 de julio de 2019 manifestó que tal y como se consignó en la sentencia objeto de tutela, las diligencias y recaudo de pruebas previas al requerimiento, son propias de las facultades de fiscalización que le competen a la DIAN y pueden realizarse aún sin la intervención de los declarantes.
Y en relación con la inspección que la sociedad dice que es ilegal porque se practicó en una dirección distinta a la que se consignó en el acto de la comisión, destacó que este hecho por sí solo no vicia esta diligencia, pues estaban claros el objeto y el sujeto, esto es, sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Destacó que los actos administrativos se expidieron con fundamento en el material probatorio allegado al trámite administrativo y que la certificación del productor NINGBO GREERMED MEDICAL INSTRYUMENT y las fichas técnicas, no tienen la virtud de desestimar las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de la administración, pues el estudio técnico fue realizado respecto de la mercancía amparada por la declaración de importación que la representante legal de la sociedad suministró en la visita el 6 de febrero de 2015.
Agregó que el argumento de la sociedad relativo a que el procedimiento que se debió aplicar por la DIAN era el de definición de situación jurídica de mercancías, no resulta válido porque la norma que indició la demandante esto es el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999 no tiene aplicación al caso ya que la mercancía importada sí fue declarada y el error en la subpartida arancelaria no genera error en la orden.
El tribunal concluyó que el caso concreto no se encuadra dentro de la causal de decomiso o aprehensión prevista en el artículo 502 numeral 1.6 del Estatuto Aduanero, pues la importación estuvo amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. Con fundamento en lo anterior, el tribunal accionado, solicitó que se niegue el amparo ya que la sentencia objeto de tutela se profirió bajo los criterios legales aplicables y atendiendo a lo que resultó probado[9]. 4.
Problema jurídico La Sala debe determinar, en primer término, si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, pasará a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la sentencias objeto de tutela, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del procedimiento sancionatorio, literal c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 199; en un defecto fáctico por la indebida valoración, entendimiento y análisis de los elementos fácticos y probatorios; en desconocimiento del precedente relacionado con la importación de mercancía y su composición química, y en violación directa de la Constitución. 5.
La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[12].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se configura alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 6. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.
Legitimación en la causa Las personas jurídicas están legitimadas para ejercer el recurso de amparo en cuanto son titulares de derechos fundamentales de manera directa como titulares de las prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran[13].
En el presente evento la acción la ejerce la Sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., como titular de los derechos presuntamente desconocidos por el Tribunal y el Juzgado accionados, en la sentencia que definió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra los actos administrativos sancionatorios que expidió la DIAN.
En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, como autoridades contra las que se dirige la acción, por haber expedido las providencias que son objeto de revisión, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 6.2.
Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[14] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[16].
Las finalidades de este requisito son[17]: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces evitando que la tutela se utilice para el estudio de cuestiones de mera legalidad; ii) restringir su uso a cuestiones que afecten derechos fundamentales; iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional. Así las cosas, el juez de tutela no puede asumir el conocimiento de un asunto que no tenga una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrase en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, pues los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen de la necesaria relevancia que habilite la intervención del juez constitucional.
En el presente evento la parte accionante, en su solicitud de amparo, relató las actuaciones que generaron el inicio de la investigación por parte de la DIAN y que culminó con la expedición de la Resolución número 1- 03-241-201-XXXXXXXXXXX del 1º de septiembre del 2016 a través de la cual la Dirección de Gestión y Liquidación de la DIAN formuló Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación del Adhesivo número 07490260157309 del 2 de julio del 2013, por un valor total de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($62.341.000.00) por concepto de arancel, IVA y sanción. Este acto administrativo lo confirmó la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos-Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN, con la Resolución número 009790 del 14 de diciembre del 2016, al resolver el recurso de reconsideración. Luego, el ahora tutelante, demandó estas resoluciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que decidió negar las pretensiones de nulidad porque encontró que no se desconoció el debido proceso y que las pruebas fueron atendidas y valoradas por la autoridad administrativa quien siguió el procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien cuando se pretende el estudio de una decisión judicial a través de este mecanismo constitucional, es necesario que el juez de tutela evidencie que la cuestión que va a resolver tiene relevancia constitucional, no le corresponde involucrarse en asuntos que compete definir al juez natural. Para la sociedad accionante, las autoridades demandadas no efectuaron una revisión adecuada del procedimiento administrativo que se adelantó y que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados, e incurrieron en una errada valoración de los medios de prueba aportados, frente a lo cual insiste en los argumentos de ilegalidad del comisorio que ordenó la inspección a las instalaciones de la empresa y en la inexistencia de la falta administrativa.
Estos planteamientos fueron analizados por la autoridad administrativa y por los jueces de instancia ante quienes se presentaron en similares términos a los que se exponen en el escrito de tutela. En concreto, sobre el defecto sustantivo, el actor argumentó, de la misma manera que en el proceso ordinario se expuso, in extenso la ilegalidad en la ejecución del acto administrativo de trámite contenido en el comisorio 0024 del 3 de febrero del 2015.
Esta ilegalidad deviene en el desconocimiento de las formas propias del juicio y se derivó de la práctica de la diligencia en una dirección diferente a la que se dispuso en el referido comisorio y, agregó, que en las dos providencias judiciales se incurre en esta causal de procedibilidad porque el argumento según el cual el procedimiento se adelantó de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, obedece a la consideración de una norma que no es aplicable puesto que en ella no se establece cual debe ser el proceder de los funcionarios que son comisionados para una diligencia en un sitio en el que no corresponde con la de la empresa y en donde se encontraba la mercancía a inspeccionar[18].
La sustentación de este defecto constituye una reiteración de los argumentos que expuso en sede administrativa y en sede judicial, pues siempre la controversia ha girado en torno a la ilegalidad de la actuación administrativa, sin que en esta instancia constitucional exponga razones sobre la aplicación normativa y los defectos en que pudieron incurrir las autoridades judiciales.
El accionante insiste en los argumentos que expuso ante el juez natural y que corresponden con el reproche, más que a la actividad hermenéutica judicial, a su posición sobre la interpretación jurídica en el proceso sancionatorio. En relación con el defecto fáctico el actor enunció nuevamente los argumentos que planteó en las instancias y de manera general, por cuanto en su concepto no se dio el valor probatorio que correspondía a las pruebas documentales, esto es, a la certificación del proveedor en la que se informó que material utilizado para la producción fue fibra de celulosa y no polipropileno, al oficio número 100227342-0467 del 8 de abril de 2015 suscrito por el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel en el que se presentó el reporte de análisis fisicoquímico, y a las fichas técnicas traducidas de los productos importados.
Asimismo, reiteró su reproche al juez por no haber tenido otras pruebas como improcedentes e impertinentes. Sin embargo, no indicó por qué la valoración en la decisión o la exclusión en el proceso de algunos medios de prueba, es contraria y desborda el principio de autonomía judicial, o se erige como una decisión caprichosa y arbitraria del funcionario judicial que desborda la autonomía judicial que le permite conformar el soporte probatorio del caso.
Por otra parte, sobre el alegado desconocimiento del precedente, el accionante citó apartes de unas sentencias que se dictaron por el Consejo de Estado al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no precisó por qué resultaban aplicables a su caso. Y en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, no presentó ningún argumento.
Finalmente, para el accionante procede la revisión de las sentencias objeto de la solicitud de tutela porque si se mantiene la legalidad de los actos sancionatorios, se genera una grave afectación de la empresa que tendría que pagar una suma por sanciones e intereses equivalente a más de 1.400.000.000 millones que conduciría a su liquidación y al despido masivo de 35 empleados[19].
Afirmación que se dirige a formular una cuestión de carácter económica y laboral que no corresponde definir al juez de amparo. Todas las cuestiones, como ya se dijo, fueron resueltas por las instancias, sin que la sociedad accionante presente argumentos de constitucionalidad en los que base la ocurrencia de los defectos alegados. En su lugar, replica las argumentaciones presentadas en la demanda ordinaria, proponiendo, ante el juez de tutela, una nueva valoración de la normatividad aplicable y su valoración particular de las pruebas.
Todo ello, sin que se construyan argumentos relacionados con las providencias judiciales, en los que se presenten los motivos por los cuales las autoridades judiciales realizaron una actividad contraria al debido proceso, arbitrarias o, de alguna manera, irrazonables. La controversia que trae la sociedad accionante gira en torno a la interpretación y valoración que, tanto el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá-Sección Cuarta, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, efectuaron al momento de decidir como jueces de primera y segunda instancia respectivamente.
Así las cosas, para esta Sala, no se cumplen las tres finales del requisito que se viene analizando porque la parte accionante: i) no demostró afectación al debido proceso en su dimensión constitucional; ii) propuso un debate propio de la justicia ordinaria; iii) de la solicitud no se infiere afectación a derechos fundamentales; iv) se limitó a exponer nuevamente los argumentos que fueron decididos en las instancias y a cuestionar el sentido de la decisión y la valoración que de las pruebas realizaron los jueces en su sentencia. En consecuencia, la Sala encuentra que no se satisface con el requisito de relevancia constitucional del cual se deriva la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
Todo lo anterior impide que el juez de tutela realice un examen de fondo por incumplimiento del citado requisito de relevancia constitucional y en consecuencia la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible a las partes en los términos dispuestos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 66 a 75 del cuaderno anexo. [2] Folios 167 a 174 del cuaderno anexo. [3] Folios 174 a 88 del cuaderno anexo. [4] Folios 284 a 286 del cuaderno anexo núm. 2. [5] Sentencias del 8 de noviembre de 2001 expediente núm. 6938 y del 18 de noviembre de 2004 expediente núm. 8503. [6] Consejo de Estado.
Sentencia del 13 de julio de 1999 expediente 1999- 02649-01. [7] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. [8] Folios 82 a 83 del expediente de tutela. [9] Folios 125 a 142 del expediente de tutela. [10] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Sentencia T-441 de 1992 reiterada en la sentencia T-317 de 2013 [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [16] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18. [17] T-248 de 2018 [18] Folios 18 y 19 del expediente de tutela. [19] Folio 38 del expediente de tutela.