ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procede por yerro que puede tener influencia en la parte resolutiva de la decisión / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia por extemporaneidad / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Requisitos de procedencia. Cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda La Sala procede a decidir sobre las solicitudes de aclaración y corrección interpuestas por la ciudadana [A.T.T.], por el Área Metropolitana de Bucaramanga –A.M.B.-, por el Municipio de Bucaramanga y por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, respecto de la sentencia (…) mediante la cual la Sala modificó la providencia (…) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió al amparo de los derechos colectivos invocados.
(…) la Sala rechazará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia allegada por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, debido a que fue presentada de forma extemporánea. (…) se observa que la Alcaldía Municipal y el Área Metropolitana de Bucaramanga, con base en las solicitudes de aclaración presentadas, pretenden reabrir uno de los debates jurídicos que fue resuelto en los términos expuestos.
Por estas razones, la Sala negará las solicitudes de aclaración interpuestas por las autoridades mencionadas (…) Finalmente, la Sala reconoce que en la sentencia (…) incurrió en un error al expresar que el comité para la verificación del cumplimiento de las medidas de amparo de los derechos colectivos afectados estaría integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no por el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia. Por esta razón, la Sala procederá a corregir la equivocación mencionada, estableciendo que el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia estará presidido por el Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 99 DE 1993 - EL ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1625 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00962-01(AP) Actor: DIEGO ARMANDO PÁEZ SIERRA, JUAN ANDRÉS LIZARAZO BARAJAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE Y OTROS ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA –AMB-;
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-; Y LAS SOCIEDADES COMERCIALES HARINAGRO S.A.; SANDESOL S.A. E.S.P.; AVIDESA MAC POLLO S.A.; SEBOSANDER S.A.S. Y COINGRA S.A.S. JUAN CARLOS ARIZA MACÍAS Y ALÍ OMAR GARCÍA La Sala procede a decidir sobre las solicitudes de aclaración y corrección interpuestas por la ciudadana Amalia Tapias Tapias, por el Área Metropolitana de Bucaramanga –A.M.B.-, por el Municipio de Bucaramanga y por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, respecto de la sentencia de 13 de junio de 2019, mediante la cual la Sala modificó la providencia de 13 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió al amparo de los derechos colectivos invocados. 1.
Las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de 13 de junio de 2019 1. La ciudadana Amalia Tapias Tapias, mediante escrito remitido el 16 de julio de 2019[1], solicitó que se corrija el literal “Q” de la parte motiva y resolutiva de la sentencia de 13 de junio de 2019, en el entendido de que el comité para verificación del cumplimiento de lo decidido esté integrado y presidido por el Tribunal Administrativo de Santander, más no por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
El apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga –A.M.B.-, mediante escrito remitido el 19 de julio de 2019[2], solicitó que se aclare la sentencia de 13 de junio de 2019 en lo relacionado con el ejercicio de las competencias que como autoridad ambiental le asisten al A.M.B. al interior del área urbana del Municipio de Bucaramanga, en virtud de la vigencia del Acuerdo Metropolitano N.° 031 de 29 de diciembre 2014, “Por medio del cual se da aplicación al literal j) del artículo 7° y el literal d) del artículo 20 de la Ley 1625 de 2013”.
Esto, a fin de darle cabal cumplimiento a las órdenes contenidas en el numeral tercero de la providencia objeto de aclaración. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano N.° 016 de 31 de agosto de 2012, “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”.
Con fundamento en dicha decisión, en el asunto resuelto mediante la sentencia de 13 de junio de 2019 –cuya aclaración se solicita-, la Sala declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del A.M.B. Sin embargo, frente a ello, el apoderado del A.M.B. manifestó que la Sala no tuvo en cuenta que, antes de haberse proferido las dos sentencias de la Sección Primera, es decir, tanto la del medio de control de nulidad simple, como la del medio de control de protección de derechos colectivos, la Junta Metropolitana de Bucaramanga había derogado el Acuerdo Metropolitano N.° 016 de 31 de agosto de 2012, con ocasión del Acuerdo Metropolitano N.° 031 de 29 de diciembre 2014, por el cual se le confieren al A.M.B. las competencias de autoridad ambiental en atención a lo dispuesto en la Ley 1625 de 2013.
Este acto administrativo, el Acuerdo Metropolitano N.° 031 de 29 de diciembre 2014, se encuentra vigente y su presunción de legalidad no ha sido cuestionada. De esta forma, la providencia objeto de la solicitud de aclaración incurrió en un evidente anacronismo, al igual que desconoció la jerarquía, naturaleza y objeto de las leyes 99 de 1993 y 1625 de 2013. 3.
La apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga, mediante escrito remitido el 19 de julio de 2019[3], solicitó que se aclare la sentencia de 13 de junio de 2019, con fundamento en que allí no se dice nada en relación con el Acuerdo Metropolitano N.° 031 de 29 de diciembre 2014, “Por medio del cual se da aplicación al literal j) del artículo 7° y el literal d) del artículo 20 de la Ley 1625 de 2013”.
La apoderada sostuvo que dicho acto administrativo actualmente se encuentra vigente y que, además, entre otras cosas, dispuso: i) que el A.M.B. ejercerá de manera integral las funciones y competencias de la autoridad ambiental; ii) que el director del A.M.B. presentará a consideración de la Junta Metropolitana la propuesta de plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente; y iii) que el A.M.B. dispondrá de los recursos establecidos en los literales a) y e) del artículo 28 de la Ley 1625 de 2013 para el desarrollo de sus funciones como autoridad ambiental urbana.
En virtud de lo anterior y en atención a que la sentencia objeto de aclaración dispuso que las órdenes han de ser cumplidas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, existe una dualidad de autoridades frente al cumplimiento de las competencias de carácter ambiental. 4. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, mediante escrito remitido el 22 de julio de 2019[4], solicitó que se aclaren los siguientes aspectos de la sentencia de 13 de junio de 2019: i) si el Tribunal Administrativo de Antioquia realmente puede integrar el comité de verificación integrado en dicho pronunciamiento; ii) si los aportes que la CDMB podría exigirle a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga se refieren únicamente a la sobretasa ambiental o también a la obligación del Municipio de suscribir convenios para garantizar el cumplimiento del fallo; y iii) de qué manera la CDMB puede exigir los aportes para dar cumplimiento a la orden judicial. 2.
La aclaración y corrección de las providencias judiciales proferidas por esta Jurisdicción 1. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 2.
El artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso –C.G.P.-[5], aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-[6], regula la hipótesis asociada a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [Resalta la Sala]. 3. Esta Sección, mediante providencia de 6 de julio de 2018[7], se refirió a los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, de la siguiente forma: «Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia […]. 22.
De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.[[8]] 23.
Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento. […]». [Subraya la Sala]. 4.
De otro lado, en cuanto a la corrección de providencias judiciales, el C.G.P. dispone que: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3. Resolución de las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de 13 de junio de 2019 1.
En primer lugar, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de junio de 2019, allegada por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, debido a que fue presentada de forma extemporánea. La sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada el martes 16 de julio de 2019.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 285 del C.G.P. dispone que la aclaración procederá cuando sea formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia; esto es, para el caso concreto, hasta el viernes 19 de julio de 2019. Sin embargo la solicitud fue allegada el lunes 22 del mismo mes y año[9]. 2. Los apoderados judiciales del Área Metropolitana y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga coinciden en que la sentencia de 13 de junio de 2019 ofrece verdadero motivo duda en relación con la autoridad llamada a asumir el cumplimiento de las órdenes que propenden por el amparo de los derechos colectivos afectados, debido a que la Sala le impuso el cumplimiento de dichas medidas a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, desconociendo así los efectos del Acuerdo Metropolitano N.° 031 de 29 de diciembre 2014, en virtud del cual la Junta del A.M.B. decidió derogar el Acuerdo Metropolitano N.° 016 de 31 de agosto de 2012, y concederle al A.M.B. el estatus de autoridad ambiental, facultada para ejercer de manera integral y de conformidad con la ley las funciones y competencias correspondientes en el marco del perímetro urbano de los municipios que integran el Área. 3.
Como puede observarse, los planteamientos en virtud de los cuales se fincaron las solicitudes de aclaración de la sentencia de 13 de junio de 2019, no refieren a la ambigüedad, a la indeterminación o a la confusión de conceptos o frases contenidas en el pronunciamiento judicial. Por el contrario, los planteamientos aludidos develan una verdadera inconformidad frente a uno de los aspectos constitutivos del fondo de la decisión judicial.
En efecto, las reflexiones enrostradas por los solicitantes versan sobre uno de los componentes de la controversia que fue puesta en conocimiento del juez de la acción popular; esto es, la determinación de la autoridad responsable por cuenta de las afectaciones que padece la colectividad debido a la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos por encima de los estándares máximos permitidos por la ley. 4.
Frente a lo anterior valga la pena recordar que la Sala, en el apartado XI.2. de la sentencia de 13 de junio de 2019, explicó que el A.M.B. carecía de legitimación en la causa por pasiva en relación con la responsabilidad de la perturbación de los derechos colectivos amparados, en consideración a los efectos de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por esta Sección en el marco del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2012- 00213-02.
En esta decisión se declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano N.° 016 de 31 de agosto de 2012, “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”, con fundamento en que no se había evidenciado que el A.M.B. hubiere cumplido con el requisito establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, precisamente, a efectos de que estuviere habilitada para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Dicho requisito consiste en que el área metropolitana de que se trate, debe tener una población urbana igual o superior a un millón de habitantes.
En esa oportunidad, la Sala encontró que el acto administrativo enjuiciado estaba viciado por falta de motivación en tanto que la Junta Metropolitana de Bucaramanga dio por cumplido el mencionado requisito con base, no en los resultados de un censo nacional, sino en un documento mediante el cual el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –D.A.N.E- realizó una proyección de la población. 5.
Pues bien, visto lo anterior, se pone de manifiesto que la Sala decidió resolver el aspecto relativo al conflicto de competencias en materia ambiental entre el A.M.B. y la CDMB, planteado en la acción popular, con fundamento en la jurisprudencia que consideró aplicable. En tal virtud, se declaró que la autoridad responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados era la CDMB y, por consiguiente, le corresponde darle cumplimiento a las medidas contenidas en el ordinal tercero del numeral primero de la sentencia de 13 de junio de 2019.
Así las cosas, se observa que la Alcaldía Municipal y el Área Metropolitana de Bucaramanga, con base en las solicitudes de aclaración presentadas, pretenden reabrir uno de los debates jurídicos que fue resuelto en los términos expuestos. Por estas razones, la Sala negará las solicitudes de aclaración interpuestas por las autoridades mencionadas en relación con la sentencia de 13 de junio de 2019. 6.
Ahora bien, valga recordarle al A.M.B. que la ley 1437 de 2011[10] es precisa en señalar que, en tanto que no hayan variado los fundamentos de una providencia judicial en virtud de la cual se haya anulado o suspendido un acto administrativo, las autoridades no se encuentran habilitadas para reproducir el contenido del acto administrativo suspendido o anulado.
En otras palabras, sólo si el A.M.B. reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, podrá hacer uso de las atribuciones de carácter ambiental de las que pretende hacerse cargo, sin que para ello se requiera convalidación judicial. En ese evento el A.M.B. se subrogará en las competencias, atribuciones, derechos y obligaciones en relación con la CDMB, en los términos establecidos en la ley. 7.
Finalmente, la Sala reconoce que en la sentencia de 13 de junio de 2019, incurrió en un error al expresar que el comité para la verificación del cumplimiento de las medidas de amparo de los derechos colectivos afectados estaría integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no por el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia. Por esta razón, la Sala procederá a corregir la equivocación mencionada, estableciendo que el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia estará presidido por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de junio de 2019, presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, por la consideración número 3.1. de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia de 13 de junio de 2019, presentadas por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y por el Área Metropolitana de Bucaramanga –A.M.B.-, por las consideraciones expuestas entre los numerales 3.2. a 3.5. de esta providencia.
TERCERO: CORREGIR, por la consideración número 3.7. de esta providencia, el literal “Q” del ordinal tercero del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de junio de 2019, el cual quedará así: “Q. Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por los señores Diego Armando Páez Sierra, Juan Andrés Lizarazo Barajas, Juan Carlos Ariza Macías y Alí Omar García, en su calidad de demandantes; por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-; por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga; por las sociedades comerciales Harinagro S.A., Sandesol S.A. E.S.P., Avidesa Mac Pollo S.A., Sebosander S.A.S. y Coingra S.A.S.; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.
El comité sesionará cuando el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander lo considere necesario. Además podrá ordenar la asistencia de un experto para efectos de precisar el cumplimiento de las órdenes pronunciadas”.
CUARTO: RECONOCER al abogado César Augusto Árias Jeréz como apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga –A.M.B.-, en los términos y para los fines consignados en el poder conferido que obra en el folio 2596 del expediente de la referencia.
QUINTO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2674 y 2675 del expediente de la referencia. [2] Ibíd., folios 2676 y ss. [3] Ibíd., folios 2680 y ss. [4] Ibíd., folios 2690 y ss. [5] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [6] “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479- 04A(AP).
“[L]a solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. [9] Folios 2690 y ss. del expediente de la referencia. [10] Artículos 9, numeral 6; y 237 y ss.