ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Suscripción de escrituras públicas de venta de bienes adquiridos mediante subasta [E]l demandante pretende el cumplimiento de los numerales 9.8 inciso 2 y 9.9 de la Resolución 23 de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Lo anterior para que la Sociedad de Activos Especiales señale fecha, hora y notaría en la ciudad de Medellín para la suscripción de las escrituras públicas de venta de una oficina y dos parqueaderos que adquirió mediante subasta (…) Advierte la Sala que entre la Sociedad de Activos Especiales y el demandante subsiste desde hace tiempo una profunda controversia acerca de la validez legal del negocio jurídico que culminó con la adjudicación y venta de los inmuebles cuya escrituración persigue el actor con el ejercicio de esta acción. Parte de dicha discusión jurídica está relacionada directamente con el pago que el actor hizo respecto del valor total de tales bienes, (…) Igualmente, involucra otros aspectos concernientes al concepto que fue cubierto por el demandante con el pago, a los avalúos de los valores comerciales de la oficina y los parqueaderos y a la falta de correspondencia con los montos que fueron consignados.
Las anteriores circunstancias hacen que no sea posible ordenar el cumplimiento de las normas invocadas por el actor (…) Así, la discusión es asunto que no puede resolverse a través de la acción de cumplimiento, cuyo objeto no está dirigido a solucionar este tipo de conflictos (…). En consecuencia, la sentencia impugnada confirmada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / RESOLUCIÓN 23 DE 2006 - ARTÍCULO 9.8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2136 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.5.6.6 - NUMERAL 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01518-01(ACU) Actor: LUIS JAIME SALAZAR ARBELÁEZ Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de julio veintitrés (23) del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Jaime Salazar Arbeláez presentó demanda contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en la cual formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, cumplir el inciso 2, del numeral 9.8 del literal A del Capítulo I de la Resolución 23 de 2006, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia: Fijar fecha, hora y Notaría en la ciudad de Medellín, para proceder a suscribir las Escrituras de venta de los bienes identificados con FMI 001-317776, 001-317621 y 001-317622, de la ORIP Medellín, a favor del señor LUIS JAIME SALAZAR ARBELAEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 70.036.819, ya que, éste cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución 023 de 2006, para adquirir el dominio de los bienes citados; así mismo darle cumplimiento al numeral 9.9 del Capítulo I de la Resolución 23 de 2006, respecto al estado de la entrega de los inmuebles y el plazo para su entrega material.
Segunda: Prevenir a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, de abstenerse de seguir incumpliendo la Resolución 023 de 2006 y el Fallo aquí proferido, so pena de que el funcionario encargado de cumplir la sentencia y/o su superior sean objeto de investigación y sanción disciplinaria, por dicha omisión, así como también pueden ser sancionados con arrestos de fin de semana y/o multas sucesivas a través de un incidente desacato, hasta que se verifique el cumplimiento.
Tercera: Requerir a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, para que informe a su señoría semanalmente, sobre el estado de cumplimiento del fallo hasta que este se cumpla en su totalidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Reveló que el diez de julio del 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 23 que es el instructivo que debía seguir la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Agregó que el 15 de diciembre del 2007, en el periódico El Colombiano de Medellín, el depositario provisional con funciones de liquidador de la Sociedad Valencia & Henao y Cía Colectiva Civil en liquidación, nombrado por la DNE, sacó a subasta pública bienes que pertenecían a dicha sociedad. Indicó que dentro de esos bienes estaban la oficina 806 y los parqueaderos 21 y 22 del edificio La Compañía, ubicados en Medellín, en la calle 16 No 41-120 e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001- 317776, 001-317621 y 001-317622 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, respectivamente, avaluados en $249.776.500.oo y serían admisibles las propuestas que cubrieran el 100 por ciento de dicho valor.
Explicó que ante la ausencia de propuestas y luego de otras dos publicaciones hechas en este sentido, el trece de marzo del 2008 el liquidador volvió a convocar a la participación en la subasta, pero cambio la condición al señalar que “Será admisible la oferta que cubra el 80% del valor asignado del bien” de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.1 de la Resolución 23 de 2006.
Aseguró que el 1º de abril del 2008, el actor presentó oferta por $199.822.000.oo, superior al mínimo aceptado que era el 80 por ciento del avaluó comercial y sin embargo el liquidador volvió a convocar a las subastas para que hubiera más proponentes y reiteró que sería admisible la oferta que cubra el 80 por ciento del valor asignado al bien.
Afirmó que el 30 de abril de 2008 fue abierta la subasta y se presentaron las ofertas de Conintel Ltda y Luis Jaime Salazar Arbeláez, por valores de $230.000.000 y $ 240.500.000, respectivamente, por lo cual al actor le fueron adjudicados los bienes mediante acta en la cual dejó constancia de que el pago del saldo pendiente quedaba condicionado a la aprobación del comprador por parte de la DNE.
Añadió que mediante comunicado de agosto 28 de 2008, el director nacional de estupefacientes dio la autorización de compra de la oficina y los parqueaderos en razón a que no se encontró objeción para la venta, quedando la adjudicación plena según el capítulo I, numeral 9.4.3, de la Resolución 23 de 2006, lo que llevó a que el 28 de noviembre de 2008 pagara el saldo pendiente mediante consignación hecha en el Banco Agrario.
Destacó que en diciembre de 2008 y enero de 2009, el señor Salazar Arbeláez solicitó al liquidador arreglar el problema de impuestos prediales, sanear la deuda existente con el administrador del edificio La Compañía y hacer las gestiones necesarias para levantar los embargos que tenían los inmuebles en procura de firmar las escrituras. Resaltó que en respuesta a un derecho de petición, el 24 de agosto de 2009 el liquidador comunicó al actor que los inmuebles estaban completamente saneados y lo instó a firmar escrituras, no obstante el notario 21 del círculo de Medellín emitió certificado donde consta que “Dicha Escritura no puede ser firmada en razón a que no se han presentado los paz y salvos de Impuesto Predial Unificado, Valorización y Administración […]”.
Enfatizó que ante la falta de resultados en el saneamiento de las deudas de la oficina y los dos parqueaderos por parte del liquidador de la Sociedad Valencia & Henao, el actor presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la citada sociedad y la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que solicitó, entre otras pretensiones, la declaratoria de existencia de un contrato de promesa de compraventa por los tres inmuebles, la nulidad absoluta del mismo y la restitución de $240.000.000.
Resaltó que desde que salieron a subasta pública, los inmuebles estaban embargados y no habían sido saneados y advirtió que pese a múltiples peticiones, requerimientos y gestiones, la Sociedad de Activos Especiales viene dilatando el asunto sin solución al problema puesto que no logró conciliación con el organismo, la sentencia que resolvió la demanda negó las pretensiones, el liquidador no hizo entrega de la oficina y de los parqueaderos y no pudo llevar a cabo la firma de las escrituras porque no hubo concepto favorable por parte del comité de conciliación de la SAE.
Agregó que en desarrollo de un incidente de desacato tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó un fallo de tutela que amparó el derecho de petición del actor, la vicepresidencia ejecutiva del Banco Agrario, el siete de mayo de 2018, certificó lo siguiente: El titular de la cuenta corriente No. 3-1307-0-00142-2 y de la cuenta de ahorros No. 4-1307-03-00348-5 es el señor Pedro Pablo Arango Álvarez–DNE, la consignación de $40.000.000 del 1º de abril del 2008 se hizo a la cuenta 313070001422 y la consignación de $200.500.000 del 28 de noviembre de 2008 se hizo a la cuenta No. 413073003435.
Destacó que “[…] el precio de la enajenación fue pagado tal y como se estipula en el Capítulo I, numeral 9.7 de la Resolución 23 de 2006 y tal como se prueba en el certificado de cuentas bancarias, emitida por el Banco Agrario, haciendo constar que el valor objeto de la venta de la subasta si se efectuó, y las cuentas bancarias en las cuales se realizaron las consignaciones estaban a nombre de Pedro Pablo Arango Alvarez –DNE […]”. 3.
Razones del posible incumplimiento Según el actor, el inciso 2, numeral 9.8 y el numeral 9.9 de la Resolución 023 de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes están siendo incumplidos porque la parte demandada no ha suscrito las escrituras de venta de una oficina y dos parqueaderos que adquirió mediante subasta en la ciudad de Medellín. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de junio 19 del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales (f. 341 cuaderno 2). 5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, señaló que el señor Salazar Arbeláez, en parte como persona natural y en calidad de representante legal de la Sociedad Lena Bussines, realizó consignaciones a la cuenta del depositario de la Sociedad Valencia y Henao y Cía en liquidación. Añadió que el depositario provisional llevó a cabo consignaciones a las cuentas dispuestas por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, sin mencionar a qué concepto correspondían dichos dineros.
Advirtió que para el momento de la venta se contaba con avalúos comerciales de los inmuebles, pero los valores que se evidencian en los mismos no coincidieron con los valores consignados por el actor a las cuentas del depositario, señor Pablo Arango Álvarez. Precisó que ni la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes ni el depositario provisional adelantaron gestiones para la suscripción de las escrituras públicas de venta de los inmuebles descritos por el actor, por lo cual no se cuenta con los soportes que permitan asegurar que existe la obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, dada la imposibilidad de establecer, con absoluto grado de certeza, los elementos requeridos para proceder al acto jurídico solicitado por el actor.
Aseguró que tampoco resulta posible determinar los términos en que el señor Salazar Arbeláez y la Sociedad Lena Bussines resultaron adjudicatarios de las subastas públicas de tales bienes y si los dineros consignados por el entonces depositario provisional en las cuentas de la DNE corresponden a los dineros consignados por el actor a las cuentas del señor Arango Álvarez.
Reiteró que “[…] los valores no coinciden de manera exacta y no se especifica ni discrimina de manera clara el concepto por el cual fueron consignados, así como tampoco coinciden las fechas de las consignaciones […]”, por cuanto hay un año de diferencia. Consideró que no es claro si los adjudicatarios cumplieron a cabalidad con todas las condiciones para que se efectuara la entrega jurídica de los inmuebles e insistió en que no se cuenta con el soporte que justifique la diferencia observada entre los valores de los avalúos y los valores consignados por el señor Salazar Arbeláez.
Estimó importante precisar que “[…] el señor Arango consigno (sic) al FRISCO UN AÑO DESPUÉS de realizada la venta, igualmente el accionante consigno (sic) el valor de la venta a la cuenta personal del señor Arango como se evidencia en las consignaciones aportadas por el demandante, como también se evidencia transferencias hechas por el liquidador Arango a la extinta DNE, pero no se puede determinar porque (sic) concepto se realizaron dichos traslados como tampoco […] si dentro del valor consignado por el depositario se encuentra el pago de los inmuebles objeto de validación”.
(Mayúsculas del texto original). Propuso las excepciones de improcedencia de la acción porque las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales están acorde con la normatividad que rige esos trámites, existencia de otro mecanismo de defensa judicial porque las pretensiones pueden resolverse en escenario diferente, falta de prueba de la renuencia e incumplimiento de la condición del pago. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que el artículo 9.8 de la Resolución 23 de 2006, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incluye un mandato imperativo e inobjetable que se materializa en la firma de la escritura de venta del bien entre la Sociedad de Activos Especiales en calidad de administradora de los bienes del FRISCO y el comprador.
Precisó que dicho mandato está supeditado al cumplimiento de una condición, como es la cancelación total, por parte del comprador, del precio de la venta, salvo en los casos en que sea pagado con un crédito aceptado por una entidad financiera. Advirtió que los preceptos invocados en ejercicio de la acción de cumplimiento “[…] deben ser lo suficientemente precisos y no pueden generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, requisitos que no se satisfacen en este caso porque la Sala carece de certeza que indique rotundamente de que se haya cumplido la condición necesaria para que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, en relación a lo dispuesto en el artículo 9.8 de la Resolución 023 de 10 de julio de 2006 […] pueda suscribir las escrituras públicas de venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nros. 001-317776, 001- 317621 y 001-317622 situados en Medellín”.
Subrayó que en respuesta a un derecho de petición presentado por el actor, que obra a folio 282 del cuaderno 2 del expediente, el gerente regional occidente del organismo manifestó que no fue encontrada información que sugiera que los inmuebles mencionados fueron vendidos. Concluyó que “[…] la disposición cuya observancia pretende el señor Luis Jaime Salazar Arbelaez (sic), no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES […] de celebrar las escrituras de venta referidas en las pretensiones de la demanda, hasta tanto no se acredite el pago total del precio de venta de los inmuebles, lo que ha sido objeto de discusión reiterativa entre el demandante y la demandada, sin que ello se haya acreditado al momento de instaurar la acción […]”, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. 7.
La impugnación El apoderado del actor estimó que la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia derivó de la ausencia de valoración del material probatorio relacionado con el monto del avalúo de los bienes, la última oferta admisible para participar, el valor total de lo consignado por el señor Salazar Arbeláez y el precio recibido por el depositario provisional que acredita el pago total del precio de los inmuebles.
Explicó que a partir de la oferta publicada por el depositario de la sociedad Valencia y Henao dentro del trámite de la subasta, el actor depositó la suma de $40.000.000 que es una cifra superior al veinte por ciento del valor ofertado y luego hizo un segundo pago por la suma de $200.500.000 que corresponde al 80 por ciento restante, lo cual hizo que resultara adjudicatario de los inmuebles como consta en el acta de subasta de abril 30 de 2008.
Añadió que el valor cancelado por el señor Salazar Arbeláez corresponde con la suma ofertada, con lo cual cumplió con la obligación de pagar y entonces existe un deber de carácter perentorio, claro y directo a cargo de la administradora del FRISCO. Reiteró que el precio recibido por el depositario provisional a través de las consignaciones hechas por el actor constituye el pago total de la obligación, señaló que dicho señor obró de conformidad con las reglas establecidas en el instructivo de ventas FRISCO.
Sostuvo que lo anterior se confirma con las notas a los estados financieros a diciembre 31 de 2008 de la sociedad Valencia y Henao, aprobados en la asamblea ordinaria de marzo 20 de 2009, realizada con presencia de la contadora representante de la DNE, en cuya nota 8, sobre otros egresos, se detalla la venta de las propiedades identificadas como la oficina 806 C1 16 41 y parqueaderos 21 y 22.
Aseguró que la Sociedad de Activos Especiales es la que ha debido demostrar las sumas de dinero consignadas en las cuentas del depositario, aquellas recibidas por parte del mismo y los conceptos a los cuales fueron atribuidos, ya que no puede excusarse de la obligación que tenía la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes de auditar las cuentas bancarias del señor Pablo Arango y de vigilar sus actuaciones, porque trasladar dicha carga al particular es inaceptable y demuestra la falta de organización y rectitud en los trámites adelantados por la DNE.
Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de julio 23 del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Con la demanda, el apoderado del actor allegó fotocopia del escrito radicado el cinco de marzo del presente año ante la Sociedad de Activos Especiales, en el cual solicitó el cumplimiento de la Resolución 23 de 2006 para que adelante las gestiones tendientes a la firma de las escrituras y la entrega de los bienes, según lo dispuesto en los artículos 9.8 y 9.9 del citado acto administrativo (ff. 284 a 287 cuaderno 2).
En el expediente no obra constancia de que la petición haya sido resuelta por la entidad demandada, por lo cual está acreditado el requisito de procedibilidad de la acción. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento de los numerales 9.8 inciso 2 y 9.9 de la Resolución 23 de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Lo anterior para que la Sociedad de Activos Especiales señale fecha, hora y notaría en la ciudad de Medellín para la suscripción de las escrituras públicas de venta de una oficina y dos parqueaderos que adquirió mediante subasta, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001- 317776, 001-317621 y 001-317622 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad y que estaban a cargo de la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes luego del trámite de extinción de dominio.
Observa la Sala que mediante la Resolución 23 de 2006 cuya eficacia parcial persigue el actor, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió el instructivo que debía seguir la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
En el capítulo I, el numeral 9.8 del dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: “9.8 Escritura Pública (Modificado mediante Resolución 0009 de 2007). En ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando este se cancele con un crédito aprobado por una entidad financiera. El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de treinta (30) días contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta.
(Negrillas fuera del texto). En caso de que los dineros a utilizar para el pago estén sujetos a desembolsos tales como cesantías, ahorros programados, intereses de cesantías o subsidios, el oferente lo hará saber en la oferta y podrá pactarse un término superior, que en ningún caso será mayor a seis meses. La escritura pública se firmará en la ciudad de ubicación del bien objeto de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. […]”.
Seguidamente, el numeral 9.9 señaló lo siguiente: “9.9. Entrega material del inmueble. Los inmuebles se entregarán al comprador en el estado de conservación en que se encuentren y en ningún caso la D.N.E. incurrirá en gastos de reparación o adecuación. El inmueble se entregará al comprador a paz y salvo por concepto de impuestos, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria.
El monto de tales deudas se asumirá con cargo a la venta, salvo las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la fecha de incautación del bien, que serán por cuenta del comprador. El plazo de entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la firma de la escritura pública, previa presentación del certificado de tradición y libertad en donde conste el registro a nombre del comprador o adjudicatario. […]”.
En el material probatorio aportado por las partes, consta que en la diligencia de subasta privada llevada a cabo el 30 de abril de 2008, al señor Salazar Arbeláez le fueron adjudicados la oficina y los dos parqueaderos después de haber sido aceptada la mayor oferta hecha por tales bienes (ff. 111 y 112 cuaderno 1 y 386 cuaderno 2). También está acreditado en el expediente que el 1º de abril de 2008 y el 28 de noviembre del mismo año, el actor hizo dos consignaciones en el Banco Agrario por valores de $40.000.000 y 200.500.000 que a su juicio corresponden al veinte por ciento del avalúo de los inmuebles como requisito para la participación en la subasta y al saldo del precio total de la compra, respectivamente (ff. 110 y 114 cuaderno 1 y 386 cuaderno 2).
El actor consideró que al estar probado el pago, la condición establecida en el inciso 2 del numeral 9.8 de la Resolución 23 de 2006 fue cumplida y en consecuencia es procedente la firma de las escrituras por parte de la entidad demandada, como lo dispuso la primera norma. Al revisar el expediente administrativo de la actuación, observa la Sala que mediante memorando de agosto 10 de 2017, el gerente de sociedades liquidadas de la Sociedad de Activos Especiales pidió la citación del comité de conciliación y defensa judicial para que adoptara una decisión sobre la posibilidad de la escrituración de los inmuebles vendidos a la Sociedad Lena Bussines y al actor mediante subastas (f. 386 cuaderno 2).
En desarrollo de la respectiva sesión, el comité no encontró viable la conciliación solicitada por el actor al estimar que no estaban claras las condiciones de la venta, que hubo consignación de parte del valor a la cuenta personal del depositario y que había dudas sobre la correspondencia del valor de las transferencias hechas por el señor Salazar Arbeláez.
Posteriormente, en respuesta a varias peticiones formuladas por el demandante sobre las razones tenidas en cuenta por el organismo para no encontrar procedente la escrituración de la venta, el gerente de sociedades en liquidación de la entidad, en oficio CS2017-055558 de octubre 27 de 2017, le manifestó lo siguiente: “[…] no se cuentan (sic) con los soportes necesarios para poder asegurar, como lo hace el señor Salazar, que existe de manera clara, expresa y exigible la obligación en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de proceder a realizar los trámites conducentes a la escrituración de los inmuebles identificados con FMI […] 317776, 317621 y 317622; habida cuenta de la imposibilidad de establecer con absoluto grado de certeza de los elementos necesarios para proceder al acto jurídico antes señalado, en razón a que: - No se evidencian los soportes de los términos de referencia de los procesos de enajenación de los inmuebles, por lo que no es posible establecer los términos en que el señor Luis Jaime Salazar y la sociedad LENA BUSSINES, resultaron adjudicatarios de las subastas públicas de los inmuebles ya mencionados. - No se cuenta con la información necesaria para establecer si los dineros consignados por el entonces depositario de la sociedad “VALENCIA Y HENAO Y CIA. COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN” en las cuentas de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, corresponden a los dineros consignados por el señor Luis Jaime Salazar a las cuentas del depositario, dado que como ya se señaló, los valores no coinciden de manera exacta y no se especifica de manera clara el concepto por el cual fueron consignados, así como tampoco coinciden las fechas de las consignaciones (se trata de un año de diferencia). - Dado que en su momento la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se negó a adelantar la escrituración de los inmuebles, aduciendo la falta de pago de los valores correspondientes a deudas del inmueble, no es claro si los adjudicatarios cumplieron a cabalidad con todas las condiciones para que se efectuara la entrega jurídica de los bienes. - De igual manera, no se cuenta con el soporte que justifique la diferencia que se evidencia entre los valores de los avalúos y los valores consignados por el señor Salazar.
Lo anterior tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que el administrador del FRISCO tiene la obligación de enajenar los bienes que componen el Fondo por un valor igual o superior al del valor comercial de acuerdo a un avalúo técnico. En consonancia con lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, durante el análisis de caso solicitado por esta Gerencia, consideró que se trata de un negocio sin el soporte documental y falta de certeza en las condiciones de realización del mismo, por lo que no dio una respuesta favorable a la realizar (sic) la escrituración solicitada; posición que como ya se ha establecido, comparte esta Gerencia. Cabe resaltar y reiterar que la responsabilidad de la gerencia de Sociedades en Liquidación como parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la de adelantar todas sus actuaciones con completa certeza y fundamentada en soportes documentales completos e idóneos, soportes que han sido solicitados de manera reiterada y no han sido recibidos de manera completa.
Por lo anterior y en aras de dar cumplimiento a los principios que riges (sic) las actuaciones administrativas y la administración de recursos públicos, la Gerencia de Sociedades en Liquidación considera que no existen los elementos necesarios para adelantar la escrituración de los inmuebles; siendo todo lo anterior los fundamentos de orden fáctico y jurídico”.
(Negrillas fuera del texto). Posteriormente, en oficio CS2017-057999 de diciembre 1º de 2017 que respondió una solicitud formulada por la liquidadora de la sociedad Valencia y Henao y Cía sobre las decisiones tomadas por la entidad respecto de la situación del actor, el mismo gerente de sociedades en liquidación del organismo se pronunció en los siguientes términos: “1.
Mediante nuestro radicado CS2017-05558 del 27 de octubre de 2017 […] dimos respuesta a los derechos de petición 47829, 47830 y 47831 interpuestos por el señor Salazar, en nombre propio y como representante legal de LENA BUSSINES CORP., con referencia a los inmuebles mencionados. En ella, tras proporcionar numerosos argumentos “fácticos y jurídicos” que en nuestro sentir nos sirven de base para llegar a la conclusión a la que arribamos, expresamos de forma inequívoca que esta Gerencia “considera que no existen los elementos necesarios para adelantar la escrituración de los inmuebles, lo cual constituye una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por el peticionario.
Nuestros argumentos y la conclusión a la que llegamos no han cambiado. 2. Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., no suscribirá ni autoriza la suscripción de escrituras públicas de enajenación de la propiedad de los inmuebles distinguidos con FMI 00091084 y FMI 000525931, la oficina y los parqueaderos FMI 317776, FMI 317621 y FMI 317622, ubicados en la ciudad de Medellín. 3.
El numeral 15 del artículo 2.5.5.6.6 del Decreto 2136 de 2015 impone como obligación de los depositarios provisionales “Solicitar autorización al Administrador del FRISCO para la suscripción de contratos”. Es una obligación legal que, en virtud de la ley y los deberes adquiridos por usted cuando aceptó la designación que esta entidad le hiciera mediante Resolución SAE 1339 de 2016, debe cumplir estrictamente.
De tal forma que, sin previa autorización de la SAE, no podrá usted suscribir válidamente las escrituras de compraventa de los inmuebles solicitados por el peticionario". (ff” 265 y 266 cuaderno 2). (Negrillas fuera del texto). Incluso, el actor también admitió que la Sociedad de Activos Especiales determinó no suscribir las escrituras de venta, ya que mediante derecho de petición radicado el 31 de enero de 2018, en el cual aludió a la sesión del comité de conciliación, insistió en que le fueran explicadas las razones de hecho y de derecho para la decisión[4].
Mediante oficio CS2018-003624 de febrero 21 de 2018, el gerente de sociedades en liquidación brindó respuesta y enfatizó que “[…] En cuando a su solicitud de indicarle cuales (sic) fueron las razones de hecho y de derecho para no proceder a la escrituración de los inmuebles identificados con FMI 00091084, 000525931, 317776, 317621 y 317622, ubicados en la ciudad de Medellín, nos permitimos informarle que una vez verificada su solicitud se evidencia que mediante oficio remitido por esta gerencia de fecha 26 de octubre de 2017, con radicado CS2017-055558, se dio respuesta a su solicitud […]”.
(f. 386 cuaderno 2). Advierte la Sala que entre la Sociedad de Activos Especiales y el demandante subsiste desde hace tiempo una profunda controversia acerca de la validez legal del negocio jurídico que culminó con la adjudicación y venta de los inmuebles cuya escrituración persigue el actor con el ejercicio de esta acción. Parte de dicha discusión jurídica está relacionada directamente con el pago que el actor hizo respecto del valor total de tales bienes, como expresamente lo puso de presente el director de sociedades liquidadas en el citado oficio CS2017-055558 de 2017.
Igualmente, involucra otros aspectos concernientes al concepto que fue cubierto por el demandante con el pago, a los avalúos de los valores comerciales de la oficina y los parqueaderos y a la falta de correspondencia con los montos que fueron consignados. Las anteriores circunstancias hacen que no sea posible ordenar el cumplimiento de las normas invocadas por el actor, puesto que es claro que la controversia jurídica existente entre las partes sobre la validez de la operación y el valor correspondiente a los bienes escapa al ámbito del simple cumplimiento de orden normativo.
Así, la discusión que persiste sobre el particular es asunto que no puede resolverse a través de la acción de cumplimiento, cuyo objeto no está dirigido a solucionar este tipo de conflictos surgidos en desarrollo de la actuación que culminó con la venta de los inmuebles que estaban a cargo de la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes.
En consecuencia, la sentencia impugnada confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [4] La presentación de la nueva petición radicada con el número CE2018- 002338 N.I. 57756 con dicho propósito aparece relacionada en el oficio de respuesta expedido por el gerente de sociedades en liquidación de la SAE (f. 386 cuaderno 2).