CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. […] En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. […] Así, para la sala, el cómputo del término de la caducidad de la presente acción debe iniciar a partir del momento en que el acá actor tuvo conocimiento de que en la comisión de los delitos de los cuales fue víctima, hubo participación de un miembro activo de la Policía, pues precisamente a partir de ese momento surgió para él el interés en demandar al Estado en procura de la reparación del daño derivado de la comisión de tales delitos; así, el conteo de la caducidad debe iniciar a partir de la fecha en la cual se celebró la audiencia de formulación de cargos en contra del señor […], esto es, el 12 de diciembre de 2011 […].
Así las cosas, el término de la caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr el 13 de diciembre de 2011 y feneció el 13 de diciembre de 2013 y, como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, queda claro que esto ocurrió cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo […], en el que se declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00232-01(62214) Actor: LUIS ARMANDO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección c, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de marzo del 2018 por conducto de apoderado judicial y a través de la acción de reparación directa, el actor formuló demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional y contra el señor Giovanny Guerrero Bolaños, con el fin de que se les declarare responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados por el secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado, de que fue víctima en hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011 y por los que resultó condenado penalmente el agente de la policía JAIME ANDRÉS JARAMILLO CORDÓN, quien participo en complicidad con el acá demandado, en la comisión de lo delitos mencionados.
Según el líbelo, el 30 de marzo de 2011 el acá actor fue víctima de secuestro y del hurto de su vehículo, hecho por el cual se inició una investigación penal que concluyó con sentencia condenatoria en contra del señor JAIME ANDRES JARAMILLO CORDÓN, quien para el momento en el que cometió los delitos era miembro activo de la Policía Nacional. 2.
El auto apelado En auto del 27 de junio de 2018[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción, para lo cual sostuvo (se transcribe literal): “… conforme acredita el acervo probatorio arrimado con la demanda, el aquí accionante [… tuvo conocimiento de todo el trámite penal adelantado en contra de los antes mencionados, pues se constituyó en parte civil y con ocasión de ello, encontraba representado judicialmente y ejerciendo los mecanismos de defensa y contradicción de los que disponía [… por lo que tuvo conocimiento de la calidad de Agente Policía del investigado [… “… Advierte esta Sala … que el hecho de constituirse en parte civil dentro de un proceso penal o promover incidente de reparación integral en condición de víctima de los punibles que se investigan, no comporta modificación en los términos de caducidad del medio de control de reparación directa, entre otras razones, porque trata de instituciones judiciales distintas, como quiera que en el proceso penal y su consecuente demanda de reparación integral, la condena es de carácter personal, mientras que en medio de control de reparación directa la condena es de carácter institucional en abstracto a cargo del Estado, para el sub-lite, sería la Policía Nacional, por el hecho antijurídico en que habría incurrido uno de sus agentes.
“… Secuencia de lo hasta aquí expuesto como de las pruebas obrantes, es que en el presente asunto, el accionante … al constituirse en parte civil … en los procesos penales adelantados en contra los presuntos integrantes de la banda delincuencial que lo secuestró, lesionó y hurtó su vehículo como la mercancía que llevaba en el mismo, tuvo conocimiento en audiencia de imputación de cargos, que el investigado … era Agente Activo de la Policía al momento de cometer estos punibles; por tanto, debe hacerse el computo de la caducidad del medio de control de reparación directa, dos (2) años, desde el día siguiente a la referida audiencia de imputación de cargos.
“… En consecuencia, al ser el 12 de diciembre de 2011 la fecha en la cual se tuvo conocimiento del hecho de la calidad de agente del estado de uno de los autores de los punibles cometidos contra la integridad personal y patrimonio económico del aquí accionante, y por ende, existiendo a partir de allí la posibilidad de acudir a esta jurisdicción mediante acción de reparación directa, debe contabilizarse, el término de caducidad desde el día siguiente, 13 de diciembre de ese mismo año, venciendo los dos (2) años el 13 de diciembre de 2013, para promover la presente demanda, y conjugando que se radicó el 20 de marzo de 2018, se concluye que ha operado el fenómeno de caducidad”. [2] 3.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación[3] contra la anterior decisión, para lo cual señalo que, contrario a los argumentos del tribunal, el termino de la caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de las decisiones que determinaron la responsabilidad del señor JAIME ANDRES JARAMILLO CORDÓN; al respecto dijo ( se transcribe tal y como obra en el expediente): “… [que la condena penal en contra de JAIME ANDRES JARAMILLO CORDON, cobro firmeza y ejecutoria a partir de marzo 4 de 2016.
“A partir de esa fecha, Definitivamente se tuvo certeza de la culpabilidad penal en que incurrió Jaime Andrés Jaramillo Cordón, en su calidad de agente del estado, de los hechos cometidos en contra de mi poderdante Luis Armando Martínez, en los que resultaron vulnerados sus derechos a la libertad y patrimonio económico. Esta primera premisa, nos permite invocar que a partir de Marzo 4 de 2016, empieza a contabilizarse el término de la caducidad de reparación directa invocada […”.
Consideró que no es dable iniciar el cómputo de la caducidad desde la audiencia de imputación de cargos en contra del agente, si se tiene en cuenta que esa audiencia “… es un acto de mera información para el presuntamente implicado [… se le informa a determinada persona que pudo ser partícipe de un determinado delito… Y su responsabilidad penal se concreta en juicio mediante sentencia debidamente motivada y ejecutoriada” (folio 38).
CONSIDERACIONES Esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe que: “… la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En otras palabras, la ley consagra dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa: el primero, de carácter objetivo, tiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, el segundo, de carácter subjetivo, a partir del día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Pues bien, de las pretensiones y de los hechos alegados en la demanda, la Sala infiere que el daño por el cual se reclama indemnización radica en los perjuicios que le fueron causados al demandante como consecuencia de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado, por los cuales, en sentencia del 23 diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá[4], resultó condenado el señor JAIME ANDRÉS JARAMILLO CORDÓN, quien para el momento de la comisión de las conductas punibles fungía como miembro activo de la Policía Nacional.
Así, para la sala, el cómputo del término de la caducidad de la presente acción debe iniciar a partir del momento en que el acá actor tuvo conocimiento de que en la comisión de los delitos de los cuales fue víctima, hubo participación de un miembro activo de la Policía, pues precisamente a partir de ese momento surgió para él el interés en demandar al Estado en procura de la reparación del daño derivado de la comisión de tales delitos; así, el conteo de la caducidad debe iniciar a partir de la fecha en la cual se celebró la audiencia de formulación de cargos en contra del señor JAIME ANDRÉS JARAMILLO CORDÓN, esto es, el 12 de diciembre de 2011[5], pues, en esta oportunidad se indicó que esta persona era miembro activo de la Policía Nacional y que pertenecía a la banda criminal que secuestro, le causó lesiones y le hurtó el vehículo de su propiedad al señor LUIS ARMANDO MARTÍNEZ, audiencia de la cual éste tenía conocimiento por haberse constituido en parte civil del proceso penal.
Ahora, contrario al planteamiento del apelante, no era necesario tener certeza de la responsabilidad penal del agente involucrado en los hechos delictivos, pues la acción de reparación directa se podía ejercer simultáneamente con la acción penal, con el fin de establecer la responsabilidad anónima de la administración, como consecuencia del daño derivado de la posible falla del servicio en que pudo incurrir como institución. Así las cosas, el término de la caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr el 13 de diciembre de 2011 y feneció el 13 de diciembre de 2013 y, como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, queda claro que esto ocurrió cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 27 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C7/FOLIO52/CTL ----------------------- [1] Folios 30 a 32 del cuaderno principal [2] Folios 31, cdno. ppal. [3] Folios 36 a 41del cuaderno principal [4] Folio 5 del cuaderno numero 1 [5] Folio 5y 6 del cuaderno 2 de pruebas