MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. […] La Sala entiende que, la transgresión de la cual hablan los accionantes en su recurso de apelación, tiene que ver con el parágrafo que se adicionó a la cláusula […], numeral […], del Contrato de Concesión […], mediante el Otrosí […].
Dicha adición se efectuó el 14 de octubre de 2011, por lo que la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 15 de octubre de 2011, venciendo la oportunidad el 15 de octubre de 2013, y, […] como la demanda se instauró el 22 de marzo de 2018, se encuentra a todas luces fuera del término legal. […] En conclusión, esta Corporación deberá confirmar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión emanada del Tribunal Administrativo […], respecto del rechazo de la demanda por haber operado el término de caducidad […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00295-01(63719) Actor: ANDRÉS MAURICIO MEJÍA VANEGAS Y OTROS Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DE CALI S.A. (METROCALI) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ley 1437 de 2011 TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA/ Apelación de Auto / Rechazo de demanda por caducidad El despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión emitida el 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso. 1.1. Demanda 1. El 22 de marzo de 2018[1], los señores Omar Ovidio Mejía Ramírez, María Patricia Vanegas Díaz, Sandra Ximena Mejía Vanegas, Omar David Mejía Vanegas y Andrés Mauricio Mejía Vanegas, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra METROCALI S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe)[2]: “2.
PRETENSIONES 2.1. Se ordene la Reparación del daño antijurídico producido por La Empresa Industrial y Comercial METRO CALI S.A como representada legalmente por el Señor NICOLAS OREJUELA BOTERO, Presidente de METRO CALI S.A., o quien haga sus veces legalmente y se declare su RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL disponiéndose proceda a pagar, al suscrito y al grupo familiar relacionado, los emolumentos dejados de percibir al verse obligado a sacar de circulación el 27 de noviembre del 2007, la Buseta marca Mazda modelo 1991 Placa VBE 484, al haberse dado esta situación como exigencia en calidad de pequeño transportador para participar como socio de UNIMETRO S.A., en la LICITACIÓN PÚBLICA MC-DT- 001 de 2006 que concesionaba en cinco operaciones el TRANSPORTE MASIVO EN CALI que se ha conocido como MIO, lo cual no ha generado en el caso particular NINGÚN INGRESO, ello por responsabilidad de la Empresa Industrial y Comercial METRO CALI S.A. al haber permitido por METROCALI a el OPERADOR UNIMETRO transgredir lo estipulado en la LICITACIÓN PÚBLICA MC-DT-001 de 2006, en su pliego de condiciones y contrato suscrito entre METROCALI y UNIMETRO S.A., para la cuarta operación del MIO.
Igualmente, en el mismo sentido, Micro bus marca Nissan Placa VBK 212, modelo 1.994 la cual salió de servicio el 18 de mayo del 2009. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Empresa Industrial y Comercial METRO CALI S.A. a pagar a mis mandantes, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados conforme se ha acreditado.
Y según la liquidación CERTIFICADA por el señor Contador TITULADO Carlos Ocampo Román con T.P. No. 19172-T (liquidación que se anexa como prueba) o a la que se demostrare dentro del proceso, así: PERJUICIO MATERIAL: POR LUCRO CESANTE Que deberá liquidarse desde la fecha que cada vehículo automotor de mi poderdante dejó de circular en Cali, Buseta marca Mazda modelo 1991, Placa VBE 484.
Salió de circulación el 27 de noviembre del 2007. Micro bus marca Nissan Placa VBK 212, modelo 1.994 la cual salió de servicio el 18 de mayo del 2009. Según liquidación relacionadas en los hechos y que se anexa. TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: $ 2.327.042.148. PERJUICIO MORAL: OMAR OVIDIO MEJIA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.679.970 de Cali, MARIA PATRICIA VANEGAS DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.876.466 de Cali, esposa del señor OMAR OVIDIO MEJIA RAMIREZ;
SANDRA XIMENA MEJÍA VANEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.864.400 de Cali, hija del señor OMAR OVIDIO MEJIA RAMIREZ; OMAR DAVID MEJIA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.864.315 de Cali, hijo del señor OMAR OVIDIO MEJIA RAMIREZ y ANDRES MAURICIO MEJÍA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.153.329 de Cali, hijo del señor OMAR OVIDIO MEJIA RAMIREZ.
El señor OMAR OVIDIO MEJIA RAMIREZ y su grupo familiar se vio privado del medio de manutención como eran sus dos vehículos automotores: Buseta marca Mazda modelo 1991, Placa VBE 484 y Micro bus marca Nissan, Placa VBK 212, modelo 1.994, es decir fue impelido a tener que buscar otros medios de subsistencia pues dada la confianza legítima en METROCALI dejó de percibir los ingresos que le representaban el rodamiento de sus dos vehículos dedicado al transporte colectivo urbano en Cali.
Englobando además la afectación psicológica se estiman los perjuicios morales en 100 SMLMV para cada uno”. (Énfasis fuera del texto original) 2. La Sala encontró probados los siguientes hechos: 3. 1) METROCALI S.A., por Resolución No. 205 de 22 de junio de 2006, convocó a la Licitación Pública No. MC-DT-001 de 2006, para la adjudicación de 5 concesiones para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, mediante operación troncal auxiliar y alimentadora, dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali. 4. 2) Para la suscripción del contrato de concesión, los concesionarios, en cumplimiento del numeral 4.2.3 del pliego de condiciones, debían constituir un patrimonio autónomo mediante contrato de fiducia mercantil.
Los accionistas de la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. (UNIMETRO S.A.), con sus propios recursos y ahorros programados constituyeron el patrimonio autónomo para participar de la licitación. 5. 3) METROCALI S.A., mediante Resolución No. 415 de 16 de noviembre de 2006, adjudicó 4 contratos de concesión a igual número de concesionarios.
A la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. (UNIMETRO S.A.) le adjudicó el Contrato No. 4, con fecha de suscripción 15 de diciembre de 2006, con una participación del 18%. 6. 4) El mencionado Contrato de Concesión No. 4 en la Cláusula No. 8 estableció: “OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DERIVADAS DE LA CONCESIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE DEL SISTEMA.
A través del presente Contrato de Concesión, y como consecuencia de la concesión no exclusiva y conjunta con otros Concesionarios y de la explotación de la actividad de transporte mediante la operación del Sistema MIO, el CONCESIONARIO adquiere las siguientes obligaciones: 8.3 Obligaciones respecto de la participación de pequeños propietarios transportadores. 8.3.1.
No disminuir, desde la Adjudicación del Contrato de Concesión, hasta los primeros ocho (8) años de la concesión contados a partir de la fecha de iniciación de la etapa de operación regular, el número y la participación de pequeños propietarios transportadores que hagan parte de la estructura societaria del CONCESIONARIO al momento de la adjudicación.” 7. 5) Por Resolución No. 24257 de 27 de noviembre de 2007, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, se autorizó la cancelación de la matrícula física total del vehículo de placa VBE 484. 8. 6) Por Resolución No. 26836 de 18 de mayo de 2009, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, se autorizó la cancelación de la matrícula física total del vehículo de placa VBK 212. 9. 7) El 16 de julio de 2011, en asamblea extraordinaria No. 024 de accionistas de UNIMETRO S.A., (1) se presentó un informe de la Junta Directiva y el Representante Legal, sobre la autorización dada por la Asamblea para negociar sus acciones con la empresa “SI 99” o sus filiales y (2) se autorizó la emisión de 15.612.250 acciones y su colocación sin derecho de preferencia a favor de la empresa “SI 99” o de las sociedades filiales que designe. 10. 8) Con Oficio No. 2992 de 9 de agosto de 2011, el Jefe de la Oficina Jurídica de METROCALI S.A. se dirigió a: Carlos Alfonso Vivas Vargas, Representante Legal de UNIMETRO S.A. y José Omar Jiménez Román, Accionista y Socio fundador de UNIMETRO S.A. manifestando que: “La alternativa planteada en su solicitud de emitir acciones (…) hasta obtener el [51%] (…) del capital social de UNIMETRO S.A. desafortunadamente no es viable dentro del marco del contrato de concesión”. 11. 9) El 14 de octubre de 2011, METROCALI S.A. y UNIMETRO S.A. firmaron el Otrosí No. 1 al Contrato de Concesión No. 4, que celebraron como consecuencia de la Licitación Pública No. MC-DT-001 de 2006.
En dicho documento se estableció la adición del siguiente parágrafo a la cláusula 8, numeral 8.3: “Parágrafo: Metro Cali S.A. podrá autorizar la disminución de la participación accionaria de los pequeños propietarios transportadores, previa solicitud motivada del concesionario, en cualquiera de los siguientes eventos: a) Cuando se requieran recursos líquidos de dinero que le permitan al concesionario atender oportunamente las obligaciones necesarias para la prestación del servicio contratado; b) Cuando se presente un deterioro en los indicadores financieros del concesionario, especialmente en su patrimonio y/o capital de trabajo, que le impidan cumplir adecuadamente con la prestación del servicio contratado o c) Cuando la situación financiera del concesionario comprometa la adecuada prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros conforme con los niveles de servicio establecidos por Metro Cali S.A.” (Énfasis fuera del texto original) 12. 9) Con Oficio No. 1.5288-11 de 25 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina Jurídica de METROCALI S.A. se dirigió a Freddy Tulande Valencia (pequeño transportador y socio fundador de UNIMETRO S.A.) respondiendo derecho de petición, también acerca de la enajenación del 51% de las acciones, así: “Es claro que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los asambleístas de UNIMETRO S.A. la decisión libre y espontánea de la mayoría de los accionistas fue renunciar al derecho de preferencia respectivo de la emisión de acciones autorizadas por la Asamblea, y que las mismas fueran colocadas a favor del SI 03 S.A. [filial de SI 99] (…) Frente a la solicitud planteada, esta jefatura jurídica considera que la misma no es procedente, debido a que una modificación en tal sentido alteraría las condiciones de la Licitación MC-DT001 de 2006 implicando para la entidad la violación del estatuto de contratación pública, situación que las expondría innecesariamente a eventuales demandas por parte de aquellos potenciales oferentes que no participaron en la licitación inicial”.
(Énfasis fuera del texto original) 13. 10) El 30 de enero de 2015, con Oficio 917.102.2-294 2015, la Directora Jurídica de METROCALI S.A. se dirigió al señor Omar Ovidio Mejía Ramírez (demandante) para informarle, entre otros aspectos, que a) los Contratos Modificatorios a los Contratos de Concesión, fueron publicados en la página web de la entidad, atendiendo la obligación contenida en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993; y que b) con la Cláusula 3.4 del Contrato Modificatorio se sustituyó el numeral 8.3 de la Cláusula 8 del Contrato de Concesión, por el siguiente texto: “8.3.
Obligaciones respecto de la participación de pequeños propietarios transportadores. 8.3.1. No disminuir el número y la participación de los pequeños propietarios transportadores que hayan sido accionistas del CONCESIONARIO al momento de la adjudicación, desde la Adjudicación del Contrato de Concesión y hasta pasados los primeros ocho (8) años contados a partir de la suscripción del Contrato de Concesión, salvo que Metro Cali S.A. lo autorice previa y expresamente por escrito, para lo cual el CONCESIONARIO acreditará el interés de cada propietario en ceder total o parcialmente su participación accionaria en el Concesionario.
Metro Cali S.A. deberá pronunciarse al respecto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud debida y completamente formulada. 8.3.2. Conceder y respetar el derecho de preferencia que tienen los pequeños propietarios accionistas en cualquier aumento de capital. 8.3.3. Remitir anualmente a Metro Cali S.A. una certificación (…)” (Énfasis fuera del texto original) 14. 11) El 11 de Julio de 2016, con Oficio 911.2096.2016, el Presidente de METROCALI S.A. remitió el Memorando 917.102.2-764.2016, firmado por el Secretario General y de Asuntos Jurídicos de la entidad, con el cual dio respuesta al derecho de petición elevado por Luis Fernando Ramírez Restrepo (de quien no se advierte la calidad en que dirigió la petición). 15.
En dicho memorando la entidad demandada manifestó: “A efectos de lo anterior METROCALI S.A. como respuesta de las solicitudes del concesionario UNIMETRO S.A. referentes a, generar un cambio en la propiedad de la sociedad en más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación o de las cuotas sociales para ser adquiridas por parte de SI 03 S.A., realizó en su análisis estudio de la situación de los pequeños propietarios, determinando que dicha transacción podría generar que las condiciones de los mismos se vieran desmejoradas, por lo cual improbaba tal solicitud.
En consecuencia de lo anterior, UNIMETRO S.A. mediante comunicados UG- 620-11 de 12 de septiembre de 2011 y UG-666-11 de 28 de septiembre de 2011, solicitó que se estudiara la posibilidad de modificar el contrato en lo relativo a las obligaciones respecto de la participación de los pequeños propietarios, con el fin de poder capitalizar y así evitar la paralización de la prestación del servicio público de transporte; soportando entre otros aspectos que la decisión había sido adoptada por la Asamblea General de Accionistas.
En respuesta a lo anterior, METROCALI S.A. teniendo en cuenta el sustento, las motivaciones fácticas y jurídicas expuestas por UNIMETRO S.A. (…) le informó la viabilidad de efectuar una modificación al contrato de concesión, con el objetivo de que el mismo prevea eventos en los cuales se autorice la disminución de la participación accionaria de los pequeños propietarios en los casos en que se vea comprometida la adecuada prestación del servicio público.
En virtud de lo anterior, las partes suscribieron modificatorio No. 1 al contrato de concesión el 14 de octubre de 2011”. (Énfasis fuera del texto original) 1.2. La decisión apelada[3] 16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de Auto de 14 de febrero de 2019, rechazó de plano la demanda, al concluir que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que, el término de 2 años dispuesto para ello, según los hechos de los que presuntamente se derivan los perjuicios reclamados, datan de 27 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2009, esto es, las fechas de salida de circulación de los vehículos de placas VBE 484 y VBK 212, respectivamente, y, solo hasta el 22 de marzo de 2018, los demandantes acudieron a esta Jurisdicción. 1.3.
El recurso de apelación[4] 17. La parte demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual manifestó que “en este caso la responsabilidad que se reclama de METROCALI S.A., es por haber permitido al operador UNIMETRO S.A. transgredir lo estipulado en la Licitación Pública MC-DT-001 de 2006, en su pliego de condiciones y contrato suscrito entre METROCALI S.A. y UNIMETRO S.A. para la cuarta operación del MIO.” 18.
En ese sentido, sostuvo que “no se ha tenido presente al rechazar la demanda el Memorando 917.102.2-764-2016 de 11 de julio de 2016 de Amado Augusto Quintero Pérez, Secretario General y de Asuntos Jurídicos de METROCALI S.A. que se anexó como prueba y donde se responden a esa fecha todos y cada uno de los puntos que comprenden la demanda.” 19.
Y finalmente agregó “la caducidad de la acción es una forma de castigo por no actuar oportunamente, pero la misma no puede operar cuando el DAÑO ES CONTINUADO, es decir que no se trata en el presente caso de proyección de perjuicios, sino que el daño se continúa ocasionando con la connivencia de METROCALI S.A. desconociendo lo que es verdaderamente la figura de la Concesión. La caducidad habrá de considerarse desde el momento que el daño deje de producirse, lo que no ha acontecido en el presente asunto, es la prevalencia del DERECHO SUSTANCIAL sobre el formal”. 20.
Así las cosas, el 6 de marzo de 2019[5], el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 243 y 244, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable. 2.2. Competencia. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación. 2.4. Problema jurídico. 2.5. Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.6. Caso concreto. 2.1. Régimen aplicable 21. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 22 de marzo de 2018[6]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 22. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 23. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 58 de 1999[9]-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 24.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ibídem[11], la decisión debe ser adoptada por la Sala de la Subsección, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el numeral 1 del precitado artículo. 2.3.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 25. De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[12], el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 26. De otro lado, se advierte que el Auto apelado se notificó por estado No. 027 de 21 de febrero de 2019 y el 25 de febrero del mismo año, dentro de los 3 días siguientes previstos en la Ley 1437 de 2011[13], se interpuso y sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 4.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala definir si, en el caso bajo examen, se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual debe establecer, cuál es el hecho generador del daño y, en consecuencia, a partir de qué momento se contabiliza el término de caducidad. 5. Caducidad del medio de control de reparación directa 28.
La caducidad es un presupuesto procesal, que constituye una sanción al ejercicio el derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida.
Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares. 29. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 30.
Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[14] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[15]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. 31.
Al respecto, la Sala advierte que, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado[16], así: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…)”. 6.
Caso concreto 32. Lo primero que debe la Sala advertir, es que la demanda bajo examen carece de técnica jurídica, es confusa y desordenada, tanto en la exposición de los sustentos de hecho como de derecho. 33. En ese orden, los accionantes no lograron exponer con claridad el escenario al cual atribuyeron el daño, pues, en las pretensiones de la demanda, se lo atribuyen a que METROCALI S.A. permitió a UNIMETRO S.A. transgredir lo estipulado en el Contrato de Concesión No. 4, pero, más adelante, en los fundamentos de la demanda, enfatizan que el daño antijurídico se configuró con la salida de circulación de los vehículos de transporte público. 34.
Con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, la Sala realizará un ejercicio omnicomprensivo para superar esta dificultad en la estructuración del daño, estudiando los 2 momentos desde los cuales, parece, los accionantes quieren determinar su consumación, que, en todo caso, en ambos escenarios, como se demostrará, fue instantáneo, para luego establecer si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 35.
Primer escenario. La Sala observa que (1) en el poder[17] y (2) en la demanda, al exponer las pretensiones[18], así como al fijar el hecho generador del daño antijurídico[19], los accionantes señalaron que éste se generó “al verse obligado[s] a sacar de circulación el 27 de noviembre del 2007, la Buseta marca Mazda modelo 1991 Placa VBE 484 (…) Igualmente [respecto del ] Micro bus marca Nissan Placa VBK 212, modelo 1.994 [que] salió de servicio el 18 de mayo del 2009”. 36.
En ese orden, en el momento en que se configuró el daño, fue el de la salida de circulación de los vehículos de transporte público identificados con placas VBE 484 y VBK 212, esto es, el 27 de noviembre de 2007 y el 18 de mayo de 2009, respectivamente, de modo que, a partir de esas fechas se empieza a contar el término de 2 años para demandar en reparación directa a METROCALI S.A. por los perjuicios que pudieren resultar imputables a esta última, motivo por el cual, la demanda presentada el 22 de marzo de 2018, se encuentra a todas luces fuera del término legal previsto para ello. 37.
Segundo escenario. En las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación los accionantes afirman que “la responsabilidad que se reclama de METROCALI S.A., es por haber permitido al operador UNIMETRO S.A. transgredir lo estipulado en la Licitación Pública MC-DT-001 de 2006, en su pliego de condiciones y contrato suscrito entre METROCALI S.A. y UNIMETRO S.A. para la cuarta operación del MIO”. 38.
La Sala entiende que, la transgresión de la cual hablan los accionantes en su recurso de apelación, tiene que ver con el parágrafo que se adicionó a la cláusula 8, numeral 8.3, del Contrato de Concesión No. 4, mediante el Otrosí No. 1. 39. Dicha adición se efectuó el 14 de octubre de 2011, por lo que la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 15 de octubre de 2011, venciendo la oportunidad el 15 de octubre de 2013, y, se repite, como la demanda se instauró el 22 de marzo de 2018, se encuentra a todas luces fuera del término legal. 40.
Para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por los demandantes, relativo a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no analizó el Memorando de 11 de julio de 2016, firmado por el Secretario General y de Asuntos Jurídicos de METROCALI S.A., para contabilizar desde esa fecha la ocurrencia del daño, pues, el contenido de dicho documento, (expuesto en el párrafo 13, hecho 11, de la presente providencia) resulta irrelevante, como quiera que, en dicho memorando solo se explica el proceso que llevó a la adición (14 de octubre de 2011) que sufrió el Contrato de Concesión y las razones de la misma. 41.
Y de ninguna forma puede pensarse que, la fecha del Memorando constituyó el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del Otrosí No. 1, de la adición al Contrato de Concesión, toda vez que, quedó claramente expuesto en los hechos que encontró probados la Sala, luego de darle orden a la situación fáctica, que, por lo menos con el Oficio de 30 de enero de 2015 (párrafo 13, hecho 10) se puso de presente al señor Omar Ovidio Mejía Ramírez (demandante), la publicación de las adiciones y/o modificaciones que sufrió el Contrato de Concesión No. 4. 42.
En todo caso, no sobra resaltar, que el señor Omar Ovidio Mejía Ramírez, forma parte de UNIMETRO S.A., sociedad que actuó por intermedio de su representante legal al momento de la suscripción del Otrosí No. 1 al referido Contrato, y quien, a su vez, contó con la autorización correspondiente por parte de la asamblea de accionistas, lo que deja ver, a primera vista, que, en todo momento se siguió el conducto regular, vía por la cual, incluso, antes del 14 de octubre de 2011, se debió enterar de la intención de UNIMETRO S.A. de realizar la adición que se viene comentando. 43.
En ese orden, debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20], para el caso concreto, en cualquiera de los escenarios propuestos y analizados por la Sala, se encuentra ampliamente superado. 44.
En conclusión, esta Corporación deberá confirmar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respecto del rechazo de la demanda por haber operado el término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta contra METROCALI S.A. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 14 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 218 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 178 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 219 y 220. [4] Folios 222 a 229. [5] Folio 231. [6] Folio 1457 del tomo 8 del expediente. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. [10] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [12] Supra.
Nota al pie 22. [13] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra cutos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [14] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [15] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación No: 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG), Sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997- 8009-01 (20316). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No: No. 25000-23-36-000-2013-02242-01 (54792), Sentencia de 1 de diciembre de 2016. [17] Folios 1 y 2. [18] Folios 178 y 179. [19] Folios 200 y 2001. [20] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse li dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
(…)