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11001-03-15-000-2019-03151-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Portocarrero Banquera·Demandado: Tribunal De Arbitramento De La Cámara De Comercio De Buenaventura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RECURSO DE SÚPLICA [Q]uien dice actuar como apoderado de la Comercializadora de Insumos para Droguería, Farmacia y Hospitales, CODROFAR, presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Buenaventura, integrado por los doctores [M.F.V.G, N.V.G. y L.P.F.deS.P.], invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, con el escrito de tutela no allegó el poder especial mediante el cual se le hubiera otorgado tal facultad, por lo que el despacho de conocimiento por auto de 10 de julio de 2019, lo requirió para tal efecto. La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio Nº 70501 de 12 de julio de 2019. ( ) aun cuando allegó poder especial otorgado por quien dice ser la representante legal de la sociedad CODROFAR LTDA, la subsanación fue extemporánea, es decir, con posterioridad al auto que solicito al demandante que acreditara su legitimación y el interés que le asiste para interponer la acción de tutela y (ii) en cualquier caso, no se demostró la representación legal de la referida sociedad, en tanto no se allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que dé cuenta de esa calidad.

Valga indicar que el que reposa en el expediente (folios 81 a 83), no indica de manera expresa quién ostenta esa calidad, a lo que se debe agregar que su vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2018. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 332 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03151-00(AC)A Actor: JORGE PORTOCARRERO BANQUERA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Jorge Portocarrero Banguera contra el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El abogado Jorge Portocarrero Banguera, quien dice actuar como apoderado de la Comercializadora de Insumos para Droguería, Farmacia y Hospitales, CODROFAR, presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Buenaventura, integrado por Manuel Felipe Vela Giraldo, Nillired Vásquez Gómez y Liliana Patricia Fernández de Soto Puerta, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

La acción de tutela fue repartida al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por acta individual de reparto de 8 de julio de 2019[1], a donde ingresó en la misma fecha[2]. El despacho de conocimiento en auto de 10 de julio de 2019[3], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso: “(…) Requerir al abogado Jorge Portocarrero Banguera para que, en un término de tres (3) días, contados desde la notificación de este auto: (i) allegue el poder o los poderes especiales, que lo legitimen para la presentación de la demanda constitucional, (ii) demuestre el interés legítimo que le asiste para interponer acción de tutela en nombre propio, en el evento de ser así, y (iii) señale los requisitos especiales junto con las razones que los configuran en el presente caso, de conformidad con los términos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005.

Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. La anterior providencia se notificó a la demandante mediante oficio Nº 70501 de 12 de julio de 2019[4]. Mediante correo electrónico de 16 de julio de 2019[5], el abogado Jorge Portocarrero Banguera dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento en los siguientes términos: “(…) En lo referente a la legitimación que tengo en el proceso ordinario discutido y, su conexión con el presente recurso de amparo constitucional, debo señalar que, este consiste en el derecho que tengo como profesional de la abogacía de ejercer la profesión con todas las garantías constitucionales que le son exigibles al Tribunal de Arbitramento, entre ellas, la observancia del debido proceso en todas las actuaciones, debido proceso que ha sido vulnerado y que es el origen de la presente acción de tutela.

A estas alturas del análisis, es preciso expresarle al Honorable Magistrado Ponente, que en los casos como el que ahora ocupa la atención del Honorable Consejero de Estado, no solamente se afecten los derechos constitucionales, sino también, los del profesional del derecho que lo representa jurídicamente, quien puede ver truncadas sus aspiraciones de ganarse lícitamente sus honorarios, por una actuación inconstitucional en este caso del Tribunal de Arbitramento, ello es así, porque en un proceso jurisdiccional no solamente tiene la calidad de usuario de la administración de justicia quien demanda, sino también, el profesional del derecho, que vive de los honorarios que cobra por el ejercicio de la profesión, por lo tanto, una actuación inconstitucional de una autoridad judicial afecta no solamente a la parte demandante, sino también al bogado.

Así las cosas, y en este orden de ideas, reitero, que la presente acción constitucional la adelanto en nombre propio, como profesional del derecho que actúa en el proceso arbitral ejerciendo mi profesión liberal, la cual, goza de protección constitucional y, es susceptible de amparo a través de la acción de tutela. De otro lado, en la tutela señalé de forma puntual (página 7 del escrito de tutela) que el fundamento de la presente acción, es la violación directa de la constitución, la cual, consiste en que el Tribunal de Arbitramento omitió o pretermitió de manera grosera la etapa de conciliación, en contra de la voluntad de las partes, vulnerando flagrantemente el artículo 29 superior, materializándose de esta manera la violación directa de la Constitución Política, en los términos indicados en la sentencia C-590 de 2005.

(…)” En proveído de 25 de julio de 2019[6], el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en el auto de 10 de julio de esta anualidad. El abogado Jorge Portocarrero Banguera, a través de correo electrónico de 2 de agosto de 2019[7], interpuso recurso de reposición contra el proveído de 25 de julio de 2019, en el que manifestó: “(…) En mi condición de apoderado especial de la parte accionante, presento ante su Despacho, Recurso de Reposición, contra el auto interlocutorio calendado 25 de julio de 2019, notificado por correo electrónico el día 30 de julio del año en curso, mediante el cual, se rechaza la acción de tutela; y en tal virtud me permito adjuntarle copia del poder a mi conferido por la sociedad CODROFAR LTDA, para que de esta manera, este alto tribunal, se sirva dar trámite de fondo a la presente acción de tutela.

Ruego señor Honorable Magistrado Ponente, de cara a no ser nugatorio el derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia, dar el trámite a la presenta acción de tutela, teniendo en cuenta que no se ha resuelto de fondo el recurso de amparo constitucional y que estamos dentro del término de los seis meses que ha señalado el Honorable Consejo de Estado para presentar tutelas contra providencias judiciales y tribunales de arbitramento (principio de inmediatez).

(…)”. Con el escrito antes referido el abogado allegó poder otorgado el 30 de julio de 2019[8] por la señora Elsa Torres Montaño, en condición de representante legal de CODROFAR L.T.D.A. Posteriormente, en proveído de 20 de agosto de 2019[9], el despacho consideró lo siguiente: “Mediante auto del 25 de julio de 2019, este despacho rechazó la acción constitucional de tutela presentada por el señor Jorge Portocarrero Banguera por no allegar el poder especial, que lo legitimara para la presentación de la acción de tutela o demostrara el interés legítimo que le asiste para interponer dicha acción a nombre propio.

El 2 de agosto de 2019 el señor Portocarrero interpone recurso de reposición contra el auto que rechazó la tutela. En el mencionado recurso solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además allega el poder especial que lo faculta para la interposición del recurso. Resalta el despacho que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela, son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela.

Por lo que se le dará el trámite de súplica al recurso presentado por el señor Jorge Portocarrero. Teniendo en cuenta que el escrito fue interpuesto dentro de los términos legales, dado que el auto que rechazó la tutela fue notificado el 30 de julio de 2019 y el memorial contentivo del recurso fue enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2019, en tiempo, y que el auto que rechazó la tutela es susceptible de súplica, como se dijo anteriormente, se dispone: 1.

CONCEDER el recurso de súplica presentado por la parte actora y REMITIR el expediente al despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para lo de su competencia. (…)[10]” El proceso ingresó a este despacho el 28 de agosto de 2019[11]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional[12], señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:   “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” Esa misma Corporación judicial, en auto 097 de 2017[13], señaló: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991”señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:   Artículo 4° - ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.”    Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso:   “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla y subraya de la Sala).

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

(…)”. Así las cosas, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 3.

El apoderamiento judicial en materia de tutela. El poder especial como condición sine qua non El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en relación con la legitimidad e interés para actuar en ejercicio de este mecanismo constitucional, dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. (Negrilla y subraya fuera de texto). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

El citado marco normativo permite concluir que la solicitud de amparo se puede iniciar (i) directamente por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar, (ii) por intermedio de representante legal; (iii) apoderado judicial; (iv) por intermedio de agente oficioso y (v) a través de la figura del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

En lo que hace relación con el apoderamiento judicial (supuesto iii), si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen la modalidad de poder que se debe acreditar para ejercer el derecho de postulación, la Corte Constitucional y esta Sección del Consejo de Estado han coincidido en indicar que se requiere que el mismo sea especial, se debe indicar, en los términos que establece el Código General del Proceso (Art. 74), a fin de que se entienda que existe una debida representación dentro del trámite de tutela, lo que no riñe con el carácter informal de este mecanismo constitucional.

Todo lo contrario, lo que se quiere privilegiar es la autonomía de la voluntad[14]. En relación con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2019[15], señaló: “(…) 21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.   22.

De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar  a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”.

En definitiva, la Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado que por las características de la acción de amparo “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión[16]”, postura que igualmente ha sido acogida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 4.

Estudio y solución del caso concreto Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en esta providencia que habilita la procedencia del recurso contra el auto que rechazó la solicitud de tutela promovida por la parte actora, la Sala efectuará el estudio de fondo al recurso de súplica concedido en su oportunidad, con el fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la solicitud de amparo.

En el presente caso, quien dice actuar como apoderado de la Comercializadora de Insumos para Droguería, Farmacia y Hospitales, CODROFAR, presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Buenaventura, integrado por los doctores Manuel Felipe Vela Giraldo, Nillired Vásquez Gómez y Liliana Patricia Fernández de Soto Puerta, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, con el escrito de tutela no allegó el poder especial mediante el cual se le hubiera otorgado tal facultad, por lo que el despacho de conocimiento por auto de 10 de julio de 2019, lo requirió para tal efecto. La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio Nº 70501 de 12 de julio de 2019[17]. Mediante proveído de 25 de julio de 2019[18], el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en auto de 10 de julio de esta anualidad.

A través de correo electrónico de 2 de agosto de 2019[19], el abogado Jorge Portocarrero Banguera, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 25 de julio de 2019, y con el mismo allegó el poder otorgado el 30 de julio de 2019 por la señora Elsa Torres Montaño, quien afirma ser la representante legal de CODROFAR L.T.D.A., en los siguientes términos: “Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ H. Magistrado Ponente CONSEJO DE ESTADO E.S.D. Ref: Poder Especial Acción: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-03151-00 Demandante: JORGE PORTOCARRERO Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA ELSA TORRES MONTAÑO, (…) por medio del presente escrito, en mi condición de representante legal de la firma CODROFAR LTDA le manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente, al doctor JORGE PORTOCARRERO BANGUERA, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.385.774 con tarjeta profesional Nº 73920 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la firma CODROFAR en la acción de tutela que se tramita en el Consejo de Estado, magistrado ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Mi apoderado queda ampliamente facultado para que en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, asumir la representación judicial como apoderado de la firma que represento, sustituir, reasumir y ejecutar todos los actos y diligencias que sean necesarias para la tutela de los derechos constitucionales vulnerados a mi representada y al doctor Portocarrero.

(…)[20]” La Sala confirmará el auto que rechazó la acción de tutela presentada por el actor, en razón a que (i) aun cuando allegó poder especial otorgado por quien dice ser la representante legal de la sociedad CODROFAR LTDA, la subsanación fue extemporánea, es decir, con posterioridad al auto que solicito al demandante que acreditara su legitimación y el interés que le asiste para interponer la acción de tutela y (ii) en cualquier caso, no se demostró la representación legal de la referida sociedad, en tanto no se allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que dé cuenta de esa calidad.

Valga indicar que el que reposa en el expediente (folios 81 a 83), no indica de manera expresa quién ostenta esa calidad, a lo que se debe agregar que su vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2018. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 25 de julio de 2019, que rechazó la solicitud de tutela presentada por Jorge Portocarrero Banguera, quien dice actuar como apoderado de la Comercializadora de Insumos para Droguería, Farmacia y Hospitales, CODROFAR, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al despacho de origen para lo de su cargo.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz[21]. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero ----------------------- [1] Folio 68. [2] Folio 69. [3] Folio 70. [4] Folio 71. [5] Folio 78. [6] Folio 85. [7] Folio 90. [8] Folio 96. [9] Folio 97. [10] Folio 97. [11] Folio 100. [12] Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. [13] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Cfr., sentencia T-104 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] M.P. Carlos Bernal Pulido. [16] Sentencia T-194 de 2012. [17] Folio 71. [18] Folio 85. [19] Folio 90. [20] Folio 96. [21] En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.