ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02719-00(AC) Actor: MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Albagracia Zúñiga contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa estimatoria, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por la solicitante, con ocasión de la privación de la libertad. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 7 de junio de 2019, María Albagracia Zúñiga, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 20 de febrero de 2019 que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no aplicó el criterio judicial vigente para la época de los hechos sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, pues en el proceso penal se dictó sentencia absolutoria con fundamento en el in dubio pro reo.
El 11 de junio de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación al oponerse al amparo, explicó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la solicitante no hizo uso de los otros medios de defensa que tuvo a disposición para controvertir la sentencia reprochada, ni expuso con claridad las razones por las cuales esa decisión se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial.
Agregó que su actuación en el proceso penal se ajustó a derecho y que no incurrió en arbitrariedad alguna. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4 La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al advertir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Albagracia Zúñiga contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].