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08001-23-33-000-2019-00473-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Griselda Del Amparo Movilla Salas·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Obligación de agendar cita para diligencia formulario para el pago como víctima del conflicto armado La actora pretende el cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 01958 de 2018 para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le agende una cita para diligenciar el formulario requerido para el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado.

(…) la Sala no observa que haya sido incumplido el mandato contenido en la norma, puesto que la actora acudió a la sede de la entidad demandada, fue informada sobre los requisitos que debe cumplir para el trámite e incluso le fue agendada la cita para el 30 de julio de este año. La información reportada por la Unidad de Víctimas en la contestación de la demanda sobre la fecha que fue fijada para el diligenciamiento del formulario, por parte de la actora, no fue controvertida por la actora en la impugnación. Por consiguiente, la decisión adoptada por el a quo será confirmada por las razones aquí anotadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00473-01(ACU) Actor: GRISELDA DEL AMPARO MOVILLA SALAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de julio 30 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Griselda del Amparo Movilla Salas presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la cual formuló la siguiente pretensión: “[…] se le ordene a la parte demandada que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforme a las reglas del artículo 9 de la resolución 01958 del 6 de junio de 2018”. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora manifestó que “[…] para minimizar los costos de envió (sic) de solicitudes a la unidad nacional de victimas (sic) nos reunimos VARIAS personas y colocamos 1.000 pesos cada uno y hacemos un colectivo el cual autoriza al señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO para que envié (sic) nuestras solicitudes a la unidad nacional de victimas (sic) las cuales diligenciamos con puño y letra como aparecen en las mismas.

Por ello aparecen el oficio remisorio y la guía de envío firmadas por el mencionado señor”. (Mayúsculas del texto original). Añadió que el quince de noviembre de 2018 presentó solicitud de cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 del mismo año, expedida por la entidad demandada, para que fuera diligenciado el formulario previsto en dicho acto. 3.

Razones del posible incumplimiento Según la actora, el artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018 está siendo incumplido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas porque no le ha sido agendada la cita para diligenciar el formulario para el pago de la indemnización administrativa que va a solicitar como víctima del conflicto armado. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de julio 24 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 35 y 36). 5.

Contestación de la demanda El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Víctimas advirtió que mediante oficio de noviembre veinte de 2018, la actora fue informada sobre el procedimiento establecido para el pago de la indemnización administrativa, según la ruta asignada, los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal y los criterios del método técnico de focalización y priorización. Destacó que el organismo no ha sido renuente a resolver las peticiones de la accionante porque siempre ha estado presto a sus solicitudes y a proporcionar las indicaciones de acuerdo con los procedimientos vigentes para el trámite, ya que incluso le fue asignada cita para el 30 de julio del año en curso.

Solicitó declarar improcedente la acción y citó la existencia de precedentes verticales adoptados por esta corporación sobre la materia, como la sentencia de noviembre quince de 2017. 6. Sentencia de primera instancia En la sentencia de julio 30 del presente año, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de un deber imperativo e inobjetable frente a la Unidad de Víctimas, dado que el artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018 “[…] dispone la obligación que tiene el interesado de acudir a los medios de atención de que dispone la entidad para solicitar el agendamiento de la cita, es decir que el deber lo tiene el accionante de dirigirse a los diferentes medios de que dispone la entidad para solicitar la cita, por tanto corresponde al interesado, en este caso al accionante hacerlo […]”.

Precisó también que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para dirimir posibles controversias relacionadas con los derechos fundamentales. 7. La impugnación La actora sostuvo que la Resolución 01958 de 2018 estableció que la víctima utilizará uno de los canales que la entidad tenga para la solicitud de la cita y aseguró haber acudido al correo de Servientrega, el quince de noviembre de 2018, para el agendamiento de la cita para diligenciar el formulario para la indemnización administrativa.

Cuestionó el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo según el cual la Unidad Nacional de Víctimas no ha incumplido la norma invocada, ya que advirtió que aportó su carga procesal al remitir por correo certificado la solicitud para que fuera agendada la cita, sin que haya recibido respuesta ni notificación por parte del organismo.

Consideró que la corporación ignoró el procedimiento que realizó al pedir por escrito y por correo la solicitud para a fijación de la cita para diligenciar la resolución de la indemnización y agregó que no entiende el concepto de obligación al cual hizo referencia el a quo en la providencia objeto de impugnación. Insistió en el incumplimiento de la disposición que contiene un mandato que calificó como imperativo e inobjetable respecto del agendamiento de la cita para el trámite del formulario y agregó que el plazo para resolver la solicitud venció desde julio de 2019, sin que la Unidad de Víctimas haya decidido la misma.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de julio 30 del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente está acreditado que a través del servicio de mensajería de Servientrega, la actora remitió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el quince de noviembre de 2018, el escrito en el que solicitó el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018 para que le fuera agendada la cita para diligenciar el formulario y el pago de la indemnización (ff. 6 a 10).

Al contestar la demanda, el jefe de la oficina asesora jurídica del organismo acompañó fotocopia del oficio 201872019630541 de noviembre veinte del mismo año en el cual, entre otras cosas, informó a la señora Movilla Salas el procedimiento establecido para el pago de la indemnización de acuerdo con la ruta que le fue asignada (ff. 52 y 53).

En consecuencia, el requisito de procedibilidad fue agotado por la actora. 5. El caso concreto La actora pretende el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018 para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le agende una cita para diligenciar el formulario requerido para el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado.

Mediante dicho acto administrativo, la entidad estableció el procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa y en el artículo 9º dispuso lo siguiente: “Artículo 9. Solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia. Las víctimas que estén dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 2º de la presente resolución, que se encuentren domiciliadas en Colombia, y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, deberán hacerlo de la siguiente manera: 1.

Agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, a través de cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Cuando se agende la cita, la Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará acerca del procedimiento que deben surtir y los documentos que deben presentar en cada caso. 2.

Acudir a la cita que se le asigne en la fecha y hora señalada, y: a) Presentar la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual va a solicitar la indemnización administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento en que la víctima solicitante se encuentre en una situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad de las referidas en el artículo 18, deberá además acreditar tal situación en los términos de esta resolución; b) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibirá únicamente la documentación completa.

En caso contrario informará al solicitante en ese momento los requisitos que hagan falta, y la víctima solicitante deberá completar la documentación; c) Diligenciar en conjunto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de manera exclusiva con el personal que se disponga para tal efecto, el formulario de la solicitud de indemnización administrativa.

PAR. 1º—La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en atención al principio de gradualidad, otorgará periódicamente las citas para la recepción de la solicitud de indemnización administrativa, e informará a las víctimas las fechas en que mensualmente abrirá agendamientos. En todo caso, las víctimas que estén en urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad tendrán un agendamiento prioritario, siempre y cuando acrediten tal situación. PAR. 2º—La solicitud deberá presentarse de manera personal y exclusivamente en los centros regionales, puntos de atención, espacios complementarios de atención, o en las jornadas móviles que organice para tal efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PAR. 3º—Cuando a las víctimas se les imposibilite trasladarse de manera personal a los espacios dispuestos para la recepción de la solicitud debido a una enfermedad o condición física que le impida la movilización, lo podrán hacer a través de una persona autorizada, en los términos en que lo establezca la Unidad para la Atención y Reparación Integral”.

(Negrillas fuera del texto). Advierte la Sala que la disposición invocada por la actora señaló los diferentes trámites que deben seguirse para la solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas y fue clara al indicar que el interesado debe agendar la cita correspondiente. Agregó que cumplido este paso, la entidad informará acerca del procedimiento que debe surtirse y los documentos que tiene que presentar en cada caso e indicó que para agendar la cita puede acudirse a cualquiera de los canales de atención que disponga la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Revisada la actuación, la Sala no observa que haya sido incumplido el mandato contenido en la norma, puesto que la actora acudió a la sede de la entidad demandada, fue informada sobre los requisitos que debe cumplir para el trámite e incluso le fue agendada la cita para el 30 de julio de este año. La información reportada por la Unidad de Víctimas en la contestación de la demanda sobre la fecha que fue fijada para el diligenciamiento del formulario, por parte de la actora, no fue controvertida por la actora en la impugnación. Por consiguiente, la decisión adoptada por el a quo será confirmada por las razones aquí anotadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.