Micelio
11001-03-15-000-2019-03149-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Alejandro Giraldo López·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia / HISTORIA CLINICA - Acceso [Corresponde a la Sala determinar] si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la providencia proferida (…) en el incidente de desacato (…) mediante la cual (…) se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

(…) [Para la Sala] en el caso sub examine no se configura la temeridad de acciones de tutelas. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por el hoy tutelante (…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que la orden impartida en la sentencia (…) fue clara al establecer que el ONAC se abstuviera de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores, en adelante -CRC-, por cuanto no tiene autorización legal para hacerlo, en tanto no se encontraría dentro de las autoridades, entidades o personas autorizadas para acceder a la historia clínica de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999.

(…) Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados (…) se negará su solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03149-00(AC) Actor: ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Alejandro Giraldo López, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El señor Alejandro Giraldo López, a través de apoderada judicial, instaura acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso y el derecho de defensa en conexidad con el derecho de contradicción […]”, con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida dentro del incidente de desacato con radicado Nro. 25000-23-41-000-2017-01957- 01[1], mediante la cual se confirmó la decisión de 18 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Expone que la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores en adelante -FECOLCRC- presentó acción de cumplimiento en contra del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia en adelante –ONAC- por el presunto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999[2].

II.2 Indica que el conocimiento de la referida acción le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017[3], declaró que el ONAC incumplió el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999 y, como consecuencia de ello, impartió la siguiente orden: “[…] ORDÉNESE al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros De (sic) Reconocimiento De (sic) Conductores – CRC al no tener autorización legal. […]” II.3 Refiere que el ONAC no presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, dado que tenía el “[…] convencimiento de la adecuada interpretación de la orden judicial, es decir, que ONAC efectivamente no cuenta con facultades legales para acceder a la a historia clínica dado que no existe marco legal o reglamentario que habilite a funcionarios o contratistas de la corporación a acceder a información confidencial como la historia clínica y que dado que no existe previsión expresa, en contrario y por ser una característica contemplada por norma vigente, dicha autorización legal, incluye la autorización que tiene el paciente de permitir el acceso a su historia clínica, previsión contenida en el artículo 1 del capítulo I, Resolución No. 1995 de 1999, que desarrolla las definiciones y disposiciones generales del marco reglamentario por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, así: “a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” […]”.

II.4 Manifiesta que el 16 de marzo de 2018, el representante legal de FECOLCRC promovió ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato en contra del ONAC por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 7 de febrero de 2017[4]. II.5 Señala que la referida Corporación judicial mediante auto de 20 de marzo de 2018, lo requirió en su condición de representante legal del ONAC, para que se pronunciara respecto del trámite incidental.

II.6 En cumplimiento de lo anterior, rindió informe indicando que el ONAC ha acatado íntegramente la orden judicial aportando para ello, documentos y, a su vez, procedió a “[…] aclararle al Despacho de primera instancia que si bien la actividad de evaluación de ONAC, involucraba la presentación de evidencias por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad ello por sí mismo no contrariaba la orden judicial […]” II.7 Indica que, mediante providencia de 18 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del ONAC.

II.8 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante providencia de 21 de febrero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmando la sanción. II.9 Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en tanto no se valoró el “[…] abundante material probatorio presentado por la ONAC, a lo largo del trámite incidental, dentro del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y de contradicción, fallando sobre supuestos que no se encuentran probados en el trámite incidental […]”, por ende, a su juicio, la decisión “[…] carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta […] II.10 Adicionalmente asevera que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó una decisión sin motivación porque a su juicio “[…] NO da cuenta de los (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar precisos (sic), específicos y referidos a documento puntual, en los que descansan sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión […]”.

III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de ONAC al debido proceso y el derecho de defensa en conexidad con el derecho de contradicción, dentro del proceso incidental, llevado a cabo en el expediente Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-01, en el cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, confirmó sanción de primera instancia, incurriendo en una vía de hecho por falta de valoración probatoria.

SEGUNDO: Ordenar la anulación del fallo proferido el 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro del expediente Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-01.

TERCERO: Ordenar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, que revise y se pronuncie sobre cada uno de los argumentos de ONAC y cada una de las pruebas aportadas por ONAC, dentro del incidente promovido en el expediente Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-01, señalando de manera clara y especifica (sic) cual es el sustento probatorio sobre el cual descansa su convencimiento sancionatorio. […]” IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 2 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y se declararon fundados los impedimentos manifestados para actuar en el proceso de la referencia por los señores Consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López y, por el conjuez Jaime Humberto Tobar Ordóñez.

A través de auto de 12 de agosto de 2019[5] se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a FECOLCRC y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del incidente de desacato con radicado Nro. 25000-23- 41-000-2017-01957-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 20 de agosto de 2019[6], el doctor Felipe Alirio Solarte Maya, magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y, de manera subsidiaria, negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que la decisión cuestionada no trasgrede las garantías constitucionales invocadas.

Asimismo, expone que en la providencia censurada se sancionó al actor al evidenciarse que incumplía la orden impartida en la sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento con radicado Nro. 25000-23-41-000-2017- 01957-00, por lo que considera que “[…] la acción de tutela no puede ejercerse con la intención de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento […]”.

V.2. Mediante escrito de 20 de agosto de 2019[7], la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar temeraria la presente acción, teniendo en cuenta que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-2019-01374-00, la cual guarda similitud fáctica y jurídica con el amparo deprecado por el actor.

Por otra parte, solicitó negar el amparo deprecado por cuanto a su juicio “[…] carece de prosperidad y solo se trata de un intento de la parte actora de reabrir un debate que no dio en debida forma en el curso de la acción de cumplimiento, lo cual se corrobora de manera sencilla confrontando los escritos con destino al medio de control y la presente demanda constitucional. […]” Adicionalmente, aseveró que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, como tampoco en falta de motivación dado que “[…] la totalidad de los argumentos del apelante fueron analizados junto con las pruebas que se aportaron, pero del propio dicho del accionado y los documentos allegados por el demandante, la Sala encontró demostrado que sí incurrió en la desatención de las órdenes dictadas por el tribunal en la Sentencia del 18 de enero de 2019 […].

Por último, advirtió que muchos de los argumentos planteados por el actor en el trámite incidental pretendían controvertir el fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento, por lo que en la providencia cuestionada “[…] se puso de presente al apelante que los mismos argumentos “pudieron ser aspectos a manifestar en el curso de la acción de cumplimiento…”, lo cual no sucedió por la falta de impugnación de la sentencia de primera instancia […]” VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Alejandro Giraldo López, mediante apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[9] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[10] modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11] y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[12] que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Giraldo López, quien actúa a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 2019, en el incidente de desacato con radicado 25000-23-41-000-2017-01957-01, mediante la cual se confirmó la decisión de 18 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia, se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto del: (i) la temeridad en la presentación de acciones de tutelas; cuestiones previas, (ii) incidente de desacato en la acción de cumplimiento, (iii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iv) procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato, para posteriormente (v) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa – temeridad en la presentación de acciones de tutelas La autoridad judicial accionada, Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar temeraria la solicitud de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-2019-01374-00, la cual guarda similitud fáctica y jurídica con el amparo deprecado por el actor.

Sea lo primero indicar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 2017[13]. Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001-03- 15-000-2019-01374-00[14] existe identidad de parte accionada, de hechos, de pretensiones, la realidad es que las demandas difieren totalmente en el sujeto activo.

Lo anterior, toda vez que, en el primer escrito de tutela, fue presentado por el representante legal del ONAC por considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicho organismo, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue radicada por el ciudadano Alejandro Giraldo López, en nombre propio, para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se confirmó la sanción por desacato.

Así las cosas, en el caso sub examine no se configura la temeridad de acciones de tutelas. VI.4. El incidente desacato en la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, la cual tiene como objeto y finalidad […] otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter […]”[15].

A través de la esta acción se pretende el efectivo cumplimiento material de las leyes y de los actos administrativos. La acción de cumplimiento se encuentra reglamentada por la Ley 393 de 1997, norma que en el artículo 29 prevé el desacato, como consecuencia del incumplimiento por parte de la autoridad de la orden judicial proferida en el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que ante tal eventualidad será sancionado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar y que la sanción será impuesta por el juez de conocimiento mediante trámite incidental.

VI.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[16], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[17], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[18].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[19]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.6. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional[20], ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra la providencia que decide el trámite incidental de desacato, cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

En efecto, ya en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[21], la Corte Constitucional había aclarado que la acción de amparo procede en contra de una providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y se iii) configura por lo menos una de las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente la Corte Constitucional[22] también ha señalado que: i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato deben ser consistentes; ii) no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas.

En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C – 590 de 2005[23], proferida por la Corte Constitucional. VI.7. El caso concreto El ciudadano Alejandro Giraldo López solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso y el derecho de defensa en conexidad con el derecho de contradicción […]”, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato con radicado 25000-23-41-000-2017-01957-01, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del ONAC.

VI.7.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues el trámite incidental no tiene previsto ningún recurso extraordinario; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 21 de febrero de 2019, notificada través de correo electrónico el 27 del mismo mes y año[24], mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de julio de 2019[25]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

VI.7.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico.

VI.7.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[26].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[27].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[28].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[29].

VI.7.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el accionante, manifiesta que la providencia de 21 de febrero de 2019, omitió valorar el “[…] abundante material probatorio presentado por la ONAC, a lo largo del trámite incidental […]”. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala considera necesario referirse, en síntesis, a algunas de las consideraciones y raciocinios efectuados por la autoridad judicial accionada en la providencia dictada en segunda instancia al interior del trámite incidental con radicación No. 25000-23-41-000-2017- 01957-01 y que, a continuación, se exponen.

Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: 1. La Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores presentó acción de cumplimiento en contra del ONAC por el presunto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999[30], que a la letra dice: “[ ] ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley.

PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal. [ ]” 2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017[31], declaró que el ONAC incumplió el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999 y, como consecuencia de ello, impartió la siguiente orden: “[…] ORDÉNESE al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros De (sic) Reconocimiento De (sic) Conductores – CRC al no tener autorización legal. […]” 3.

El representante legal de FECOLCRC, presentó solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte del ONAC respecto de la orden impartida. 4. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de enero de 2019, sancionó al actor por haber incurrido en desacato, al considerar que omitió dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de acción cumplimiento.

Al respecto, la referida Corporación consideró: “[…] Así las cosas, es claro que los Centros de Reconocimiento de Conductores tienen el deber de garantizar la reserva legal de la historia clínica “como responsables de la evaluación médica de conductores y aspirantes que acuden a la acreditación de las condiciones requeridas para la posterior expedición de la licencia de tránsito”[32], pero tal como fue expuesto en precedencia, los documentos reservados estén siendo conocidos por terceros con un presunto consentimiento o autorización del titular; y como consecuencia de dicha autorización, los usuarios están permitiendo el acceso del ONAC a los registros médicos de los Centros de Reconocimiento, autorizaciones que también han sido denegadas por los mismos usuarios, tal como se observa a folio 539 Sin embargo, no se puede establecer que dicha autorización otorga una prerrogativa al ONAC para que de manera voluntaria o arbitraria acceda a los registros médicos bajo custodia de los Centros de Reconocimiento, porque no cuenta con autorización legal a pesar de que los usuarios de los Centros de Reconocimiento de Conductores son quienes están autorizando a la entidad demandada a que conozcan su historial clínico, ya que el ONAC no tiene competencia para dicha revisión puesto que su actuar se limita a los certificados que expiden los Centros de Reconocimiento de Conductores.

Por tanto, si el ONAC, dentro de Ias auditorías que realiza a los certificados expedidos por los Centros de Reconocimiento, considera necesario requerir la historia clínica de alguna persona, la entidad demandada debe recurrir directamente al usuario para que éste le dé su consentimiento inequívoco y pueda acceder a los datos sensibles, documento diferente al consentimiento informado que se entrega a las personas en los Centros de Reconocimiento, por lo que el acceso que se está realizando a los datos médicos sin el consentimiento del usuarios hacia la ONAC, es un claro desacato a la sentencia de cumplimiento.

En efecto, la providencia judicial proferida por ésta Corporación fue clara al determinar que en cumplimiento del artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 1999, el ONAC no tiene una autorización legal o reglamentaria para que acceda a la historia clínica de los pacientes que están acudiendo y acudieron a los Centros de Reconocimiento de Conductores, ni tampoco cuenta con facultades para obligar a los Centros para que establezcan mecanismos para que el ONAC pueda evaluar historias clínicas, órdenes establecidas en la sentencia del siete de febrero de 2018. […]” (subrayado de la Sala) 5.

Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderada judicial, el actor presentó recurso de apelación. 6. Posteriormente, y al desatar la alzada, mediante providencia de 21 febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la providencia al encontrar acreditado el incumplimiento por parte del ONAC. Para arribar a tal conclusión, la referida Corporación judicial, en su proveído censurado, consideró lo que a continuación se enseña. Veamos “[…] De las pruebas aportadas al expediente, se encuentra que: El fallo que se dice desatendido encontró que el ONAC no atendía el contenido del art. 14 de la Resolución 1995 de 1999, en la medida que inspeccionaba las historias clínicas de las personas que acudían a los Centros de Reconocimiento de Conductores, entiéndase exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz.

Quiere decir lo anterior que el Tribunal fue claro al exponer que los exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz, hacen parte de la historia clínica a la cual no puede acceder el ONAC. Sumado a lo dicho, debe dejarse establecido que el Tribunal no concluyó que la prohibición del ONAC para acceder a dichas historias clínicas, por carecer de facultad legal, podría suplirse en aplicación de una norma técnica y con la expedición de un permiso en este sentido, pues tal previsión no la realiza el artículo que se encontró incumplido.

Entonces, es evidente que si la –no conformidad- se basa en la no presentación de registros de la realización de las evaluaciones exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz, es una clara exigencia de pruebas que demuestren que sí se llevaron a cabo dichas evaluaciones, lo cual solo se podrá acreditar con su remisión. Así las cosas, no puede escudarse la demandada señalando que sus evaluadores no presionan para acceder a las historias clínicas de los usuarios de los CRC, sino que se limitan a pedir las pruebas necesarias para expedir la respectiva acreditación, cuando como se advierte los registros requeridos claramente, en los términos del fallo que se dice desacatado, hacen parte de la información sensible a la cual no puede acceder la ONAC, ya sea vía autorización del usuario o por remisión de los CRC, porque no cuenta con facultad legal para tenerla y porque claramente con ello se estaría incumpliendo la sentencia del tribunal.

No desconoce la Sala el abundante material probatorio allegado por el ONAC, sin embargo el mismo da cuenta del contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación y de la labor desplegada por dicho organismo en virtud de su calidad de ente acreditador; empero, como ya se expuso es claro que existen casos, como lo admite el sancionado, en los cuales se exige los registros de la realización de actividades de evaluación de la aptitud física, mental y de coordinación motriz, que no es otro que la constancia de su práctica, lo cual, como ya se explicó deriva en el incumplimiento del fallo del Tribunal de 7 de febrero de 2018, pues se insiste en dicha decisión se advirtió de su incapacidad legal para acceder a los mismos. […]” (subrayado de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por el hoy tutelante; y de su cotejo integral, pudo inferir que el ONAC se encontraba incumpliendo la orden impartida en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2017-01957-00.

Lo anterior, en razón a que, del abundante material probatorio aportado por el tutelante en el trámite incidental se evidenciaba que tenían acceso a las historias clínicas de las personas que asistían a los Centros de Reconocimiento de Conductores, contrariando la orden judicial impartida. Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que la orden impartida en la sentencia de 7 de febrero de 2018, fue clara al establecer que el ONAC se abstuviera de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores, en adelante -CRC-, por cuanto no tiene autorización legal para hacerlo, en tanto no se encontraría dentro de las autoridades, entidades o personas autorizadas para acceder a la historia clínica de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999.

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que el actor, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó al trámite incidental.

Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia de 13 de octubre de 2016[33], puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica.

(…) De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento.

(…) No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas. Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho.

En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional. Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora.

Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Por último, en reciente sentencia del 18 de julio del 2019[34], y en cuanto a la problemática que aquí se estudia, el Consejo de Estado adujo: “[…] La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas ni en defecto fático, teniendo en cuenta que i) el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para el momento del fallecimiento del señor José Rodrigo Palacio Cano, en caso de la solicitud de sustitución pensional y ii) se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […]” (Negrillas y subrayas de la Sala) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[35], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y el artículo 228 de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Así pues, esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite incidental. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[36].

(Se destaca) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[37], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]” Es claro, así, para la Sala de Decisión, que la autoridad judicial no incurrió en el defecto alegado, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial accionada, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda.

Por otra parte, si bien es cierto que el actor plantea un cargo consistente en la falta de motivación en que supuestamente incurrió la autoridad accionada al proferir la providencia censurada, para la Sala las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice, comoquiera que la Sección Quinta de esta Corporación fundamentó su decisión al encontrar acreditado mediante el material probatorio obrante en el expediente que el ONAC incumplía la orden judicial.

Aunado a lo anterior, también se pronunció respecto de los demás argumentos expuestos por el actor en el trámite incidental, al respecto consideró que “[…] dichos reparos no se pueden analizar en esta sede de incidente de desacato, el cual se limita a estudiar si el fallo que puso fin a la acción de cumplimiento y que accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, dictó las respectivas ordenes, se encuentra o no cumplido, pero no para exponer razones tendientes a modificar dicha sentencia […]”.

Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Alejandro Giraldo López, por ende, se negará su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Alejandro Giraldo López en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 25000-23- 41-000-2017-01957-00, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | |ALFREDO BELTRÁN SIERRA |CATALINA BOTERO MARINO | |Conjuez |Conjuez | ----------------------- [1] Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO, FECOLCRC.

Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, ONAC. [2] “Por la cual se establecen las normas para el manejo de la Historia Clínica” [3] Se advierte que la sentencia aparece con fecha del año 2017; sin embargo, se profirió en el año 2018. [4] Se advierte que la sentencia aparece con fecha del año 2017; sin embargo, se profirió en el año 2018. [5] Folios 30 a 31 del expediente de tutela. [6] Folios 43 a 46 del expediente de tutela. [7] Folios 47 a 49 del expediente de tutela. [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [10] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» [11] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [13] Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Actor: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta [15] Corte Constitucional sentencia C-157 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [16] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [17] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [18] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [19] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [20] Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Sentencia T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Ver sentencias 1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Folio 686 del cuaderno 3º del expediente del incidente de desacato. [25] Folio 1. [26] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [27] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [29] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [30] “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”. [31] Se advierte que la sentencia aparece con fecha del año 2017; sin embargo, de las actuaciones posteriores a esta se logra evidenciar que se profirió en el año 2018. [32] Crf.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017), expediente 25000-23-41-000-2017-00589-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. [33] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00.

C.P. Guillermo Vargas Ayala. [34] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01623-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [35] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [36] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [37] Consejera ponente, María Elizabeth García González.