Micelio
11001-03-15-000-2019-03750-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Martha Lucía Tobón Hurtado·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CONDENA EN COSTAS - Aplicación del criterio objetivo valorativo / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra el auto por medio del cual se aprueban las costas y agencias en derecho [L]a actora considera que el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico, al momento de liquidar las costas y agencias en derecho, (…) apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 y 366 del CGP (…) alega que el Tribunal ha desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 283 de 2013, así como también el establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 2015 (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada al momento de practicar la liquidación de las costas y agencias de derecho impuestas a la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso (…) para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal (….) esta Sala de Decisión, estima que (…) no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico;

(…) a juicio de la Sala, (…) la autoridad judicial acusada no incurrió en los defectos alegados; toda vez que la decisión adoptada no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) para la Sala, (…) no puede considerarse como precedentes aplicables las sentencias que la accionante relaciona y a las cuales se ha hecho referencia. (…) [y] es acertada y razonada a la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2018, comoquiera que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- estableció de manera taxativa los autos que son apelables, sin encontrarse previsto la providencia por medio de la cual se aprueba las costas y agencias en derecho.

(…) Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por la [accionante]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03750-00(AC) Actor: MARTHA LUCÍA TOBÓN HURTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Sentencia de Primera Instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias de 18 de mayo de 2018, de 27 de junio de 2018 y de 12 de marzo de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades Judiciales.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Martha Lucía Tobón Hurtado promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] AL MINIMO (sic) VITAL, DEBIDO PROCESO, (sic) Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL […]”, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de mayo de 2018[1], de 27 de junio de 2018[2] y de 12 de marzo de 2019[3], proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00504-00[4].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, mediante Resolución Nro. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda le reconoció el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial causada desde 1996 a 2009.

II.2. Indica que, como el pago se efectuó de manera tardía, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, solicitud que fue negada mediante acto administrativo Nro. 23718 de 19 de diciembre de 2015. II.3. Inconforme con la anterior decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo Nro. 23718 de 19 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento, se ordenará el pago de los intereses moratorios.

II.4. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Contra la anterior decisión no interpuso los recursos de ley. II.5. Señala que, mediante auto de 18 de mayo de 2018, el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773,00.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. II.6. Expone que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 27 de junio de 2018 resolvió no reponer el auto recurrido y, rechazar por improcedente el recurso de apelación. II.7. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de queja en contra de la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación, la cual fue desatada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 12 de marzo de 2019, declaró bien negado dicho recurso.

II.8. Asevera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, al momento liquidar las costas y agencias en derecho, por cuanto no “[…] se causaron gastos como: traslado de testigos o práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias […]”[5], por lo que a su juicio, “[…] queda desvirtuada la legalidad de la liquidación en costas y agencias en derecho elaborada por el despacho a favor de la parte demandante, de una parte, porque las mismas no se causaron y de otra porque tampoco están probadas en el proceso […]”[6].

II.9. Manifiesta que “[…] los accionados incurrieron en un Defecto Material o Sustantivo, al condenar en costas al demandante, apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 y 366 del CGP, abandonando entonces el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso […]”[7].

II.10. Sostiene que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 2015[8] y de la Corte Constitucional T-283 de 2013, respecto a la condena en costas. II.11. Finalmente, afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en tanto no concedieron el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2018, actuación que a su juicio es contrario al “[…] principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral, por tanto, si el numeral 1º del artículo 366 del CGP es aplicado por el despacho para liquidar y aprobar las costas y agencias en derecho, en igual sentido debe ser el numeral 5º del mismo artículo, el cual faculta la interposición de los recursos de reposición y/o apelación […]”[9].

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] 1. AMPARAR los derechos AL MINIMO VITAL (sic), AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURlDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del(la) Señor(a) MARTHA LUCÍA TOBÓN HURTADO.  2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas liquidada en auto de fecha 18 de Mayo de 2018, para que en su lugar sea ajustada su cifra en derecho a Ia mínima establecida para tal efecto, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.  3.

ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto del 12 de Marzo de 2019, por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación frente al auto que liquidó las costas y agencias en derecho. […]” IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de agosto de 2019[10], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, asimismo, se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1.

Mediante escrito de 26 de agosto de 2019[11], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuso que la providencia por medio de cual se declaró bien negado el recurso de apelación se fundamentó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de CPACA, que prevé taxativamente los autos que son apelables. Finalmente, expuso que la parte actora pretende utilizar la acción constituciuonal de la referencia como una instancia adicional, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de amparo.

V.2. Mediante escrito de 26 de agosto de 2019[12], el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se han vulnerados los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas. Expone que respecto de la condena en costas no existe un criterio unificado por parte del órgano de cierre, por lo que “[ ] no resulta de recibo endilgar un vicio como lo es el defecto sustantivo, por cuanto dicha condena en costas obedeció a la aplicación de las normas procesales contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales señalan la obligación legal expresa que debe cumplirse por parte del Juez ordinario, y a una interpretación razonable atendiendo a los mandatos jurisprudenciales [ ]”.

Por otra parte, señala que “[ ] el cuestionamiento de la parte accionante se orienta a desconocer la interpretación dada por la Corporación a las normas que resultan aplicables a la materia, frente a lo cual se precisa que la decisión del Tribunal hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcionales de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional [ ]”.

Finalmente expone que la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso judicial en el que se le respetaron todas las garantías constitucionales. V.3. Mediante escrito de 27 de agosto de 2019[13], el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[14], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[15], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[16].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir las providencias censuradas de 18 de mayo de 2018[17], de 27 de junio de 2018[18] y de 12 de marzo de 2019[19], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00504-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) cuestión previa ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33-000-2016-00504-00, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[20], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[21], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[22].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[23] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La señora Martha Lucía Tobón Hurtado instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias de 18 de mayo de 2018[24], de 27 de junio de 2018[25] y de 12 de marzo de 2019[26], proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00504-00.

Lo anterior, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, al momento de liquidar las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que no “[…] se causaron gastos como: traslado de testigos o práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias […]”[27], por lo que a su juicio, “[…] queda desvirtuada la legalidad de la liquidación en costas y agencias en derecho elaborada por el despacho a favor de la parte demandante, de una parte, porque las mismas no se causaron y de otra porque tampoco están probadas en el proceso […]”[28].

Por otra parte, manifiesta que “[…] los accionados incurrieron en un Defecto Material o Sustantivo, al condenar en costas al demandante, apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 y 366 del CGP, abandonando entonces el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso […]”[29].

De otro lado, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 2015[30] y de la Corte Constitucional T-283 de 2013, respecto a la condena en costas. Finalmente, considera quebrantada sus garantías constitucionales, en razón a que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrieron en defecto procedimental absoluto, en tanto no concedieron el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2018, actuación que a su juicio es contrario al “[…] principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral, por tanto, si el numeral 1º del artículo 366 del CGP es aplicado por el despacho para liquidar y aprobar las costas y agencias en derecho, en igual sentido debe ser el numeral 5º del mismo artículo, el cual faculta la interposición de los recursos de reposición y/o apelación […]”.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.6. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine. La Sala encuentra que, en efecto, frente a este cargo sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso; ii) la acción de amparo se dirige contra las decisiones que resolvieron aprobar las costas y agencias en derecho y el recurso de queja, contra las cuales no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantado, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 13 de agosto de 2019[31] y la decisión de la autoridad judicial accionada fue adoptada el 12 de marzo del mismo año[32], es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se configura los defectos atribuidos por la accionante. VI.7. Las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela.

Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: i) la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Risaralda, con miras a que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 23718 de 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual le negaron el pago de los intereses moratorios solicitados.

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, estableció que la demandada al momento de reconocer y pagar el retroactivo indexó dichos valores, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo censurado. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. se condena en costas a la parte demandante vencida.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación […]”. (negrilla de la Sala) De otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, procedió a liquidar las costas y agencias en derecho en la suma de siete millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y tres pesos ($7.754.773). Mediante auto de 18 de mayo de 2018, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho efectuada.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante auto de 27 de junio de 2018, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, impuso a cargo de la parte demandante el pago de costas y agencias en derecho por haber resultado vencida dentro del proceso litigioso, y respecto al monto por el cual fue liquidado dicha condena, expuso que: “[…] el Despacho no modificará la fijación de agencias en derecho, teniendo en cuenta que el monto que fue establecido a cargo de la parte demandante, vencida dentro del presente asunto, consultó los parámetros establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, 366 del Código General del Proceso y las tarifas fijadas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que establece los porcentajes que deben aplicarse para la tasación de las agencias en derecho, para el caso bajo estudio, se aplicó el porcentaje mínimo facultado, esto es el 3% de las pretensiones, parámetro que evidentemente tuvo en cuenta el Despacho, tanto al momento de dictar sentencia, como en el cálculo realizado por la Secretaría de esta Corporación, tomando en consideración precisamente el grado de complejidad del asunto y de los recursos físicos, materiales, humanos, intelectuales, profesionales y operativos que debieron emplearse para lograr finalmente la adopción de la decisión de mérito […]” (negrilla de la Sala) En la misma providencia, dicha autoridad judicial resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto.

VI.8. Caracterización del defecto sustantivo y fáctico. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o   (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[33] En cuanto, a la configuración del defecto fáctico, esta Sección, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[34]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[35].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[36].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[37].

VI.8.1. Estudio de los defectos en caso sub examine. Ahora bien, la actora considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, al momento de liquidar las costas y agencias en derecho, por cuanto no “[…] se causaron gastos como: traslado de testigos o práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias […]”[38], por lo que a su juicio, “[…] queda desvirtuada la legalidad de la liquidación en costas y agencias en derecho elaborada por el despacho a favor de la parte demandante, de una parte, porque las mismas no se causaron y de otra porque tampoco están probadas en el proceso […]”[39].

Asimismo asevera que “[…] los accionados incurrieron en un Defecto Material o Sustantivo, al condenar en costas al demandante, apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 y 366 del CGP, abandonando entonces el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso […]”[40].

La Sala pone de presente que resolverá de manera conjunta el defecto fáctico y sustantivo planteado por la actora, teniendo en cuenta que las consideraciones que se expongan son suficientes para adoptar la decisión que se estime pertinente para cada uno de los argumentos esgrimidos. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada al momento de practicar la liquidación de las costas y agencias de derecho impuestas a la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso[41], que a letra dispone lo siguiente: “[…] Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (subraya de la Sala) Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016[42], estableció las tarifas de agencias en derecho, en los siguientes términos: “[…]

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. | |a. Cuando en la demanda se formulen | | |pretensiones de contenido pecuniario, | | |entre el 5% y el 15% de lo pedido. | |En única instancia. |b. En aquellos asuntos que carezcan de | | |cuantía o de pretensiones pecuniarias, | | |entre 1 y 8 S.M.M.L.V. | | |a. Por la cuantía. Cuando en la demanda | | |se formulen pretensiones de contenido | | |pecuniario: | | |(i) De menor cuantía, entre el 4% y el | | |10% de lo pedido. | |En primera instancia. |(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el | | |7.5% de lo pedido. | | |b. Por la naturaleza del asunto. | | |En aquellos asuntos que carezcan de | | |cuantía o de pretensiones pecuniarias, | | |entre 1 y 10 S.M.M.L.V. | […]” (negrilla de la Sala Así las cosas, la Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de liquidar las costas y agencias en derecho en el monto de siete millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y tres pesos ($7.754.773), se debió únicamente a la aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, acogiendo al respecto el porcentaje mínimo previsto.

Visto lo anterior, se resalta que la autoridad judicial accionada, al momento de liquidar las costas y agencia en derecho, tuvo en cuenta únicamente el valor de las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se puede colegir que no incluyó valores por otros conceptos. En ese orden de ideas, para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que al momento de practicar la liquidación de las costas y agencias en derecho procedió a aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, empleando el porcentaje mínimo permitido y, sin incluir valores por otros conceptos.

Así pues, esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela con el monto establecido en la providencia que liquidó las costas y agencias en derecho. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[43].

(Se destaca) De otro lado, en el sub lite resulta palmario que el actor, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de un defecto sustantivo haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo los cuales no son suficientes para que el juez constitucional intervenga, máxime cuando dicha corporación judicial actuó de manera legítima, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión. En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada no incurrió en los defectos alegados; toda vez que la decisión adoptada no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

VI.9. Caracterización del defecto material por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[44] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[45]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][46] ” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[47].

La parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda, ha desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 283 de 2013, así como también el establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 2015[48]. A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias.

A) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T – 283 de 2013[49], resolvió la acción de tutela interpuesta por un grupo de pensionados en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, que consideraron vulnerados con ocasión a la negativa de la referida autoridad judicial accionada de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovieron en contra del departamento de Nariño – Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. Los actores fundamentaron la vulneración de sus derechos constitucionales en que, el Tribunal accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del departamento de Nariño, al considerar que no existe fundamento legal para que dicho ente territorial asuma el pago de la pensiones de jubilación que fueron reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia de única instancia y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la administración y a la seguridad social. Lo anterior, al considerar en síntesis lo siguiente. “[…] el auto controvertido por vía de tutela omitió efectuar la interpretación adecuada de la Ordenanza No. 011 de 2002, e inaplicar el artículo 26 del Acta 001 de 2002, para concluir que existe un título ejecutivo complejo que está compuesto: (i) por la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que condenó a la Empresa Licorera de Nariño a reconocer y pagar a los señores Cerón Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensión convencional de jubilación y el retroactivo pensional correspondiente y se adicionó a la anterior decisión la orden dirigida a la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, de reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, y el retroactivo pensional correspondiente; y, (ii) por la Ordenanza No. 011 de 2002, que establece con claridad que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de las acreencias de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. En este orden de ideas, la decisión judicial y el acto administrativo constituyen un conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación que: es clara, pues están plenamente identificados el deudor –en la ordenanza-, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, es expresa, por cuanto de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación, sin que sea necesario hacer un análisis lógico para inferirla, y es exigible debido a que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada […]”.

(subrayado de la Sala) La Sala pone de presente que, en la precitada sentencia la Corte Constitucional no aborda el tema de costas y agencias en derecho; sino que se refiere, entre otros aspectos, a i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el derecho a la administración de justicia y a la seguridad social; iii) contenidos y limitaciones de la Ley 550 de 1999, iv) títulos ejecutivos complejos; para posteriormente, resolver el caso en concreto.

B) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[50], mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, confirmó parcialmente la sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que había accedido a las pretensiones de la demanda; sin embargo, revocó la condena impuesta a la parte demandada. Adoptó esta última decisión al considerar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “[…] no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia […]”.

En ese orden ideas, concluyó que “[…] el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, sin exponer ningún argumento para imponer la condena, empero, se observa que no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables […]”.

(negrillas de la Sala) Una vez efectuada la reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a las que alude la accionante, se tiene que las mismas no guardan similitud fáctica con el caso sub examine, en tanto que, la accionante pretende que por esta vía constitucional se ordene al Tribunal accionado “[…] revocar la condena en costas liquidada en auto de fecha 18 de Mayo de 2018, para que en su lugar sea ajustada su cifra en derecho a Ia mínima establecida para tal efecto […]”, es decir, su inconformidad recae respecto del monto por el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho, mas no respecto de la condena que efectuó el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018.

Así las cosas, para la Sala, no se reúnen los requisitos de identidad de hechos con el caso presente, por lo que no puede considerarse como precedentes aplicables las sentencias que la accionante relaciona y a las cuales se ha hecho referencia. En ese sentido, en el caso bajo estudio tales pronunciamientos no se encuentran desatendidos. VI.10.

Caracterización del defecto procedimental absoluto. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables[51].

Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada.

En este sentido la jurisprudencia constitucional[52] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.

Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere “[…] que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso” […]”.

De acuerdo a la solicitud de amparo, en criterio de la accionante, la providencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto a su juicio, es contraria al “[…] principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral, por tanto, si el numeral 1º del artículo 366 del CGP es aplicado por el despacho para liquidar y aprobar las costas y agencias en derecho, en igual sentido debe ser el numeral 5º del mismo artículo, el cual faculta la interposición de los recursos de reposición y/o apelación […]”.

Para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en el defecto alegado, es necesario traer a colación las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura. Veamos: “[…] Para resolver el tema que hoy nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo que el artículo 243 del CPACA señala: (…) La norma anteriormente descrita es taxativa en determinar todas aquellas providencias en cuyo caso podrán ser objeto de interposición del recurso de apelación. Al ser delimitadas por parte del legislador, el juez debe realizar una interpretación restrictiva de la norma, puntualizando en estricto sentido las situaciones jurídicas que de acuerdo al criterio del mismo podrán ser objeto de estudio por parte del superior jerárquico.

Las anteriores consideraciones tienen fundamento en la postura de esta Corporación, mediante providencias de las cuales se ha generado precedentes para aplicación del operador judicial, que acertadamente el Tribunal menciona en el auto proferido, en las que se concluyó que el artículo 243 CPACA determinó todos aquellos autos que son susceptibles del recurso de apelación, excluyendo de esta manera todos aquellos que no se encuentren en la puntualización realizada por parte del legislativo, es decir, de acuerdo con lo indicado en el primer parágrafo del mencionado artículo.

En la presente situación jurídica se estudia la viabilidad del recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas elaborada por Ia Secretaria General del Tribunal, en la cual asevera que las tarifas que se tuvieron en cuenta son Ias determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que por remisión del artículo 366 del Código General del Proceso determinó que dicha entidad debía proferir Ias agencias en derecho de los asuntos contencioso administrativos.

El Despacho, analizando el caso en concreto, considera que de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, y en consideración al fundamento normativo que delimitó todos aquellos autos que podrán ser susceptibles de recurso de apelación, infiere que el auto no es susceptible de apelación […]”. (negrilla de la Sala) Visto lo anterior, para la Sala es acertada y razonada a la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, comoquiera que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- estableció de manera taxativa los autos que son apelables, sin encontrarse previsto la providencia por medio de la cual se aprueba las costas y agencias en derecho.

Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó las normas procesales que según el caso a su estudio resultaban pertinentes acoger para dirimir la controversia, por lo que se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión. Lo anterior se acompasa, con el contenido del artículo 230 Constitucional[53], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y el artículo 228 de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Por los razonamientos expuestos es dable colegir que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas no resultan lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en Comisión ----------------------- [1] Mediante el cual el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773. [2] Mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de mayo de 2018. [3] Mediante el cual se revolvió el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 27 de junio de 2018. [4] Demandante: Martha Lucía Tobón Hurtado.

Demandados: Nación Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda. [5] Folio 3 vto. del expediente de tutela. [6] Folio 3 vto. del expediente de tutela. [7] Folio 5 vto. del expediente de tutela. [8] Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 2219-2014. [9] Folio 1 vto. del expediente de tutela. [10] Folios 39 a 40 del expediente de tutela. [11] Folios 48 del expediente de tutela. [12] Folios 50 a 51 del expediente de tutela. [13] Folios 55 a 56 del expediente de tutela. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [15] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [16] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] Mediante el cual el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773. [18] Mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de mayo de 2018. [19] Mediante el cual se revolvió el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 27 de junio de 2018. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [21] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [23] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [24] Mediante el cual el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773. [25] Mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de mayo de 2018. [26] Mediante el cual se revolvió el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 27 de junio de 2018. [27] Folio 3 vto. del expediente de tutela. [28] Folio 3 vto. del expediente de tutela. [29] Folio 5 vto. del expediente de tutela. [30] Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 2219-2014. [31] Folio 1 del expediente de tutela. [32] Folios 35 a 36 del expediente de tutela. [33] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [34] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [35] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [36] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [38] Folio 3 vto. del expediente de tutela. [39] Folio 3 vto. del expediente de tutela. [40] Folio 5 vto. del expediente de tutela. [41] “liquidacación” [42] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” [43] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [44] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [45] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [46] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [47] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [48] Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 2219-2014. [49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [50] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente Nro.19001-23-33-000-2013- 00163-01(2219-14). [51] Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. [52] T-781 de 2011. [53] “(…) Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.