ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para para controvertir la resolución de Colpensiones que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA [C]orresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad (…) si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial por la tardanza en desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2015.
(…) la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos –relacionados con la carga laboral del despacho y con los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial– que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación. En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado.(…) la Sala encuentra importante advertir al señor [J.J.S.E.] que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución por medio del cual el ISS (hoy Colpensiones) revocó directamente el acto de reconocimiento de su pensión de vejez, pues para estos efectos debió interponer en vía gubernativa, los recursos de reposición y en subsidio apelación como se le indicó en el acto (…) y (…) cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) la Sala negará las pretensiones del accionante relacionadas con la mora judicial y declarará la improcedencia frente a las demás pretensiones por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03522-00(AC) Actor: JUSTO JAVIER SILVA ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 26 de julio de 2019[1], Justo Javier Silva Escobar interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y contra la Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De ser cierto lo anterior, se investigue y establezca si las cosas pueden retornar su estado anterior.
Advertencia.- De lo expuesto y solicitado en esta acción de tutela, al Consejo de Estado, al Honorable Consejo de Estado, para que decida el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia No. 205 de junio 10 de 2015 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, teniendo en cuenta que por violación ostensible y flagrante al ordenamiento jurídico se constituye en una vía de hecho En este sentido debe quedar resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante por el Honorable Consejo de Estado bajo radicado No. 3001233100100020090028801.
Inmediatamente”[2]. (Destaca la Sala) En el escrito de subsanación de la acción de tutela, el accionante aclaró las pretensiones en los siguientes términos: “1. (…) [S]olicito al honorable magistrado, que ordene la investigación para determinar si el Instituto de Seguro Social, dentro de la resolución 17825 de 2007 (sic) mediante la cual revoco directamente el acto de reconocimiento y el 26 de febrero de 2009 fecha de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Modalidad de Lesividad, fueron utilizadas vías de hecho para desvirtuar el reconocimiento de la pensión vejez (…) 2.
De resultar cierto lo solicitado, se ADVIERTA dicha irregularidad al honorable Consejero Ponente que tiene a su cargo, resolver recurso de apelación (…). 7. En ese orden de ideas, la acción de tutela va dirigida contra Colpensiones quien heredó del ISS el proceso que conoce el Consejo de Estado Sección Segunda- Subdirección (sic) B quien aún no ha fallado en segunda instancia la Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Modalidad de Lesividad radicado bajo el No. 7001-23-31-000-2009-00288- 01, que bajo la calidad de demandado que ostento, solicito su vinculación a esta demanda de tutela, para que el honorable Consejero ordene la investigación de la actuación considerada violatoria (…).
En ningún caso solicito la protección de derechos fundamentales.”[3] (Destaca la Sala) 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El Instituto de Seguros Sociales –ISS[4] reconoció pensión de vejez a favor del señor Justo Javier Silva Escobar, por medio de Resolución No. 010256 del 25 de 2003. 2.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 17825 del 10 de septiembre de 2008, el ISS revocó de manera directa el acto administrativo de reconocimiento de pensión, en razón a que la prestación fue otorgada de manera ilegal, porque el señor Silva Escobar no contaba con las semanas requeridas por Ley para acceder al derecho. 3. El ISS, por conducto del director jurídico, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de vejez a favor del señor Silva Escobar, y para que el citado, a su vez, reembolse el retroactivo cancelado, las mesadas ordinarias y demás prestaciones o emolumentos recibidos con ocasión de la pensión indebidamente reconocida.
Adicionalmente, solicitó el pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado. 4. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 10 de junio de 2015 declaró probada la excepción de carencia actual de objeto, y en consecuencia, profirió sentencia inhibitoria, argumentando que el acto administrativo censurado fue revocado por la administración, y que en razón a ello, no podía ser discutido judicialmente. 5.
Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria. El asunto le fue repartido en principio al despacho de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez magistrada de la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, pero la ponente se declaró impedida para conocer el asunto en auto del 5 de julio de 2016[5]. El expediente fue remitido por Secretaría de la Sección Segunda al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter que por auto del 17 de noviembre de 2016, declaró fundado el impedimento de la magistrada Ibarra Vélez y asumió el conocimiento del asunto. 3.
Fundamentos de la acción A pesar de que los escritos del accionante son en extremo confusos y oscuros, la Sala evidencia que sus inconformidades se condensan en los siguientes ejes: 3.1. Mora judicial, ya que en varios apartes de la solicitud de tutela y del escrito de subsanación el actor advirtió que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación aún no ha fallado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de junio de 2015, y que el expediente ingresó al despacho del ponente en el año 2016. 3.2.
Investigación por vías de hecho en la expedición de actos administrativos porque el actor solicitó que esta Corporación, a instancia de su acción de tutela, ordene que se adelante investigación contra Colpensiones con miras a determinar si incurrió en vías de hecho al revocar de manera directa la resolución que había reconocido a su favor pensión de vejez.
Esto con el propósito de que la “investigación” sirva como soporte para que el juez de segunda instancia resuelva el recurso de apelación en el proceso que se adelanta por lesividad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 6 de agosto de 2019[6], el despacho ponente inadmitió la acción de tutela y requirió al accionante para que en el término de tres (3) días procediera a aclarar las pretensiones de la demanda y las acusaciones frente a Colpensiones. 4.2.
En auto de 22 de agosto de 2019[7], el despacho ponente admitió la acción tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y contra Colpensiones, vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó que se surtieran las notificaciones correspondientes. Asimismo, requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” para que informara el listado de procesos que se encuentran pendientes para fallo y el turno en el que está el mencionado asunto. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”[8], por conducto del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, informó que el expediente se encuentra a despacho para fallo desde el 7 de septiembre de 2018 y que tiene el número 63 para tal propósito. Advirtió que si bien todas las demandas ordinarias tienen especial atención del despacho y se procura adelantar una labor diligente, lo cierto es que tienen prelación en el trámite los habeas corpus y las acciones de tutela, lo que genera demora en el trámite de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[9], por conducto de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no acredita el requisito general de subsidiariedad ya que el proceso ordinario se encuentra en trámite y la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos principales de protección de los derechos humanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Asimismo tendrá que determinar, si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial por la tardanza en desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2015. 3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” no incurrió en mora judicial injustificada 3.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[10]. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[11]. 3.2. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.
Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esta regla, entonces, busca impedir que el juez, adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho.
De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[12]. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. 3.4. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional[13] ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que existen casos en los que aun estando justificada la mora es posible alterar el sistema de turnos judicial. Tal posibilidad se restringe a que: i) el caso involucre a un sujeto de especial protección constitucional, ii) que se haya superado el plazo razonable de espera y iii) que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. 3.5.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Sobre esto último, el magistrado a cargo del asunto informó que el proceso entró a despacho para fallo el 7 de septiembre de 2018 y que está en el turno 63 para tal propósito y aclaró que aunque todas las demandas incoadas merecen atención especial, lo cierto es que tienen prelación los habeas corpus y las acciones de tutela lo cual genera congestión en el trámite de los procesos ordinarios. 3.6.
Si bien ha transcurrido más de un año desde que el asunto entró al despacho para fallo, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida. Por regla general, como se expuso previamente, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 3.7.
Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos –relacionados con la carga laboral del despacho y con los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial– que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación. En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado.
Además el actor no invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo de manera excepcional o una circunstancia especial que permita alterar el turno de decisión. 3.8. Por consiguiente, y al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones formuladas por la parte actora, en lo que atiende a la mora judicial. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela 4.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad, como quiera que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como se observa, tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015[14] precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[15] Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.
En el presente asunto, en el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el accionante aclaró sus pretensiones en los siguientes términos: “De la manera más respetuosa, aclaro lo siguiente: 1. Dentro de esta acción de tutela solicito al honorable magistrado, que ordene la investigación para determinar si el Instituto de Seguro Social, dentro de la Resolución 17825 de 2008 mediante la cual revocó directamente el acto de reconocimiento y el 26 de febrero de 2009 fecha de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Modalidad de Lesividad, fueron utilizadas vías de hecho para desvirtuar el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la resolución 010256 de 2003. 2.
De resultar cierto lo solicitado, se ADVIERTA dicha irregularidad al honorable Consejero Ponente que tiene a su Cargo, resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia (…)”[16] De lo expuesto deriva que el accionante requiere que se inicie una investigación con miras a determinar si el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) incurrió en vías de hecho en la expedición del acto administrativo por medio del cual revocó directamente el de reconocimiento de su pensión de vejez. 4.3.
Bajo este contexto, la Sala encuentra importante advertir al señor Justo Javier Silva Escobar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución No. 17825 de 2008 por medio del cual el ISS (hoy Colpensiones) revocó directamente el acto de reconocimiento de su pensión de vejez, pues para estos efectos debió interponer en vía gubernativa, los recursos de reposición y en subsidio apelación como se le indicó en el acto [17] de conformidad con establecido en los artículos 50 y siguientes del Decreto 01 de 1984[18] y, posteriormente, de considerarlo necesario y dentro de los términos legales, cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incluso, pudo promover demanda de reconvención en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad iniciada en su contra por Colpensiones. En el expediente de tutela no aparece relacionada ninguna gestión adelantada por el aquí accionante con miras a recurrir el acto que acusa ilegal, es decir, la demanda no cumple con la carga de acreditar el agotamiento los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos que invoca como vulnerados, por el contrario, parece que se quiere tomar la acción de tutela como mecanismo principal de protección, pretermitiendo las competencias del juez natural de la causa y las términos procesales para ejercer los medios de control[19]. 4.4.
En esta línea, se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados.
En otras palabras, el juez de tutela no puede decidir asuntos que deben ser debatidos al interior del proceso ordinario, pues incurriría en una intromisión indebida de las competencias del juez natural de la causa[20]. 4.5. Por otra parte, se recuerda que la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”[21] Aunque el accionante no invocó ni acreditó la ocurrencia de una perjuicio irremediable, esta Sala, de acuerdo con las características del caso, se permite hacer énfasis en que ante la desidia del interesado en activar los mecanismos administrativos y judiciales en defensa de sus derechos, no es dable proceder con el análisis de perjuicio irremediable, pues solo es atribuible a él que se haya generado el escenario de presunta vulneración de derechos, ya que aunque tuvo disposición las herramientas para procurar la reivindicación de sus derechos, omitió activarlas. 4.6.
Ahora, frente a la pretensión orientada a que el juez de tutela ordene que se adelante una “investigación” contra Colpensiones con miras a evidenciar las “vías de hecho” en que incurrió al revocar el acto administrativo que había reconocido pensión a favor del actor, debe decirse que tales requerimientos desbordan completamente las competencias del juez de tutela, pues, como ya se dijo, (i) corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar la legalidad de los actos de la administración, en todo caso, previo ejercicio del derecho de acción por el interesado, lo cual ni siquiera aparece probado en el expediente.
Además, (ii) tampoco corresponde a esta Sala proveer de insumos al juez que conoce el medio de control de lesividad en contra del aquí accionante, tal gestión debió adelantarse por él dentro de las etapas probatorias pertinentes. Se aclara: la acción de tutela no opera como mecanismo de corrección y complementación de las estrategias jurídicas de las partes, tampoco es un mecanismo para revivir términos judiciales. 5.
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala negará las pretensiones del accionante relacionadas con la mora judicial y declarará la improcedencia frente a las demás pretensiones por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la mora judicial y declarar la improcedencia de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría General de esta Corporación, disponer la devolución inmediata del expediente en préstamo al despacho de origen, para que en garantía del derecho al debido proceso del actor, continúe con su trámite en el turno que tenía asignado para fallo. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 5 del expediente de tutela. [2] Folio 9 del cuaderno de tutela. [3] Folios 43 y 44 del cuaderno de tutela. [4] Hoy Colpensiones [5] Folio 506 y 507 del expediente en préstamo que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31- 000-2009-00288-01.
Actor: El ISS – hoy Colpensiones-. [6] Folio 39 del cuaderno de tutela. [7] Folio 46 del cuaderno de tutela. [8] Folio 54 del cuaderno de tutela. [9] Folios 56 a 58 del cuaderno de tutela. [10] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. [12] Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 de septiembre de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. [15] Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. [16] Folio 43 y 44 del cuaderno de tutela. [17] A folio 36 de los anexos aportados por el accionante, se lee que en el acto administrativo se le informó que podía recurrir la decisión en vía administrativa. [18] Norma vigente para el año 2008, fecha en que se expidió el acto administrativo. [19] Se encuentra pertinente recordar el contenido del artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional de Colombia. SU-037 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.