ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 26 de noviembre de 2018, que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó el 28 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre siguiente, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de junio de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 11 de junio de 2019 (f. 53 c.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02786-00(AC) Actor: FABIO GALVIS BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Galvis Botero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que reconoció una pensión, pero no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
ANTECEDENTES El 11 de junio de 2019, Fabio Galvis Botero, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 26 de noviembre de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Veintitrés Administrativo de Medellín, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que reconoció una pensión, pero no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, que indicó cómo se debía establecer el ingreso base de liquidación de una pensión. El 17 de junio de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de la actuación por no tener legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia certificó que la providencia reprochada se notificó el 28 de noviembre de 2018 y cobró ejecutoria el 3 de diciembre siguiente.
El municipio de Bello guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 26 de noviembre de 2018, que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó el 28 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre siguiente, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de junio de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 11 de junio de 2019 (f. 53 c.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fabio Galvis Botero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].