ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Auto mediante el cual se negó la medida cautelar y la recusación / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se encuentra en trámite / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CAUSALES DE RECUSACIÓN - No se configuran El actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima al negar la recusación formulada en contra del magistrado [A.I.Á.S.], incurrió en defecto fáctico (…) [y] en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1 del artículo 141 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]”.
(…) el actor considera que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia (…) mediante la cual negó la medida cautelar solicitada. (…) [P]ara la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, (…), al negar la solicitud de medida cautelar, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad [comoquiera que el recurso de reposición se encuentra en trámite], de tal manera que la acción de tutela se torna improcedente para el estudio del mencionado cargo.
(…) [L]a Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de negar la recusación formulada en contra del magistrado (…) se fundamentó en que no se configuró ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso.
Para la Sala resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Tolima comoquiera que el simple hecho de que el magistrado (…) haya proferido la providencia (…) mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar, no es una circunstancia que implique necesariamente un prejuzgamiento. Así lo señala específicamente el artículo 229 del CPACA cuando indica que “[…] [L]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”.
(…) para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo (…) Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor [A.A.T.]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03848-00(AC) Actor: ALIRIO AMAYA TRIVIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Sentencia de Primera Instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Amaya Triviño, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias de 27 de mayo y de 1º de agosto de 2019, proferidas por la citada autoridad judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Alirio Amaya Triviño promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las providencias de 27 de mayo[1] y de 1º de agosto de 2019[2], proferidas por la citada autoridad judicial, dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019-00186-00[3], mediante las cuales: i) negó la solicitud de medida cautelar, y ii) se pronunció respecto de la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que el ciudadano Alexander Rodríguez Lozano presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Ibagué, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en adelante –CORTOLIMA-, de la Curaduría Urbana No 2, y del Concejo municipal de Ibagué, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales g y h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
II.2. Indica que el actor popular, con ocasión de la presentación de la demanda, solicitó como medida provisional la suspensión del “[…] procedimiento administrativo de aprovechamiento forestal solicitado por el municipio de Ibagué […]”. II.3. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en Sala Unitaria[4] a través de providencia de 27 de mayo de 2019, negó la solicitud de la medida cautelar impetrada.
II.4. Manifiesta que, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 27 de mayo de 2019, y también formuló recusación en contra del magistrado que había adoptada tal decisión. II.5. Señala que, mediante auto de 1º de agosto de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva.
II.6. Asevera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al negar la recusación, incurrió en defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta “[…] las circunstancias fácticas, reales y actuales, que demuestran que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, a raíz de los argumentos que funda el auto que negó la procedencia de una medida provisional dentro de la acción popular No. 2018-186-00 (sic), que es de su conocimiento tiene un interés en el proceso que afecta su independencia e imparcialidad […]”.
II.7. Adicionalmente, afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1º del artículo 1414 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]” II.8. Sostiene que “[…] contrario a lo que afirma el Tribunal Administrativo, en este caso se configura las causales de impedimento y recusación del numeral 1º del artículo 141 del CGP, que versa sobre el interés directo o indirecto del juez en el proceso, en la medida en que, al realizar un juicio de prejuzgamiento el Dr. Álvarez Silva comprometió su juicio y ahora tiene un interés en que la decisión de fondo sea coherente y no contradiga lo que de manera anticipada afirmó sobre el auto que negó la medida provisional […]”.
II.9. Por último, advierte que el auto proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto “[…] quien decidió sobre las medidas provisionales, poseía anticipadamente una posición respecto del fondo del asunto en lo que se refiere al uso del suelo que deben tener las canchas de San Simón y puede que por ello tomara la determinación de negar la suspensión de todas las actuaciones que se estén adelantando tendientes a construir un Megacolegio (sic) y no un escenario deportivo digno […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] PRIMERA: PROTEGER mi derecho Constitucional al debido proceso, desconocido, amenazado y puesto en peligro por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición del auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual, omitiendo las situaciones fácticas reales y actuales, omitió la aplicación del numeral 1º del artículo 141 del CGP y, rechazo (sic) la recusación presentada en contra del magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva.
SEGUNDA: DEJAR sin efectos el auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión y acepte la recusación presentada en contra del magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva. TERCERA: DEJAR sin efectos el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través del cual, el magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva realizó actos de prejuzgamiento y comprometió su juicio e imparcialidad. […]” IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de agosto de 2019[5], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, igualmente fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso: el señor Alexander Rodríguez Lozano, el municipio de Ibagué, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué, y el Concejo municipal de Ibagué, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1.
Mediante escrito de 30 de agosto de 2019[6], el doctor Mauricio Zamudio Leyton, Curaduror Urbano No. 2 de Ibagué, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto que fue designado como curador provisional a partir del 1º de agosto de 2019, mientras que los hechos en que se fundamenta el mecanismo de amparo ocurrieron con anterioridad a su posesión. V.2.
Mediante escrito de 2 de septiembre de 2019[7], el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó denegar las pretensiones planteadas en la acción de tutela de la referencia, al considerar que la providencia objeto de censura está debidamente motivada. Advierte que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela es reabrir el debate surtido en el trámite de la acción popular.
V.3. Mediante escrito de 30 de agosto de 2019[8], la Corporación Autónoma Regional del Tolima rindió informe en la que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en tanto no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por otra parte, pone de presente que como autoridad ambiental ha cumplido cabalmente los mandatos constitucionales y legales.
V.4. Mediante escrito de 2 de septiembre de 2019[9], el ciudadano Alexander Rodríguez Lozano rindió informe en el que solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en los defectos planteados en la acción de amparo, al negar la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Alirio Amaya Triviño, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Alirio Amaya Triviño, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al proferir las providencias censuradas de 27 de mayo[13] y de 1º de agosto de 2019[14], dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019-00186-00.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) cuestión previa; ii) las providencia objeto de tutela en el caso sub examine; iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iv) resolver el caso concreto.
VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué. El Curador Urbano No. 2 de Ibagué, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto que fue designado como curador provisional a partir del 1º de agosto de 2019, mientras que los hechos en que se fundamenta el mecanismo de amparo ocurrieron con anterioridad a su posesión. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué funge como parte demandada en la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019-00186-00, la cual es objeto de controversia, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.
VI.4. Las providencias proferidas objeto de tutela en el caso sub examine. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela. A) La providencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima.
El ciudadano Alexander Rodríguez Lozano presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Ibagué, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en adelante –CORTOLIMA-, de la Curaduría Urbana No 2, y del Concejo municipal de Ibagué, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales g y h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
El señor Rodríguez Lozano con ocasión de la presentación de la demanda, solicitó como medida provisional la suspensión del “[…] procedimiento administrativo de aprovechamiento forestal solicitado por el municipio de Ibagué […]”. Mediante auto de 27 de mayo de 2019, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, (magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva), negó la medida cautelar solicitada, al considerar que: “[…] la parte accionante, no aporta prueba alguna que permita establecer en ese estado del proceso, la existencia de las afectaciones que, según lo manifiesta en los hechos de la demanda, produce la construcción de una institución educativa, en la carrera sexta entre calles 34 a 38 de Ibagué, en el predio en donde actualmente se encuentra ubicado el Polideportivo San Simón de esta ciudad, pues la revisión inicial lleva a concluir que las actuaciones de la administración municipal han estado aocrdes al ordenamiento jurídico.
En efecto, advierte el Despacho que una vez radicada Ia solicitud de aprovechamiento forestal por parte de Ia administración Municipal, esta fue evaluada por la autoridad ambiental quien a través de Resolución No 3368 de 24 de octubre de 2018, le impartió autorización al mismo, no existiendo en este estado del trámite, pruebas que demuestren que la solicitud no se ajustaba a la normatividad ambiental, o que no se cumplían los requisitos para otorgar el respectivo permiso de aprovechamiento por parte de Ia autoridad competente.
( ) Por lo expuesto, para el despacho la grave afectación ambiental que se alega por parte del actor, con las pruebas obrantes en el expediente no se encuentra acreditada. De otra parte, frente al argumento expuesto por el actor popular que tiene que ver con la inobservancia o cambio del Plan de Ordenamiento Territorial - POT por parte de Ia administración Municipal de lbagué, para llevar a cabo el proyecto de construcción de la institución educativa en donde funciona el Polideportivo San Simón de esta ciudad, una vez revisado el Decreto 1000-0823 de 23 de diciembre de 2614, por el cual se adopta la revisión y ajuste al plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué, y el Mapa U2 "Usos del Suelo" que integra el mismo, se encuentra que el predio en el que se pretende Ia construcción de la institución educativa que origina esta solicitud, se encuentra en una zona destinada, conforme el mapa de usos de suelo de la ciudad, a equipamiento colectivo, en Ia que, tal como lo define el mencionado Decreto, se desenvuelven actividades destinadas al desarrollo de infraestructuras de salud, educativas, culturales, de culto, de bienestar social, de abastecimiento de alimentos y feriales […]”.
Ahora bien, el hoy tutelante, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto. B) La providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. El señor Alirio Amaya Triviño, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, dentro del proceso de acción popular objeto de tutela, formuló recusación en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, al considerar que se encuentra viciada su imparcialidad por haber negado la medida cautelar impetrada.
En ese orden de ideas, le correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, pronunciarse respecto de la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. Mediante auto de 1º de agosto de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso, por tanto resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR LA RECUSACIÓN efectuada contra el Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, por los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al despacho del Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA para que continúe el trámite que corresponda […]”. VI.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[16], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[17].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[18] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.6. El caso concreto El señor Alirio Amaya Triviño instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 27 de mayo[19] y de 1º de agosto de 2019[20], proferidas por la citada autoridad judicial dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019- 00186-00.
El actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima[21] al negar la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, incurrió en defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta “[…] las circunstancias fácticas, reales y actuales, que demuestran que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, a raíz de los argumentos que funda el auto que negó la procedencia de una medida provisional dentro de la acción popular No. 2018-186-00 (sic), que es de su conocimiento tiene un interés en el proceso que afecta su independencia e imparcialidad […]”.
Asimismo, asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1º del artículo 1414 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]”. Por otra parte, afirma que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima[22], al proferir el auto de 27 de mayo de 2019, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar impetrada, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto “[…] quien decidió sobre las medidas provisionales, poseía anticipadamente una posición respecto del fondo del asunto en lo que se refiere al uso del suelo que deben tener las canchas de San Simón y puede que por ello tomara la determinación de negar la suspensión de todas las actuaciones que se estén adelantando tendientes a construir un Megacolegio (sic) y no un escenario deportivo digno […]”.
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. VI.6.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[23], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[24]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[25] En ese sentido, también se ha pronunciado esta Sala de Decisión, cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[26].
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.[27] La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.[28] Ahora bien, el actor considera que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima[29], vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 27 de mayo de 2019, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada.
Por lo anterior, la Sala estima necesario establecer si el actor agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión. Veamos: - Mediante auto de 27 de mayo de 2019, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, (magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva), negó la medida cautelar solicitada dentro de la acción popular con radicación Nro. 73001-23-33-000-2019-00186-00. - Inconforme con la anterior decisión, el hoy tutelante, en escrito de 31 de mayo de 2019, presentó recurso de reposición, y también formuló recusación en contra del magistrado que profirió dicha providencia. - Mediante providencia de 1º de agosto de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, declaró improcedente la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. - Finalmente, mediante oficio de 2 de septiembre de 2019, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, remitió el expediente contentivo de la acción popular objeto censura al trámite constitucional en referencia. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala puede colegir que, si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima[30], mediante la cual se negó la medida cautelar impetrada, la realidad es que dicho recurso se encuentra pendiente de resolver.
Así las cosas, y comoquiera que el recurso de reposición se encuentra en trámite, y el actor no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla, la presente acción deviene improcedente, por cuanto no se han agotado los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.
En ese entendido, para la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, (magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva), al negar la solicitud de medida cautelar, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, de tal manera que la acción de tutela se torna improcedente para el estudio del mencionado cargo.
VI.6.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine. Ahora bien, en cuanto al presunto defecto sustantivo y fáctico en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 1° de agosto de 2019, la Sala encuentra que, en efecto, frente a estos cargos sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión que resolvió la recusación, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantado, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 21 de agosto de 2019[31] y la decisión de la autoridad judicial accionada fue adoptada el 1º del mismo mes y año[32], es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico, los cuales se estudiarán de manera conjunta por existir estrecha relación entre los mismos. VI.6.2.1. Caracterización del defecto sustancial De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[33] VI.6.2.2.
Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[34].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[35].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[36].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[37].
VI.6.2.3. Estudio de los defectos. De acuerdo a la solicitud de amparo, en criterio de la accionante, la providencia proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo por cuanto, a su juicio, el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en el defecto alegado, es necesario traer a colación las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura. Veamos: “[…] Pese a que el señor Alirio Amaya Triviño no indica la causal por la que considera se encuentra impedido el Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, advierte la Sala de Decisión que no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en los citados artículos 130 del C.P.A.C.A ni 141 del C.G.P. En efecto, si bien el ponente de la providencia que negó la medida cautelar se refirió al uso del suelo en el que se pretende la construcción del megacolegio, debió hacerlo, en tanto era precisamente uno de los argumentos de la solicitud planteada por el demandante quien adujo que debía surtirse un procedimiento legal para la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial para iniciar la obra.
Por otra parte, es claro el Dr. Álvarez Silva, en indicar en su providencia, que lo resuelto se hace con fundamento en las pruebas aportadas hasta ese estado procesal, lo cual no conlleva a que indefectiblemente la decisión sea a favor o en contra de ninguna de las partes. Téngase en cuenta, además, que según lo expuesto en el artículo 229 del CPACA, por el hecho de decidir sobre las medidas cautelares, no existe prejuzgamiento: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, eI auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá eI Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, eI objeto del proceso y Ia efectividad de Ia sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)”. Así las cosas, de acuerdo con lo indicado en la norma transcrita, y con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, esta Sala de Decisión considera que no se encuentra configurada ninguna de las causales de impedimento señaladas gen los artículos 130 del C.P.A.C.A ni 141 del C.G.P. en cabeza del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, que puedan afectar la independencia e imparcialidad con que se debe obrar […]”.
(negrilla de la Sala) Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de negar la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, se fundamentó en que no se configuró ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso.
Para la Sala resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Tolima comoquiera que el simple hecho de que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, haya proferido la providencia de 27 de mayo de 2019, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar, no es una circunstancia que implique necesariamente un prejuzgamiento.
Así lo señala específicamente el artículo 229 del CPACA cuando indica que “[…] [L]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”. Así las cosas, para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo planteado por el actor, toda vez que basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo los cuales no son suficientes para que el juez constitucional intervenga, máxime cuando dicha corporación judicial actuó de manera legítima, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión. Por otra parte, el actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta “[…] las circunstancias fácticas, reales y actuales, que demuestran que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, a raíz de los argumentos que funda el auto que negó la procedencia de una medida provisional dentro de la acción popular No. 2018-186-00 (sic), que es de su conocimiento tiene un interés en el proceso que afecta su independencia e imparcialidad […]”.
Al respecto, la Sala advierte que, en el expediente no obra prueba por medio de la cual se logre evidenciar o inferir que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que el anterior argumento del accionante más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, de tal manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las que previamente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la providencia proferida el 1º de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Alirio Amaya Triviño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alirio Amaya Triviño en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Alirio Amaya Triviño en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 73001-23-33-000-2019-00186-00, al Tribunal Administrativo del Tolima.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión ----------------------- [1] Mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, negó la medida cautelar impetrada. [2] Mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. [3] Demandante: Alexander Rodríguez Lozano. Demandados: Municipio de Ibagué y Otros. [4] Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. [5] Folios 33 a 35 del expediente de tutela. [6] Folio 48 del expediente de tutela. [7] Folios 50 a 53 del expediente de tutela. [8] Folios 55 a 61 del expediente de tutela. [9] Folio 66 del expediente de tutela. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, negó la medida cautelar impetrada. [14] Mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [18] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [19] Mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima negó la medida cautelar impetrada. [20] Mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. [21] Magistrados Belisario Beltrán Bastidas y Luis Eduardo Collazos Olaya. [22] Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. [23] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [24] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [27] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [28] Sentencia T-1316 de 2001. [29] Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. [30] Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. [31] Folio 1 del expediente de tutela. [32] Folios 28 a 30 del expediente de tutela. [33] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [34] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [35] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [36] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00.