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11001-03-15-000-2019-02904-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gregorio Galán Becerra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]se reproche no cumple con la carga argumentativa razonable, en la medida que el accionante no explica de qué manera dicha omisión desde, la óptica constitucional, constituye un error de tal magnitud que vulnera los derechos fundamentales invocados, tampoco, la forma en que esa omisión incide de manera directa en el sentido de la decisión objeto de tutela.

( ) la carencia argumentativa de la solicitud de amparo llevaría al juez constitucional a efectuar un nuevo estudio sobre la pretensión de reconocimiento de perjuicios invocada por el actor, a partir de los 20 documentos que adujo fueron desconocidos y, en ese marco, determinar si los mismos se encuentran acreditados o no, como en una suerte de instancia adicional, lo cual es abiertamente improcedente y desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

( ) Frente al segundo reproche, esto es, la decisión de no acceder a las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada y la Procuraduría General de la Nación, vinculada al trámite constitucional como tercera con interés, se refirieron a esa circunstancia poniendo de presente que el actor no agotó los recursos que tenía a su disposición para controvertir esa decisión. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación hizo referencia al recurso de apelación y, por su parte, el ente de control adujo que procedía el recurso de súplica.

En efecto, para la Sala resulta claro que el actor pretende revivir etapas procesales ya vencidas para controvertir decisiones que pudo confrontar al interior del mismo proceso. Así, encuentra acertado el argumento expuesto por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que al no estar de acuerdo con la decisión de negar las pruebas testimoniales mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, el actor tenía su disposición el recurso de súplica, sin embargo, no acudió a ese mecanismo de defensa y, es ahora en el trámite constitucional, que viene a reprochar esa actuación en el marco de la caracterización del defecto fáctico.

( ) el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para que en una instancia adicional, el juez de tutela efectúe un nuevo estudio de la problemática expuesta con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de perjuicios derivados de la aplicación de la sanción disciplinaria y con el objeto de controvertir decisiones que no lo fueron en el momento procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02904-00(AC) Actor: GREGORIO GALÁN BECERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedente por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Gregorio Galán Becerra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la actuación administrativa por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación impuso sanción de destitución e inhabilidad general por once años al actor.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 1º de junio de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, Gregorio Galán Becerra pidió que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Regional de Boyacá y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, el 13 de agosto y el 15 de octubre de 2010, en su orden, mediante los cuales se impuso sanción de destitución del cargo de alcalde municipal de Paipa, Boyacá, e inhabilidad de once años.

Esa sanción obedeció a que en su condición de alcalde municipal de Paipa, Boyacá, celebró el convenio interadministrativo Nº 245 de diciembre 30 de 2005, por valor de $519.000.000, cuyo objeto consistió en suministrar una motoniveladora modelo 670 CH II para el municipio de Paipa, sin los estudios de conveniencia y oportunidad respectivos y pagando un mayor valor al que pagó el primer propietario.

En forma simultánea, el actor presentó solicitud de revocatoria directa de los citados actos administrativos. Esa petición fue resuelta favorablemente el 27 de enero de 2012, por el Procurador General de la Nación, que resolvió revocar la sanción impuesta al accionante y absolverlo de responsabilidad disciplinaria por los hechos materia de investigación. Mediante escrito de 10 de abril de 2012, el accionante puso de presente la citada decisión a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que tenía a su cargo el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, mediante providencia de 21 de junio de 2012 se dispuso la admisión de la demanda. Finalmente, en sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que se estaba frente al decaimiento de los actos administrativos demandados por causa de la revocatoria de los mismos, decretada por el Procurador General de la Nación el 27 de enero de 2012.

En lo pertinente al restablecimiento del derecho a través del reconocimiento de perjuicios morales y materiales, la autoridad judicial accionada determinó que “en el expediente no obra ninguna prueba que permita corroborar la real existencia de esos perjuicios de orden moral ni material a título de lucro cesante y de daño emergente y de vida de relación a los que alude de folios 1178 a 1180 del cuaderno 3”.

En este punto, puso de presente que el accionante fue alcalde en el periodo 2004- 2007 y que la sanción fue impuesta en el año 2010. 2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la negativa de reconocimiento de perjuicios morales y materiales por el periodo en que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá, confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, el 13 de agosto y el 15 de octubre de 2010, respectivamente.

Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico. Reprochó que la autoridad judicial accionada hubiese concluido que no se probaron los perjuicios reclamados sin valorar los documentos aportados con la demanda para tal efecto, y habiendo negado la práctica de las testimoniales mediante auto de 6 de diciembre de 2012. 3. Pretensiones El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1.

DECLARAR que está probada la CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada contra la sentencia acusada, por concurrir en ella un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, que tuvo la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. DECLARAR sin valor y efecto la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, proferida dentro del radicado 1001032500020110034100 (1292-2011), por la SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, por medio de la cual se determinó NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 3.

Dictar la sentencia de reemplazo, que en derecho corresponda por parte del Juez Constitucional de Tutela, o en su defecto, otorgar un término de 20 días a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que bajo el imperio de las consideraciones del Juez de tutela entre a dictar una sentencia conforme con los cánones de exigibilidad que garantice los derecho fundamentales declarados como vulnerados”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus anexos, promovida por Gregorio Galán Becerra contra la Procuraduría General de la Nación. • Copia del auto de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación que negó las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante. • Copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Copia del expediente disciplinario Nº 094-4291-2006.

También fue allegado el expediente Nº 1100103250002011-00341-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gregorio Galán Becerra contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. 5. Trámite procesal Mediante auto de 21 de junio de 2019, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercera interesada, a la Procuraduría General de la Nación. Del mismo modo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 1100103250002011-00341-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gregorio Galán Becerra contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que el análisis del problema jurídico se ajustó a derecho, porque se adelantó conforme a la normativa que regula la materia del caso bajo estudio, y frente al reconocimiento de los perjuicios solicitados, señaló que “careció de documental en la que se pudiera soportar”.

Consideró que el actor pretende debatir nuevamente los argumentos expuestos en la sentencia como una suerte de tercera instancia. Efectuó un relato del trámite que se surtió en el proceso ordinario destacando que se configuró el decaimiento de los actos administrativos demandados, dado que el Procurador General de la Nación accedió a la solicitud de revocatoria directa formulada por el accionante.

En ese marco, afirmó que se tuvo en cuenta que el acto administrativo sancionatorio produjo efectos por el lapso de un (1) año y diecisiete (17) días y, por lo tanto, se estudiaron las pretensiones indemnizatorias de la demanda. Sin embargo, las mismas fueron negadas, pues si bien el demandante pidió el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de afectación de la vida de relación teniendo en cuenta que “vio frustrado su promisorio porvenir en las actividades para las cuales se preparó” y esa situación lo sumió a un profundo dolor y tristeza, se encontró que lo afirmado en ese sentido carecía de apoyo probatorio, pues “no contaban con soporte documental alguno con base en el cual se pudiera comprobar cuáles fueron esas sumas o valores que en efecto el demandante tuvo que pagar o sufragar y que ocasionaron un menoscabo a su patrimonio, ni las ganancias que dejó de percibir o el beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño, sumado a que fungió como alcalde en el periodo 2004-2007 y la sanción disciplinaria le fue impuesta en 2010 cuando ya no lo era”.

En torno al auto que negó la práctica de la prueba testimonial, advirtió que “si el accionante no estaba de acuerdo con dicha denegación, ha debido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del CCA, manifestar su inconformidad al respecto a través del recurso de apelación en contra de dicha decisión, pero en efecto no lo hizo, tal como consta en el cuaderno principal folios 1254, 1255, 1261 y 1264”. 6.2.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El jefe de la oficina jurídica (E) consideró que la acción de tutela es improcedente, porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. Al respecto, puso de presente que el accionante no pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados sino reabrir el debate del proceso ordinario ya superado, el cual se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución. Aseveró que no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto “no es de recibo pensar que el juez NO contó con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión, misma que es adversa a la pretendida por el accionante, porque según éste, el Juez dejó de valorar una prueba por cuanto denegó la práctica de esta sin justificación”.

Adujo que el actor tuvo a su disposición el recurso de súplica para controvertir la decisión de negar la práctica de las pruebas testimoniales. Explicó que el artículo 243 del CPACA establece que el auto que niega la práctica de pruebas es susceptible de recurso de apelación, sin embargo, como se estaba frente a un caso de única instancia, el recurso procedente era el de súplica conforme a lo establecido en el 246 del CPACA, empero el accionante no lo interpuso.

En ese orden, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para resarcir esa omisión y responsabilizar de ello, a la autoridad judicial accionada de la amenaza de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por Gregorio Galán Becerra, al negar el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación con fundamento en que los mismos no fueron demostrados, omitiendo aparentemente, la valoración de pruebas documentales que obraban en el expediente, y sin tener en cuenta que mediante providencia de 6 de diciembre de 2012 había negado las pruebas testimoniales por considerarlas impertinentes. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];

(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[15]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[16], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[18], expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico. Manifestó que la negativa frente al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, porque los mismos no fueron acreditados, en su sentir, resulta reprochable teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada (i) omitió la valoración de “una serie de documentos” que obraban en el expediente y (ii) mediante auto de 6 de diciembre de 2012, negó la práctica de pruebas testimoniales, elementos a partir de los cuales se demostraban los perjuicios derivados de la ejecución de la sanción de “destitución del cargo e inhabilidad por once (11) años”, impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá, confirmada por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallos disciplinarios de 13 de agosto y 15 de octubre de 2010, respectivamente. 5.2.

Al respecto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que el actor pretende debatir nuevamente los argumentos expuestos en la sentencia como una suerte de tercera instancia. Adujo que el análisis del problema jurídico se ajustó a derecho, porque se adelantó conforme a la normativa que regula la materia del caso bajo estudio, y frente al reconocimiento de los perjuicios solicitados, señaló que “careció de documental en la que se pudiera soportar”.

En ese sentido, afirmó que se tuvo en cuenta que el acto administrativo sancionatorio produjo efectos por el lapso de un (1) año y diecisiete (17) días y, por lo tanto, se estudiaron las pretensiones indemnizatorias de la demanda, sin embargo, las mismas fueron negadas, pues si bien el demandante pidió el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de afectación de la vida de relación teniendo en cuenta que “vio frustrado su promisorio porvenir en las actividades para las cuales se preparó” y esa situación lo sumió a un profundo dolor y tristeza, se encontró que lo afirmado en ese sentido carecía de apoyo probatorio pues “no contaban con soporte documental alguno con base en el cual se pudiera comprobar cuáles fueron esas sumas o valores que en efecto el demandante tuvo que pagar o sufragar y que ocasionaron un menoscabo a su patrimonio, ni las ganancias que dejó de percibir o el beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño, sumado a que fungió como alcalde en el periodo 2004-2007 y la sanción disciplinaria le fue impuesta en 2010 cuando ya no lo era”.

Finalmente en relación al auto que negó la práctica de la prueba testimonial, advirtió que “si el accionante no estaba de acuerdo con dicha denegación, ha debido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del CCA, manifestar su inconformidad al respecto a través del recurso de apelación en contra de dicha decisión, pero en efecto no lo hizo, tal como consta en el cuaderno principal folios 1254, 1255, 1261 y 1264”.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación consideró que la acción de tutela es improcedente, porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. A su juicio el accionante no pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados sino reabrir el debate del proceso ordinario ya superado, el cual se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución. Aseveró que el actor tuvo a su disposición el recurso de súplica para controvertir la decisión de negar la práctica de las pruebas testimoniales.

Explicó que el artículo 243 del CPACA establece que el auto que niega la práctica de pruebas es susceptible de recurso de apelación, sin embargo, como se estaba frente a un caso de única instancia, el recurso procedente era el de súplica conforme a lo establecido en el 246 del CPACA, empero el accionante no lo interpuso. En ese orden, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para resarcir esa omisión y responsabilizar de ello, a la autoridad judicial accionada de la amenaza de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3.

Descendiendo al caso concreto, frente a la primera acusación, encuentra la Sala que en la solicitud de amparo el actor puso de presente que no se valoraron veinte (20) documentos aportados con la demanda, tales como las certificaciones de los cargos desempeñados, diplomas, actas de grado, certificaciones de otros estudios cursados y contratos de prestación de servicios con el abogado que lo ha representado judicialmente en los procesos que se iniciaron en su contra como consecuencia de la sanción disciplinaria, a través de los cuales pretende acreditar su formación académica y profesional para ejercer cargos públicos, así como los gastos por concepto de honorarios que pactó con su abogado.

Sin embargo, la Sala advierte que ese reproche no cumple con la carga argumentativa razonable, en la medida que el accionante no explica de qué manera dicha omisión desde, la óptica constitucional, constituye un error de tal magnitud que vulnera los derechos fundamentales invocados, tampoco, la forma en que esa omisión incide de manera directa en el sentido de la decisión objeto de tutela.

Sobre el particular, resulta importante precisar que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[19]”.

Así, acudir a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial bajo el cargo de defecto fáctico implica para el accionante una carga argumentativa mínima que va más allá de exponer el desacuerdo con la actividad probatoria adelantada por el juez natural de la controversia y, para tal efecto, corresponde plantear un debate constitucional, para lo cual no basta invocar la protección de derechos fundamentales que evidencia la imperiosa necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que ya fue decidido y se encuentra resguardado por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[20].

En ese orden, considera la Sala que la carencia argumentativa de la solicitud de amparo llevaría al juez constitucional a efectuar un nuevo estudio sobre la pretensión de reconocimiento de perjuicios invocada por el actor, a partir de los 20 documentos que adujo fueron desconocidos y, en ese marco, determinar si los mismos se encuentran acreditados o no, como en una suerte de instancia adicional, lo cual es abiertamente improcedente y desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Como se hizo referencia en las consideraciones de esta providencia (supra 4), la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de relevancia constitucional es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[21], expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Asimismo en relación con el defecto fáctico en la sentencia SU-004 de 2018[22], la Corte desarrolló la caracterización del defecto fáctico y precisó que el mismo se configura cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.

Es decir, que los errores en la actividad probatoria adelantada por la autoridad judicial “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

Para fundamentar ese argumento, efectuó un estudio de otros pronunciamientos anteriores que han mantenido esa línea. Así, se refirió a las siguientes sentencias: En la sentencia SU-768 de 2014, expresó: “Entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’, y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.

En la sentencia SU-489 de 2016, se manifestó: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

En ese marco, fijó las pautas que gobiernan la intervención del juez constitucional para estructurar el defecto fáctico, en los siguientes términos: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El Juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

De acuerdo con lo anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional el defecto fáctico se estructura cuando “(i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia”.

Con todo, evidencia la Sala que la autoridad judicial accionada no encontró soporte probatorio para acceder a la condena por daño moral y material. Ello a partir de las siguientes expresiones: “Al respecto hay que señalar que en consideración a que el accionante fungió como alcalde en el periodo 2004-2007 y la sanción disciplinaria le fue impuesta en el 2010, misma anualidad en la que se hizo efectiva, como se aprecia a folio 1120del cuaderno 2, sumado a que en el expediente no obra ninguna prueba que permita corroborar la real existencia de esos perjuicios de orden moral ni material a título de lucro cesante y de daño emergente y de vida de relación a los que alude de folios 1178 a 1180 del cuaderno 3, el reconocimiento y pago de los mismos debe ser negado”. 5.4.

Frente al segundo reproche, esto es, la decisión de no acceder a las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada y la Procuraduría General de la Nación, vinculada al trámite constitucional como tercera con interés, se refirieron a esa circunstancia poniendo de presente que el actor no agotó los recursos que tenía a su disposición para controvertir esa decisión. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación hizo referencia al recurso de apelación y, por su parte, el ente de control adujo que procedía el recurso de súplica.

En efecto, para la Sala resulta claro que el actor pretende revivir etapas procesales ya vencidas para controvertir decisiones que pudo confrontar al interior del mismo proceso. Así, encuentra acertado el argumento expuesto por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que al no estar de acuerdo con la decisión de negar las pruebas testimoniales mediante providencia de 6 de diciembre de 2012[23], el actor tenía su disposición el recurso de súplica, sin embargo, no acudió a ese mecanismo de defensa y, es ahora en el trámite constitucional, que viene a reprochar esa actuación en el marco de la caracterización del defecto fáctico.

Al respecto, resulta imperioso señalar que el recurso súplica procede contra los autos interlocutorios dictados en procesos adelantados por autoridades judiciales que no cuentan con un superior funcional y que por ello mismo no son susceptibles de apelación. En el Código Contencioso Administrativo, marco normativo aplicable al caso, el citado recurso se encontraba consagrado en el artículo 183 que expresaba lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. En definitiva, encuentra la Sala que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para que en una instancia adicional, el juez de tutela efectúe un nuevo estudio de la problemática expuesta con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de perjuicios derivados de la aplicación de la sanción disciplinaria y con el objeto de controvertir decisiones que no lo fueron en el momento procesal correspondiente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Gregorio Galán Becerra por cuanto no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional. 6. Razón de la Decisión La Sala declarará la improcedente la acción de tutela, en virtud de las siguientes razones: (i) El actor reprochó la actividad probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada, sin exponer los argumentos que habilitan la intervención por parte del juez constitucional en un asunto ya concluido por el juez natural.

(ii) El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya concluidas y controvertir la decisión de negar la práctica de pruebas testimoniales, cuando en la oportunidad procesal respectiva no ejerció el recurso de súplica procedente para reprochar esa decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gregorio Galán Becerra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [18] MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sentencia SU-399 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. [20] En este mismo sentido esta Sala de Decisión se pronunció de manera reciente en sentencias de 4 de julio de 2019, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 2019-01844-00 y de 11 de julio de 2019 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 2019-02264-00. [21] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] Folio 1254 a 1255 cuaderno de trámite ordinario.