ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión de medidas de seguridad en institución educativa / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRABAJO - Docente lesionada [C]orresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia para negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró adecuadamente los medios de prueba aportados al proceso.
(…) [P]ara la Sala el razonamiento expuesto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se presenta como arbitrario, abrupto, o que riña con el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia contenciosa administrativa, y que merezca la intervención del juez de tutela, por el contrario, la autoridad judicial expuso tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación y presentó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Esto es, que las pruebas aportadas aunque permiten acreditar el daño antijurídico e incluso el mal estado de las escaleras de la institución educativa en la que trabajaba la docente lesionada, no permitían tener certeza de que el daño fuera atribuible a una acción u omisión de las demandadas. (…) la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02332-01(AC) Actor: MERCEDES JÁUREGUI PEÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Celmira Peña de Jáuregui, Blanca Cecilia Jauregui Peña, Mario Alberto Jáuregui Peña, Fanny Jáuregui Peña, Pedro Eduardo Jáuregui Peña, Jesús Iván Jáuregui Peña, Carmen Rosa Jáuregui Peña, José Javier Jáuregui Peña y Miguel Ángel Jáuregui Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el amparo del derecho fundamental invocados (sic) por el abogado Jesús Antonio Flórez Vera, quien dice ser apoderado judicial de las señoras Mercedes Jáuregui Peña y Maryori Patricia Jáuregui Peña, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2019[2], los señores Celmira Peña de Jáuregui, Blanca Cecilia Jáuregui Peña, Mario Alberto Jáuregui Peña, Fanny Jáuregui Peña, Pedro Eduardo Jáuregui Peña, Jesús Iván Jáuregui Peña, Carmen Rosa Jáuregui Peña, José Javier Jáuregui Peña y Miguel Ángel Jáuregui Peña, por conducto de apoderado judicial[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros, se sirvan revocar el fallo proferido por el Juez Único Administrativo Oral del Circuito de Pamplona - Norte de Santander (sic) y Tribunal (sic) Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[4]. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mercedes Jáuregui Peña y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación Departamental con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial a título de falla en el servicio, por la omisión de medidas de seguridad en el Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes que propició la caída de Mercedes Jáuregui Peña y las lesiones que de ese hecho derivaron. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, que mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso no se acreditó el nexo causal entre el daño y acción u omisión atribuible a las entidades demandadas. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que por sentencia del 27 de noviembre de 2018, la confirmó. Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que si bien en el expediente estaba acreditado que la señora Jáuregui Peña sufrió lesiones como consecuencia de una caída, “no queda suficiente claridad sobre las circunstancias en que la misma se presentó […] la parte accionante ha debido demostrar igualmente, que el daño alegado, tuvo causa eficiente en tal situación, carga que no cumplió dentro del proceso…”. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes expusieron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, dado que sustentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda en la valoración de los testimonios de Luz Elena Jáuregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, que no fueron solicitados por las partes ni decretados de oficio por los jueces que estudiaron el caso.
Es decir, no se surtieron de conformidad en lo dispuesto por el artículo 222 del CGP, dado que no fueron ratificadas. Advierten que aportaron al proceso medios de prueba suficientes para que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio que ocasionó el daño antijurídico que pretenden sea indemnizado, tales como el dictamen pericial que evidencia que las escaleras en las que sufrió la caída la señora Jáuregui Peña carecían de las medidas técnicas y de seguridad requeridas, y el registro fotográfico del estado actual de las escaleras, pero los mismos no fueron bien valorados. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 27 de mayo de 2019[5], la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Departamento de Norte de Santander y del municipio de Rangonvalia, como terceros interesados. En la misma providencia se requirió al apoderado de los accionantes para que acreditara la legitimación para actuar en representación de las señoras Mercedes Jáuregui Peña y Maryori Patricia Jáuregui Peña. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander[6] intervino en el presente trámite, por conducto de magistrado ponente de la decisión cuestionada. Solicitó que se niegue el amparo de tutela derivado del presunto defecto fáctico, por las siguientes razones: 4.2.1. Recordó que de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, el caso debió tramitarse por el título de imputación de falla en el servicio, y por lo tanto, le correspondía a la parte actora probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Es decir, el onus probandi estaba en cabeza de la parte demandante, por lo que debió acreditar que el daño sufrido por la docente tuvo causa eficiente en la falla en el servicio que alegaba, pero no lo hizo. 4.2.2. Carece de sentido que la parte actora acuse al Tribunal de valorar pruebas que no fueron allegadas en debida forma, pues fue el mismo actor quien aportó las pruebas que ahora alega como indebidamente admitidas y valoradas. 4.2.3.
En la sentencia objeto de disenso, el Tribunal no aseguró que el accidente hubiera derivado de una causa externa como un desmayo o pérdida del equilibrio, sino que la falta de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fue lo que imposibilitó atribuir el daño a las demandadas. 4.2.4. El Tribunal no omitió la valoración de la prueba pericial, por el contrario, a partir de su apreciación concluyó que las escaleras no cumplían con los requisitos de seguridad; no obstante, ello no permite configurar per se la responsabilidad extracontractual del estado, pues este régimen no pretende castigar conductas erradas a través de imposición de sanción, sino la reparación de daños cuando está probada la imputación y nexo de causalidad, lo cual no ocurrió en el sub examine. 4.2.5.
La parte actora atribuye a las autoridades judiciales la omisión en sus cargas probatorias. 4.3. La Gobernación de Norte de Santander[7], por conducto del secretario jurídico, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las providencias objeto de análisis derivan de los criterios autónomos, libres y conscientes de las autoridades judiciales accionadas, y no existe ninguna causal para dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas.
Advirtió que la simple discrepancia con la valoración probatoria no habilita el estudio de fondo por defecto fáctico. 4.4. El Ministerio de Educación[8], por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación del proceso de tutela, porque los hechos y pretensiones de la demanda recaen sobre las competencias de operador judicial. 5.
Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación declaró probada la falta de legitimación en causa por pasiva de Jesús Antonio Flórez Vera para representar los intereses de Mercedes Jáuregui Peña y Maryori Patricia Jáuregui Peña debido a que no aportó poder que acreditara el mandato ni se invocó la agencia oficiosa.
En relación con la configuración del defecto fáctico, reprochó la pretensión de los actores de que las pruebas del proceso se aprecien solo en lo que les es favorable y que el juez se abstenga de exponer las cuestiones negativas, pues ello iría en contra del deber ser de la administración de justicia. Además, el juez en su facultad para valorar las pruebas del proceso goza de autonomía y sólo debe guiarse por la ley y por las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Advirtió que, las declaraciones del personal docente que acusan incorporadas irregularmente al proceso, fueron aportadas al expediente como insumos de la demanda ordinaria y forman parte de las pruebas documentales de la misma, por lo que su valoración fue legítima.
Finalmente, expuso la imposibilidad pronunciarse frente al registro fotográfico aportado por la parte actora en sede de tutela, con miras a demostrar el mal estado de las escaleras de la institución educativa, en razón a que no es posible verificar su autenticidad y porque la valoración de las pruebas es una competencia del juez natural de la causa. 6.
Impugnación La parte accionante reprochó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en causa por pasiva, y como fundamento jurídico de su desacuerdo relaciona sentencias de la Corte Constitucional a partir de las cuales pretende evidenciar que esa Corporación, sí se acepta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicional a ello, transcribe apartes de sentencias de tutela relacionadas con el alcance del defecto fáctico. Más adelante, acusa la “invaloración” de las pruebas aportadas al proceso y recuerda que si bien los jueces son autónomos en la valoración de las pruebas, esta facultad no es absoluta sino que encuentra su límite en la razonabilidad de las decisiones.
Considera que las accionadas dieron la espalda a la realidad probatoria del proceso y emitieron un fallo con un discurso incomprensible que desconoce el Estado Social de Derecho y la Convención Americana de Derechos Humanos. La accionante concluye su escrito de impugnación indicando que “…En mi condición de apoderado de los accionantes solicito (sic) respetuosamente y de manera comedida a esta H. Corporación “equidad”, como lo ha dicho un gran jurisconsulto italiano, es la justicia del caso singular.
El Juez de equidad no tiene otra guía que su conciencia; es decir, la conciencia del bien y del mal que el lleva en sí. Es verdad que la ciencia del bien y del mal es el fruto prohibido a los hombres, pero precisamente por eso el juez debería ser más que un hombre y pedir a Dios la gracia de superar su humanidad.”[9] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia para negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[12] valoró adecuadamente los medios de prueba aportados al proceso. 3.2.
Como en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasará la Sala al estudio del defecto alegado por la parte actora. 4. El Tribunal accionado realizó una valoración razonada y razonable de los medios de convicción aportados al proceso 4.1. La inconformidad de la parte accionante se circunscribe a un asunto meramente probatorio, específicamente a la suficiencia e idoneidad de los medios de convicción aportados al proceso para acreditar la responsabilidad del Estado por la alegada falla en el servicio que ocasionó el daño antijurídico que pretenden sea indemnizado.
Argumentaron que al proceso se allegó (i) el dictamen pericial que evidencia que las escaleras en las que sufrió la caída la señora Mercedes Jáuregui Peña carecían de las medidas técnicas y de seguridad requeridas, y (ii) el registro fotográfico del estado actual de las escaleras, sin embargo, dichos medios de prueba no fueron bien valorados por la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, señalaron que los testimonios de Luz Elena Jáuregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza no debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial, porque no fueron solicitados por ninguna de las partes ni decretados por el juez en despliegue de sus facultades oficiosas. 4.2. Sea lo primero, exponer que esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia en relación con las consideraciones de que los dichos del personal docente, contenidos en el informe del accidente de trabajo, no pueden ser tenidos como testimonios, como erradamente lo indica la parte actora, sino que fungen como pruebas documentales que, por demás, también fueron aportadas al proceso por los demandantes.
Dicho lo anterior, se tiene que, la inconformidad de la parte actora en este específico tópico se concentra en dos cuestiones: la primera, que las referidas documentales no fueron solicitadas por las partes ni decretadas de oficio por el juez y; la segunda, que aunque los demandantes aportaron el informe sobre el accidente del trabajo, lo hicieron de buena fe, por lo que no es aceptable que el juez “de manera impropia a la pronta y cumplida administración de justicia usase dicho informe para negar las pretensiones de la demanda, tomando las referidas manifestaciones como prueba reina.”[13] En relación con el primer alegato, se aclara que, tal afirmación no corresponde con la realidad del proceso, porque el relato de los hechos que expuso la profesora Luz Elena Jáuregui con ocasión al informe de accidente de trabajo, fue aportado como prueba documental por la parte actora junto con el escrito de la demanda[14].
Adicional a esto, el relato de las docentes también hace parte de la documentación que fue requerida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander[15] por parte de una de las entidades demandadas[16], y debidamente decretada por el juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona en audiencia del 15 de Marzo de 2017[17].
Por las razones expuestas, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al acusar la configuración de defecto fáctico en lo relativo a la forma cómo ingresaron las pruebas al proceso. 4.3. En lo que tiene que ver con la valoración de dichas pruebas y la imposibilidad de tenerlas como fundamento para negar las pretensiones de los demandantes, esta Sala se permite recordar que uno de los principios que rigen la apreciación de los medios de convicción es el de comunidad de la prueba que implica que una vez el medio de prueba se incorpore al proceso, entra a formar parte de él, es decir, las pruebas son del proceso y no del sujeto procesal que las solicitó[18] y bajo esa lógica deben ser valoradas por el juez de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Lo anterior adquiere mayor sentido, si se tiene presente que el objeto de los medios de prueba es establecer la verdad de los hechos, por lo que no estaría acorde con la lealtad y equilibrio procesal, que el juez de la causa pasara inadvertida una realidad probatoria, porque no favorece a la parte que solicitó la prueba. 4.4.
Por otra parte, el actor sugirió que las autoridades judiciales omitieron la valoración de las pruebas del proceso que permitían establecer que el daño alegado tuvo origen en la conducta de las entidades demandadas, como lo eran el dictamen pericial y el registro fotográfico que daban cuenta del mal estado de las escaleras en las que sufrió el accidente la señora Mercedes Jáuregui Peña. Advierte la Sala que, los medios de prueba antes mencionados sí fueron valorados por las accionadas, no obstante consideraron que eran insuficientes para acreditar el elemento de imputación. Al respecto el Tribunal expuso lo siguiente: “Así las cosas, era carga del apoderado accionante, demostrar que el daño sufrido por su poderdante, haya tenido su causa eficiente en la falla del servicio que alega, pues en el proceso está demostrado que la accionante sufrió unas lesiones producto de una caída, pero no queda suficiente claridad sobre las circunstancias en que la misma se presentó. Si el daño no es atribuible a nivel de imputación a las accionadas, quedará la duda sobre el deber de reparar a cargo del Estado.
Esto es, si el daño no ocurrió necesariamente por las condiciones de las escaleras, sino por una situación ajena el (sic) extremo demandado, como es que la señora Jáuregui se hubiese desmayado o desvanecido, como lo indicó el docente que presenció el accidente (solio 6 del C. Principal No. 1). Debe resaltarse que, no se está asegurando que ello hubiese ocurrido así, sino que precisamente, la falta de demostración de tales circunstancias, hacen que todas esas dudas hagan inviable la declaratoria de responsabilidad. […] La condición en que se encontraban las escaleras no basta para configurar la responsabilidad del Estado.”[19] 4.5.
El razonamiento expuesto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se presenta como arbitrario, abrupto, o que riña con el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia contenciosa administrativa, y que merezca la intervención del juez de tutela, por el contrario, la autoridad judicial expuso tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación y presentó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Esto es, que las pruebas aportadas aunque permiten acreditar el daño antijurídico e incluso el mal estado de las escaleras de la institución educativa en la que trabajaba la docente lesionada, no permitían tener certeza de que el daño fuera atribuible a una acción u omisión de las demandadas. Agregó que tales dudas se vieron incrementadas con las documentales que registraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente y que sugieren que pudo obedecer a un desvanecimiento y/o pérdida de equilibrio.
Por lo anterior, se tiene que la decisión cuestionada no obedeció a la arbitrariedad del juez de la causa, sino que estuvo fundamentada en el análisis razonable y autónomo de las pruebas del proceso. 4.6. Se advierte que, la discrepancia entre la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no implica per se la materialización de un defecto fáctico, pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por una presunción de acierto y legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora.
Es así que, el análisis del juez de tutela está limitado por la autonomía e independencia del sentenciador de la causa para formar su convicción y solo corresponde a la autoridad judicial de tutela intervenir cuando se constate la existencia de una situación irregular en la valoración de las pruebas y que involucre el desconocimiento de derechos fundamentales invocados, situación que no se materializó en el asunto estudiado. 5.
Finalmente, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela en razón a la indebida representación judicial de las señoras Mercedes Jáuregui Peña y Maryori Patricia Jáuregui Peña, aunque el apoderado alegó que esa decisión se constituye en “una denegación de justicia”, esta Sala no lo considera así, ya que tal alegato requiere la verificación de una condición referida al titular del derecho al acceso a la administración de justicia, y en el expediente no obra actuación alguna adelantada de manera directa por las personas antes mencionadas.
Además, aunque se requirió al abogado para que allegara los poderes que lo facultan para actuar en nombre de las citadas, este no cumplió con el requerimiento. Luego, la decisión del a quo de rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta en nombre de las señoras Mercedes Jáuregui Peña y Maryori Patricia Jáuregui Peña está debidamente justificada en la verificación de las piezas del expediente de tutela y en omisión del abogado que invoca la representación de sus intereses, de aportar el poder especial conferido que acredite el mandato[20]. 6.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida 21 de junio de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Ver folios 99 y 100 del cuaderno de tutela. [2] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. [3] Ver folios 12 a 22 de del expediente de tutela. [4] Ver fol. 10 del expediente de tutela. [5] Ver fol. 27 del cuaderno de tutela. [6] Folios 53 a 64 del cuaderno de tutela. [7] Folios 66 y 67 del cuaderno de tutela. [8] Folios 76 a 80 del cuaderno de tutela. [9] Ver folio 117 del expediente de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] La Sala analizará los defectos alegados por la accionante frente a la providencia de segunda instancia que decidió definitivamente el asunto, pues era al Tribunal al que le correspondía analizar la legalidad de la decisión adoptada en primera instancia y en dado caso tomar las medidas correctivas en protección de los derechos fundamentales de los demandantes. [13] Ver folio 5 del cuaderno de tutela. [14] Esta afirmación se puede verificar a folio 5 y 6 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 54518333300120140050000.
Actor: Mercedes Jáuregui Peña y otros [15] Al respecto ver folios 63 a 65 del cuaderno No. 1 de pruebas del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 54518333300120140050000. Actor: Mercedes Jáuregui Peña y otros [16] Al respecto ver folio 100 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 54518333300120140050000.
Actor: Mercedes Jáuregui Peña y otros [17] Ver el reverso del folio 137 de del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 54518333300120140050000. Actor: Mercedes Jáuregui Peña y otros [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso No. 66001-23-31-000-2004-00581-01(33390).
Sentencia del 8 de mayo de 2007. C.P. Alier Hernández Enríquez. [19] Ver folios 290 a 292 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 54518333300120140050000. Actor: Mercedes Jáuregui Peña y otros. [20] Al respecto artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 74 del Código General del Proceso.