Micelio
05001-23-31-000-2001-04439-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Yamila Robledo Ríos Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

FAMILIA / RELACIÓN FAMILIAR / FAMILIA DE CRIANZA / NÚCLEO FAMILIAR La familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza.

(…) En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza. PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS [L]a Sala precisa que los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si se resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.

M.P Ramiro Pazos Guerrero. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO [L]a Subsección precisa que la copia del expediente penal no se decretó a solicitud de las partes, sino de manera oficiosa, razón por la cual, se concluye que las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 185 del C.P.C., es decir, con audiencia o por solicitud de los sujetos en contra de los cuales se aducen.

Así las cosas, para que tales testimonios pudieran valorarse en esta oportunidad, se requería que los declarantes los ratificaran y, por ende, rindieran nuevamente su versión, salvo que, según lo previsto en el artículo 229 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, las partes hubiesen renunciado a dicho trámite, bien de manera expresa o al sustentar sus conclusiones en estos elementos de juicio.

Los testimonios rendidos en materia penal no fueron ratificados y las partes no convalidaron la ausencia de dicho trámite, razón por la cual, para resolver la segunda instancia, la Subsección no los tomará en consideración, por no corresponder a pruebas que se practicaron con observancia del derecho de contradicción de las partes, máxime ante la evidencia de que estas no las convalidaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de un testimonio rendido fuera del proceso contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO En el expediente penal también obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C., esto es, que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió. De otro lado, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos en Vigía del Fuerte el 25 de marzo del 2000.

Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como elemento para constatar la responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras).

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / ASPECTOS FÁCTICOS / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / GUERRILLA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

(…) [E]l hecho de que las tropas del Ejército Nacional llegaran el día siguiente de la incursión en las horas de la noche no se considera irrazonable, dado que por las condiciones especiales de la zona las tropas debían movilizarse de una manera planificada, porque una acción precipitada podía llevar al aumento de las víctimas, máxime cuando las FARC bloquearon las entradas fluviales al municipio y dentro de sus acciones se encontraba la de impactar las aeronaves que sobrevolaran la zona, lo que llevó a que se impactara a 2 helicópteros que brindaban apoyo al municipio vecino de Bellavista, que fue atacado simultáneamente.

Además, no puede pasarse por alto que la estación de policía más cercana que pudiera brindar apoyo era la de Bellavista, la cual, se insiste, no estaba en la posibilidad de auxiliar al personal de policial de Vigía del Fuerte, pues también había sido atacada. De otro lado, se probó que, una vez conocida la incursión, el Ministerio de Defensa desplegó las actuaciones de apoyo de aéreo que estaban a su alcance y si bien a partir de ellas no pudo repeler el ataque, no fue por negligencia, sino porque las FARC tomaron como escudo la población civil.

En este asunto se demostró el tipo y cantidad de armamento con el que contaba el personal policial, lo que incluía un fusil por cada uniformado; sin embargo, la parte demandante no allegó elemento de juicio alguno que permita determinar si este correspondía al que se debía tener en una zona como Vigía del Fuerte, pues para tal fin no se aportó manual, reglamento o prueba técnica alguna.

(…) En suma, el daño causado a la parte actora no le es imputable a la entidad demandada, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar junto con sus compañeros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, y iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04439-01(43669) Actor: MARÍA YAMILA ROBLEDO RÍOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – No se acreditó una falla del servicio en el presente asunto / VALORACIÓN DE PRUEBAS TRASLADAS – Presupuestos / REPORTES DE PRENSA – Valoración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar del agente Manuel Modesto Asprilla Chala, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con su muerte, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000, como consecuencia del ataque perpetrado por las FARC al municipio de Vigía del Fuerte.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de diciembre de 2001[1], los señores Andrés Modesto Asprilla Martínez, María Yamila Robledo Ríos, Narciso Odilio Córdoba Chala[2], Egidio Santos Chala, Wilfrido Asprilla Chala, María Fermina Asprilla Chala y Juan Domingo Asprilla Chala, así como los menores Hader Asprilla Robledo, Zuly Ariasny Asprilla Robledo, Harlinton Asprilla Robledo, Kely Johanna Asprilla Robledo[3], Karen Tatiana Asprilla Moreno y Paola Andrea Asprilla Moreno[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia).

Para lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 300 smmlv por perjuicios morales; además, quienes comparecieron en condición de esposa e hijos de la víctima directa reclamaron por perjuicios materiales $150’797.200 y $323’053.220, respectivamente. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 25 de marzo de 2000, las FARC atacaron el municipio de Vigía del Fuerte, acción que dejó como resultado la muerte de 8 civiles y de 21 agentes de la Policía Nacional, incluido el señor Manuel Modesto Asprilla Chala.

El personal policial no pudo repeler el ataque por carencia del armamento requerido para tal fin; además, “[d]esde las 11 de la noche que inició el enfrentamiento, los agentes (…) pidieron refuerzos y 8 horas más tarde recibieron el apoyo del ‘avión fantasma’, cuando ya las instalaciones del comando de Policía estaban totalmente destruidas”[5].

El Ejército Nacional llegó al pueblo el día siguiente a la toma, cuando los insurgentes ya se habían retirado. A juicio de los demandantes, se presentó una falla en el servicio, en cuanto: i) la estación de Policía de Vigía del Fuerte no contaba con el armamento necesario para contrarrestar el ataque; ii) los refuerzos llegaron tarde y iii) la incursión guerrillera era previsible, pero el Estado no adoptó las medidas para neutralizarla. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 18 de febrero de 2002[6], admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, diligencias que se llevaron a cabo el 25 de febrero de 2002 y el 5 de abril siguiente, respectivamente.

Durante el término de fijación en lista, la entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual explicó que el daño fue causado por un tercero y que, en todo caso, la víctima directa murió con ocasión de un riesgo propio del servicio, por tal razón, a sus familiares se les reconoció la pensión establecida para tal fin[7]. En la contestación de la demanda no se solicitó la práctica de pruebas. 2.3.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[8]. La Policía Nacional indicó que la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala fue consecuencia de un acto propio del servicio, razón por la cual, el único reconocimiento patrimonial procedente era el relacionado con la pensión para la esposa y los hijos[9]. 2.3.4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, la parte actora no probó que “la confrontación armada se dio en un plano de desigualdad total, llevando la peor parte las fuerzas del orden (…), por el propio descuido del Estado”.[10] Indicó que los reportes de prensa allegados al plenario no resultaban suficientes para probar las condiciones en las que se presentaron los hechos, en la medida en que contenían una información de carácter particular, que no fue debatida ni demostrada dentro del proceso.

En cuanto a los testimonios de las señoras Normaris Moreno Mena, María Gabriela Giraldo Mosquera, Celina Córdoba Mosquera y Bernardo Agualimpia Murillo, el Tribunal indicó que no constituían prueba directa de lo ocurrido y, en todo caso, sus manifestaciones correspondían a meros juicios de valor. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó: “Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del agente Manuel Modesto Asprilla Chala, la Sala considera que (…) no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto se acreditó a lo sumo que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, pero en ningún momento que ello produjo por la ausencia de apoyo logístico militar, de inteligencia y táctica del Estado, que era el foco de la demostración suasoria que debió guiar la reclamación enlistada por la parte actora.

“Como glosa final, pese a que el promotor de la litis se cuidó de solicitar la información oficial que soportaría su teoría del caso y que el Tribunal decretó su aducción, es imperdonable que hubiese guardado silencio frente a la falta de respuesta a la averiguación, pues dentro de un sistema probatorio preponderantemente ‘dispositivo’, como el que opera en esta materia, era él quien tenía que estar atento al perfeccionamiento de su acopio, lo que encarna el principio de ‘autorresponsabilidad’ que acompasa la carga de contribuir eficazmente en la producción y recaudo probatorio.

“(…) La parte activa (…) pese a que solicitó y le fue decretada la información pertinente, se le olvidó que era él quien debía garantizar, para lograr el éxito de su causa petendi, que toda la información fuera efectivamente allegado al proceso, actitud indiferente que luego se corroboró cuando guardó silencio ante la decisión de conceder el traslado final para alegatos (…) (se destaca)”[11]. 2.3.5.

Recurso de apelación Mediante escrito del 18 de enero de 2012[12], la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del a quo, por estimar que no se tuvo en cuenta la negligencia con la que actuó la parte demandada. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto que la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala se dio porque él y sus compañeros no fueron auxiliados oportunamente y, por ende, quedaron a merced de las 1.500 personas que se tomaron el municipio de Vigía del Fuerte.

Lo anterior, según los demandantes, no debía ser probado, por tratarse de un hecho notorio. En cuanto a las declaraciones practicadas en el proceso, los apelantes indicaron que se trataba de 4 testigos que, dada su cercanía con la familia de la víctima directa, estaban en capacidad de indicar la forma en la que se llevó a cabo la incursión guerrillera.

El apelante indicó que, en todo caso, la ausencia de las demás pruebas relacionadas con los hechos le resultaba imputable al a quo, porque estas se pidieron y se decretaron oportunamente, pero el juzgador no ejerció sus facultades sancionatorias para lograr que las entidades requeridas aportaran la información, la cual tenía carácter reservado.

Aclaró que en la primera instancia fueron librados los exhortos pertinentes, pero en el plenario no existía prueba de su entrega, pues, “por negligencia de los funcionarios judiciales”, no se dejó constancia de las actuaciones adelantadas para tal fin, lo que impidió que se efectuara el seguimiento pertinente, como también acudir directamente a las autoridades competentes para solicitar las copias pertinentes.

Adicionalmente, la parte actora explicó que dictado el fallo de primera instancia compareció ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que le expidieran copia de las diligencias que tenían en su poder, petición que se le resolvió de manera favorable, razón por la cual, aportó tales documentos con el escrito contentivo del recurso de apelación. En concordancia con lo expuesto, el apelante sostuvo que los elementos obrantes en el proceso penal permitían inferir que, pese a que se trataba de una zona roja, la estación de Policía de Vigía del Fuerte no estaba equipada de manera adecuada, pues los instrumentos de comunicación no se encontraban en funcionamiento y el armamento resultaba insuficiente para repeler un ataque como el que se presentó. Se aclaró que, si bien un avión fantasma sobrevoló la zona, no era menos cierto que el mismo no adelantó ninguna acción en defensa de las víctimas y, en todo caso, el apoyo llegó 24 horas después del ataque[13]. 3.

Trámite de segunda instancia 3.1. Esta Corporación admitió la apelación el 11 de mayo de 2012[14]. 3.2. A través de auto del 19 de julio de la misma anualidad se negó el decreto de las pruebas allegadas con el recurso de apelación, por no ajustarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A[15]. 3.3. El 30 de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.3.1.

La parte actora indicó que para resolver la controversia se debía tener en cuenta que sí se presentó una falla en el servicio, tal como se deduce de las pruebas obrantes en el expediente y de las diligencias penales adelantadas respecto de los hechos objeto de debate. De otro lado, se argumentó que en el sub lite se materializó un riesgo excepcional, tal como en situaciones similares lo ha considerado la Corporación, verbigracia en la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida dentro del expediente 18.747. 3.3.2.

A juicio de la Policía Nacional, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, porque el daño por el que se demanda fue causado por un tercero[16]. 3.3.3. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo apelado, por las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Se trató de un acto terrorista indiscriminado perpetrado por la FARC, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden público (…), se probó que dio acto obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes, las cuales, a sabiendas de que este podría llevarse a cabo, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas (población civil y fuerza pública).

“De otro lado, (…) no cabe duda que las pipetas de gas estaban dirigidas en contra de la Estación de Policía de dicha localidad y que el ataque era contra los policiales, al punto que a quienes estaban heridos tras el cruento y desigual combate, lo cual se colige de los testimonios y los informes periodísticos (…)”[17]. 3.4. A través de providencia del 25 de julio de 2019, ante la evidencia de que se trataba de un elemento de juicio necesario para resolver la controversia, en ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala decretó como prueba la copia del expediente penal con radicado 05001 23 31 000 2001 04439 00, que fue tramitado con ocasión de los hechos que dieron origen al proceso de la referencia[18].

Para lo anterior, como ya obraba en el expediente, se ordenó su incorporación, agotado lo cual, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2001, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía procesal, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, porque la pretensión mayor formulada en la demanda ascendió a $150’797.200, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a la establecida para tales fines en el Decreto 597 de 1998, la cual ascendía a $26’390.000. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala ocurrida el 26 de marzo del 2000, por tal razón, la parte actora debía acudir a esta jurisdicción dentro del período comprendido entre el 27 de marzo de dicha anualidad y el 27 de marzo de 2002, y como se procedió de conformidad el 5 de diciembre de 2001, es claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de la parte demandante La demanda de la referencia fue presentada por los señores María Yamila Robledo Ríos, Andrés Modesto Asprilla Martínez, Narciso Odilio Córdoba Chala, Egidio Santos Chala, Wilfrido Asprilla Chala, María Fermina Asprilla Chala y Juan Domingo Asprilla Chala, así como los menores Hader Asprilla Robledo, Zuly Ariasny Asprilla Robledo, Harlinton Asprilla Robledo, Kely Johanna Asprilla Robledo, Karen Tatiana Asprilla Moreno y Paola Andrea Asprilla Moreno, quienes se encuentran legitimados en la causa de hecho, pues, como se indicó, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que los demandantes para acreditar su relación con la víctima directa, además de la copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor Manuel Modesto Asprilla Chala[19], allegaron lo siguiente: |No. |NOMBRE |CONDICIÓN |PRUEBA | | | |INVOCADA | | |1 |María Yamila |Esposa |Copia del registro civil de | | |Robledo Ríos | |matrimonio (folio 6, cuaderno | | | | |1). | |2 |Andrés Modesto |Padre[20] |Copia del registro civil de | | |Asprilla Martínez| |nacimiento de la víctima | | | | |directa (folio 77, cuaderno | | | | |1). | |3 |Hader Asprilla |Hijo |Copia del registro civil de | | |Robledo | |nacimiento del demandante | | | | |(folio 9, cuaderno 1). | |4 |Zuly Ariasny |Hija |Copia del registro civil de | | |Asprilla Robledo | |nacimiento del demandante | | | | |(folio 10, cuaderno 1). | |5 |Harlinton |Hijo |Copia del registro civil de | | |Asprilla Robledo | |nacimiento del demandante | | | | |(folio 11, cuaderno 1). | |6 |Kely Johana |Hija |Copia del registro civil de | | |Asprilla Robledo | |nacimiento de la demandante | | | | |(folio 12, cuaderno 1) | |7 |Karen Tatiana |Hermana[21]|Copia del registro civil de | | |Asprilla Moreno | |nacimiento de la demandante | | | | |(folio 13, cuaderno 1) | |8 |Paola Andrea |Hermana |Copia del registro civil de | | |Asprilla Moreno | |nacimiento de la demandante | | | | |(folio 14, cuaderno 1) | |9 |Wilfrido Asprilla|Hermano[22]|Copia del registro civil de | | |Chala | |nacimiento del demandante | | | | |(folio 17, cuaderno 1) | |10 |María Fermina |Hermana |Copia del registro civil de | | |Asprilla Chala | |matrimonio (folio 79, cuaderno| | | | |1). | |11 |Juan Domingo |Hermano |Copia del registro civil de | | |Asprilla Chala | |nacimiento del demandante | | | | |(folio 19, cuaderno 1). | Las personas enunciadas en el cuadro precedente acreditaron la condición que invocaron al comparecer al proceso y, de manera consecuente, probaron su legitimación material en la causa por activa.

Los señores Narciso Odilio Córdoba Chala y Egidio Santos Chala invocaron la condición de hermanos del señor Manuel Modesto Asprilla Chala. Al revisar las copias de los registros civiles de nacimiento allegados para tal fin, se advierte que la madre de los demandantes es la señora María Virgilia Chala Córdoba, pero son hijos de padres distintos, el primero del señor “Narciso Córdoba” y, el segundo, de “Narciso Santos Córdoba”.

A su vez, la víctima directa era hijo del señor Andrés Modesto Asprilla Martínez y de la señora Cecilia Córdoba Chala, de ahí que no se encuentre acreditado un vínculo de consanguinidad o legal entre los demandantes y el señor Manuel Modesto Asprilla Chala y tampoco una relación propia de los hermanos de crianza, como pasa a explicarse. La señora Normaris Moreno Mena, en la declaración rendida ante el a quo, indicó que los señores “Narciso Chala” y “Egidio” eran hermanos del señor Manuel Modesto Asprilla Chala[23].

A su vez, el señor Bernardo Agualimpia Moreno en su testimonio indicó que recordaba el nombre de dos de los hermanos de la víctima directa y que uno de ellos se llamaba “Egidio”. Pese a estas manifestaciones, la Subsección considera que no se encuentra acreditado que los demandantes fueran hermanos de crianza de la víctima. La familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que los señores Narciso Odilio y Egidio son hijos de una de las personas con las que el señor Andrés Modesto Asprilla Martínez[24], padre del fallecido, tuvo 3 hijos. En cuanto al señor Narciso Odilio Córdoba Chala se advierte que la señora Normaris Moreno Mena indicó que la víctima tenía un hermano que se llamaba “Narciso Chala”, sin indicar ningún dato que permita deducir que se trata específicamente del aquí demandante, además, no explicó la razón de su dicho y no hizo ninguna afirmación que dé cuenta de la existencia de una relación como la que caracteriza a los hermanos de sangre o por adopción. La situación del señor Egidio Santos Chala es similar, pues tanto la señora Moreno Mena como el testigo Bernardo Agualimpia Moreno indicaron que el afectado directo tenía un hermano que se llamaba “Egidio”, pero no pusieron de presente alguna situación de la que se pueda deducir que se trataba de hermanos de crianza y que, en efecto, entre ellos hubiera un trato de hermandad.

En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza. En suma, los señores Narciso Odilio Córdoba Chala y Egidio Santos Chala carecen de legitimación material en la causa por activa. 4.2.

Legitimación de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues fue a esta entidad la que se le imputó el daño por el que se demandó. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

Objeto de la apelación Como la sentencia de primera instancia fue denegatoria, le corresponde a la Sala determinar si, en el marco de lo argumentado en el recurso de apelación, le asiste o no responsabilidad patrimonial a la demandada por la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala y si resulta procedente el reconocimiento de las sumas pedidas a título de perjuicios morales y de lucro cesante.

En las condiciones analizadas, se abordará el fondo del asunto. 6. Pruebas En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 6.1. Practicadas en primera instancia 6.1.1. Reportes de prensa La parte actora, con el escrito inicial, allegó algunos artículos periodísticos publicados en los diarios El Colombiano[25] y Chocó 7 días[26], el 29 y el 31 de marzo del 2000, así como del 1° de junio siguiente.

En estos documentos se hizo alusión a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que las FARC habrían atacado los municipios de Vigía del Fuerte y de Bellavista el 25 de marzo de la misma anualidad. Pues bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 29 de mayo de 2012[27], explicó que “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, esta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, precisó que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad[28]. Así las cosas, la Sala precisa que los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si se resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación[29]. 6.1.2.

Declaraciones rendidas ante el a quo En la primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Bernardo Agualimpia Murillo, Normaris Moreno Mena, María Gabrielina Giraldo Mosquera y Celina Córdoba Mosquera[30], quienes, además de manifestarse frente a la relación que los demandantes tenían con el señor Manuel Modesto Asprilla Chala, se pronunciaron frente a la situación de orden público en el municipio de Vigía del Fuerte para la época de los hechos y narraron las condiciones en las que las FARC habrían atacado ese municipio el 25 de marzo del 2000.

Los declarantes no residían en Vigía del Fuerte y tampoco presenciaron los hechos objeto de su declaración, sino que se trata de testigos indirectos, quienes no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información, por manera que la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon la muerte del señor Asprilla Chala.

La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C., que prevé que a los testigos les asiste el deber de exponer “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” y agrega que “[s]i la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso ‘las expresiones que el testigo hubiere oído’, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente (…), para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario”[31]. 6.1.3.

De las pruebas trasladadas En esta instancia, la Subsección, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretó como prueba la copia del expediente del proceso penal con radicado 05001 23 31 000 2001 04439 00, adelantado con ocasión de los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia[32] y en el que se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental, respecto de las cuales se verificará el cumplimiento o no los presupuestos requeridos para valorarlas como pruebas trasladadas.

Lo anterior, en cuanto la incorporación del expediente penal no impone la valoración de los elementos de juicio que allí se recaudaron, porque para ello se requiere que la parte en contra de la cual se aducen los hubiese solicitado o se hubiesen practicado con su audiencia, según lo previsto en el referido artículo 185 del C.P.C. La Sala precisa que, de conformidad con la norma citada, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 6.1.3.1.

Testimoniales En el expediente penal obran los testimonios que se practicaron dentro de las diligencias penales, a las cuales no fue vinculada la Policía Nacional ni los hoy demandantes. Además, la Subsección precisa que la copia del expediente penal no se decretó a solicitud de las partes, sino de manera oficiosa, razón por la cual, se concluye que las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 185 del C.P.C., es decir, con audiencia o por solicitud de los sujetos en contra de los cuales se aducen.

Así las cosas, para que tales testimonios pudieran valorarse en esta oportunidad, se requería que los declarantes los ratificaran y, por ende, rindieran nuevamente su versión, salvo que, según lo previsto en el artículo 229 ejusdem[33], en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección[34], las partes hubiesen renunciado a dicho trámite, bien de manera expresa o al sustentar sus conclusiones en estos elementos de juicio.

Los testimonios rendidos en materia penal no fueron ratificados y las partes no convalidaron la ausencia de dicho trámite, razón por la cual, para resolver la segunda instancia, la Subsección no los tomará en consideración, por no corresponder a pruebas que se practicaron con observancia del derecho de contradicción de las partes, máxime ante la evidencia de que estas no las convalidaron. 6.1.3.2.

Documentales En el expediente penal también obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C.[35], esto es, que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió. De otro lado, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos en Vigía del Fuerte el 25 de marzo del 2000.

Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

Con fundamento en lo expuesto, la Subsección valorará las pruebas documentales practicadas en el proceso penal con radicado 05001 23 31 000 2001 04439 00. 7. Caso concreto 7.1. El daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación[36].

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

Pues bien, a folio 127 del cuaderno 2 del expediente penal obra la copia del registro civil de defunción del señor Manuel Modesto Asprilla Chala, en el que se indicó como fecha de su muerte el 26 de marzo del 2000, ocurrida en Vigía del Fuerte. De conformidad con el acta de levantamiento del cadáver[37] y el reporte de la necropsia practicada al señor Asprilla Chala[38], él falleció, junto con 20 miembros de la Policía Nacional y 8 civiles, como consecuencia del ataque perpetrado a la Estación de Vigía del Fuerte en la noche del 25 de marzo del 2000 y la madrugada del día siguiente, momento para el cual se encontraba en ejercicio de sus funciones de agente de la institución[39], las cuales desempeñaba desde el 30 de mayo de 1983[40].

La muerte fue causada con arma de fuego y por la onda explosiva generada por la detonación de cilindros de gas. Acreditada la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala ocurrida en servicio activo, le corresponde a la Sala determinar si esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad por el hecho de que la víctima se desempeñaba de manera voluntaria como agente de la Policía Nacional. 7.2.

La imputación El a quo consideró que la muerte del señor Asprilla Chala no resultaba imputable a la parte demandada, en la medida en implicó la materialización de un riesgo propio de su condición de agente de la Policía Nacional. A juicio de la parte demandante, el daño alegado fue consecuencia de una falla en el servicio, porque la estación de Policía de Vigía del Fuerte no contaba con la capacidad operativa para repeler un ataque como el que se presentó, al punto de que los instrumentos de comunicación se encontraban fuera de servicio, falencia que impidió que se solicitara apoyo de manera oportuna.

Además, se argumentó que la víctima directa y sus compañeros no fueron auxiliados oportunamente y, por ende, quedaron expuestos ante quienes atacaron Vigía del Fuerte. La Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar[41], como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Precisado lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se establecerán las condiciones en las que murió el señor Asprilla Chala, respecto de lo cual resultan pertinentes las siguientes consideraciones: El 25 de marzo del 2000, a las 10:00 pm, aproximadamente, las FARC atacaron la estación de Policía de Bellavista (Chocó), lo cual dejó como consecuencia: i) 7 policías secuestrados; ii) 3 uniformados heridos y iii) 2 más desaparecidos[42].

El personal policial de Bellavista se comunicó con el de Vigía del Fuerte y les informó que las FARC, al parecer, iban para allá, por tal razón, el Comandante de Vigía del Fuerte alertó a los 22 uniformados que estaban bajo su mando y “salió a comunicar al Comando, ya que el radio base en esos momentos se encontraba fuera de servicio (…), al no encontrar (…) la forma de comunicarse con el Comando Central procedió a distribuir el personal en sus respectivos puestos, según el plan de defensa de la estación”[43].

Alrededor de las 11: 00 pm, las FARC atacaron el municipio de Vigía del Fuerte[44], para lo cual utilizaron, entre otras armas, fusiles AK 47, cilindros de gas, ametralladoras M-60 y punto 50[45]. Por su parte, el personal policial de Vigía del Fuerte contaba con un fusil calibre 7.62, con 800 cartuchos, 3 proveedores, una granada de mano y una granada de fusil; además, la estación tenía 2 lanza granadas, luces de bengalas, una escopeta mossberg, un revólver y una subametralladora uzi[46].

En pleno combate, el comandante de la estación se comunicó con su esposa, a quien le solicitó que pusiera en conocimiento del Departamento de Policía del Chocó la situación presentada[47]. Entre las 3:20 am y las 6: 00 am del 26 de marzo siguiente, un avión fantasma apoyó al personal de la Policía Nacional[48]. El comandante de la estación de Vigía del Fuerte se comunicó constantemente con el piloto, a quien le solicitó que bombardeara el lugar desde el cual lanzaban los cilindros de gas, lo que no resultó posible, en la medida en que en esos lugares se encontraban varios civiles[49].

A las 5:45 am se cortó la comunicación, porque el comandante, quien finalmente murió, no respondió más. Luego, de 11:30 am a 7: 00 pm del referido 26 de marzo, se contó con el apoyo de 3 helicópteros Black Hawk y 2 arpías de la Fuerza Aérea, que hacían parte del Comando Aéreo de Apoyo Aerotáctico No. 2, ubicado en Rionegro (Antioquia) [50].

Como consecuencia del ataque, la Estación quedó totalmente destruida; además, veintiún policías muertos y dos heridos[51]. Las FARC permanecieron en el área urbana de Vigía del Fuerte hasta las 5:00 pm del 26 de marzo del 2000[52], lugar al que, a las 8: 00 pm, aproximadamente, arribaron 200 hombres del batallón Alfonso Manosalva Flórez[53].

Establecida la situación fáctica que resultó probada, la Sala analizará los supuestos sobre los que la parte actora edificó la falla en el servicio que le imputó a la demandada. Pues bien, en lo relacionado con el apoyo brindado por la demandada al personal de la estación de Policía de Vigía del Fuerte, la Sala considera pertinente aclarar que a este municipio, por lo menos para la época de los hechos, se accedía “exclusivamente por vía aérea y fluvial (…). [E]l área geográfica (…) [era] cenagosa y selvática”[54].

Así las cosas, el hecho de que las tropas del Ejército Nacional llegaran el día siguiente de la incursión en las horas de la noche no se considera irrazonable, dado que por las condiciones especiales de la zona las tropas debían movilizarse de una manera planificada, porque una acción precipitada podía llevar al aumento de las víctimas, máxime cuando las FARC bloquearon las entradas fluviales al municipio y dentro de sus acciones se encontraba la de impactar las aeronaves que sobrevolaran la zona[55], lo que llevó a que se impactara a 2 helicópteros que brindaban apoyo al municipio vecino de Bellavista, que fue atacado simultáneamente[56].

Además, no puede pasarse por alto que la estación de policía más cercana que pudiera brindar apoyo era la de Bellavista, la cual, se insiste, no estaba en la posibilidad de auxiliar al personal de policial de Vigía del Fuerte, pues también había sido atacada. De otro lado, se probó que, una vez conocida la incursión, el Ministerio de Defensa desplegó las actuaciones de apoyo de aéreo que estaban a su alcance y si bien a partir de ellas no pudo repeler el ataque, no fue por negligencia, sino porque las FARC tomaron como escudo la población civil.

En este asunto se demostró el tipo y cantidad de armamento con el que contaba el personal policial, lo que incluía un fusil por cada uniformado; sin embargo, la parte demandante no allegó elemento de juicio alguno que permita determinar si este correspondía al que se debía tener en una zona como Vigía del Fuerte, pues para tal fin no se aportó manual, reglamento o prueba técnica alguna.

La parte actora sostuvo que el hecho de que el radio de comunicaciones de la estación de Policía se encontrara fuera de servicio impidió que se solicitara el apoyo pertinente y facilitó el ataque por parte de las FARC, argumento que no resulta de recibo para la Sala, porque, si bien se probó que el equipo base no se encontraba en funcionamiento, no es menos cierto que el comandante de Policía recurrió a otros medios para informar lo sucedido, al punto de que su esposa se comunicó con el Departamento de Policía del Chocó y desde allí se envió el apoyo aéreo que sobrevoló la zona.

Adicionalmente, las víctimas contaban con radios móviles, los cuales le permitieron al comandante de la Estación contactarse con los helicópteros enviados como apoyo hasta aproximadamente las 5:45 am, hora en la que él dejó de contestar. De otro lado, los elementos de juicio obrantes en el plenario no dan cuenta de la inminencia del ataque perpetrado en Vigía del Fuerte y que, a pesar de ello, la entidad demandada no hubiese tomado medidas para prevenirlo o enfrentar el hecho de manera diferente, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable al respecto.

La parte demandada contaba con información acerca de la presencia de grupos paramilitares en la zona, pero no en lo relacionado con el plan de las FARC de atacar Vigía del Fuerte la noche del 25 de marzo del 2000 y menos que lo fueran a hacer en las condiciones nefastas en las que lo hicieron. En efecto, al proceso se allegó copia de las denuncias presentadas el 25 de febrero y el 15 de marzo del 2000 por el comandante de la estación de Policía de Vigía del Fuerte[57] ante la Fiscalía General de la Nación y una ONG de derechos humanos, en las que se indicó que en el municipio existían miembros de los grupos paramilitares[58], al punto de que el 6 de febrero del 2000 se había presentado un enfrentamiento con ellos, pero en estos documentos se hizo referencia al grupo armado responsable de los hechos ocurridos el 25 de marzo del 2000.

En relación con lo anterior, a folio 16 del cuaderno 4 del proceso penal, obra un informe del 16 de junio del 2000 del Ejército Nacional en el que se indicó que por labores de inteligencia se tenía conocimiento que en Vigía del Fuerte, durante los días previos a la toma, se encontraba un grupo paramilitar integrado por 10 a 15 hombres, quienes al momento del ataque de las FARC huyeron del pueblo.

En el plenario obra un oficio del 28 de febrero del 2000 dirigido al Defensor del Pueblo, mediante el cual el Alcalde de Bojayá: i) puso de presente la existencia de amenazas de que las FARC planeaban tomarse dicho municipio y el de Vigía del Fuerte e ii) indicó que había pedido apoyo al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional para que se adoptaran las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los habitantes de las respectivas poblaciones.

Esta comunicación fue radicada ante la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación[59]. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de su entrega a la parte demandada; además, tampoco se allegaron elementos de juicio que acrediten la existencia de la solicitud de apoyo invocada por el Alcalde de Bojayá. En las condiciones analizadas, la Sala no encuentra probado que el Ministerio de Defensa–Policía Nacional tuviera conocimiento de la posibilidad de que sucediera lo finalmente ocurrido en Vigía del Fuerte, máxime ante la evidencia de que lo sostenido por el Alcalde de Bojayá no era claro y concreto, pues en modo alguno, así fuera de modo genérico, se hizo referencia a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se materializarían las referidas amenazas.

En suma, el daño causado a la parte actora no le es imputable a la entidad demandada, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar junto con sus compañeros. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “1°. DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por activa los señores Narciso Odilio Córdoba Chala y Egidio Santos Chala, de conformidad con lo señalado en el presente fallo.

“2°. NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “3°. Sin condena en costas”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 19, cuaderno 1. [2] En los registros civiles de nacimiento de los demandantes el apellido “Chala” no se encuentra acentuado. [3] Los menores Hader, Zuly Ariasny, Harlinton y Kely Johanna Asprilla Robledo comparecieron al proceso por intermedio de su madre, la señora María Yamila Robledo Ríos (folios 2, 9, 10,11 y 12, cuaderno 1). [4] Las menores Karen Tatiana y Paola Andrea Asprilla Moreno se encuentran representadas en el sub lite por su padre, el señor Andrés Modesto Asprilla Martínez, según el poder obrante a folio a 1 del cuaderno 1 y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 13 y 14 del mismo encuadernamiento. [5] Folio 46, cuaderno 1. [6] Folios 89-90, cuaderno 1. [7] Folios 93-96, cuaderno 1. [8] Folio 156, cuaderno 1. [9] Folios 157-160, cuaderno 1. [10] Folio 202, cuaderno 14. [11] Folios 188-208, cuaderno de segunda instancia. [12] Folios 71-76, cuaderno 6. [13] Folios 210-225, cuaderno 14. [14] Folios 230-233, cuaderno 14. [15] Folios 235-240, cuaderno 14. [16] Folios 247-250, cuaderno 14. [17] Folios 260-267, cuaderno 14. [18] Folio 271, cuaderno de segunda instancia. [19] Obrantes a folios 5 y 7 del cuaderno 1. [20] El señor Manuel Modesto Asprilla Chala era hijo de Andrés Modesto Asprilla Martínez y la señora Cecilia Córdoba Chala, quien no obra como demandante en este asunto. [21] Las hermanas Karen Tatiana y Paola Andrea Asprilla Moreno son hijas de Andrés Modesto Asprilla Martínez y de la señora Sonia Moreno Palomeque. [22] Los hermanos Wilfrido, María Fermina y Juan Domingo Asprilla Chala son hijos de Andrés Modesto Asprilla Martínez y de la señora María Virgilia Chala Córdoba [23] Folio 140, cuaderno 1. [24] La señora María Virgilia Chala Córdoba. [25] Al plenario se allegó una página de este periódico del 29 de marzo de 2000, bajo el titular “EL ESTADO LLEGÓ TARDE A VIGÍA” y en el que se sostuvo que los habitantes, luego del ataque, se preguntaban “¿por qué la fuerza pública hizo oídos a sordos a las denuncias reiteradas de atropellos en la región?” o “¿dónde estaba al Estado cuando las inundaciones del año pasado sitiaron el pueblo?” (folio 33, cuaderno 1).

Además, se aportó un reporte de prensa del 1º de junio del 2000, en el que se sostuvo: “Los comandantes de las FARC (…) {fueron citados} a indagatoria (…) por los hechos ocurridos el pasado 25 de marzo en Vigía del Fuerte (…) y Bellavista (…). Allí murieron 21 civiles y 7 civiles (…) y fueron secuestrados siete agentes. “(…). “Los sindicados comandaron a los 400 hombres armados que perpetraron el ataque a estas dos poblaciones en el que usaron pipetas de gas cargadas con explosivos”. [26] A folio 34 del cuaderno 1 obra un reporte de prensa del 31 de marzo de 2000, en el que se indicó que, “el pasado fin de semana”, a las 11: 00 pm, 300 guerrilleros atacaron las estaciones de Policía de los municipios de Bellavista y Vigía del Fuerte.

Se aclaró que los agentes pidieron refuerzos a Quibdó y Medellín, razón por la cual el avión fantasma llegó a las 3: 30 am y se agregó que “a las tres de la tarde (…), luego de 16 horas de terror, los guerrilleros se retiraron en numerosas lanchas (…). Solo dos horas después llegaron tropas de la IV Brigada”. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. [29] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.

M.P Ramiro Pazos Guerrero. [30] Folios 140-152, cuaderno 1. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 0143, M.P. Edgardo Villamil Portilla. [32] La investigación penal se adelantó en contra de varias personas que, en su supuesta condición de integrantes de las FARC, habrían participado en los hechos objeto de discusión. Las diligencias se iniciaron en contra de varias personas no identificadas, que fueron individualizadas a lo largo del proceso. [33] “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. “(…). “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria (…)”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Al respecto, en aquella oportunidad se sostuvo: “En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.

Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”. [35] Artículo 289.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (…)”. [36] “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[37] (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras). [38] Folio 64, cuaderno 1 del expediente penal. [39] Folios 223-226, cuaderno 1 del expediente penal. [40] La muerte en servicio activo se acreditó con los diversos informes administrativos que la parte demandada elaboró con ocasión de los hechos objeto de debate y con la Resolución 01253 de 11 de agosto de 2000, por medio de la cual se reconoció la pensión por muerte a su grupo familiar (folios 5 y del 21 al 24 del cuaderno 1).

Asimismo, en el plenario obra el acta de posesión del señor Asprilla Chala en el cargo de Agente de la Policía Nacional, diligencia que tuvo lugar el 1º de noviembre de 1983 (folio 48, cuaderno 12 del proceso penal). [41] De conformidad con la copia del registro civil de defunción de la víctima directa y con los sostenido en la Resolución 01253 de 11 de agosto de 2000, por medio de la cual se reconoció la pensión por muerte a su grupo familiar (folios 5 y del 21 al 24 del cuaderno 1). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, y iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] Este hecho se probó con el informe rendido el 30 de marzo del 2000 por el Comandante del Departamento de Policía del Chocó ante la División de Derechos Humanos de la Policía Nacional, en el que narró lo sucedido el 25 de marzo del mismo año en Vigía del Fuerte (folios 15-24, cuaderno 1 del proceso penal).

Asimismo, con el informe de inteligencia de la Policía Nacional CIP-AROPS-GANES-UNSUB del 18 de diciembre del 2000 (folios 183- 186, cuaderno 5 del proceso penal). [44] Según lo sostenido por la Policía Nacional en el informe administrativo del 31 de marzo del 2000 rendido ante el Comandante del Departamento de Policía del Chocó por el agente Elías Valoyes Palacios, quien sobrevivió al ataque objeto de la litis (folios 27-31, cuaderno 11 del expediente penal).

La Sala precisa que la entidad demandada, con fundamento en este informe, concluyó que la muerte del señor Asprilla Chala ocurrió en servicio activo (folios 50-54, cuaderno 12 del proceso penal). [45] Este hecho se probó con el informe rendido el 30 de marzo del 2000 por el Comandante del Departamento de Policía del Chocó ante la División de Derechos Humanos de la Policía Nacional, en el que narró lo sucedido el 25 de marzo del mismo año en Vigía del Fuerte (folios 15-24, cuaderno 1 del proceso penal).

Asimismo, con el informe de inteligencia de la Policía Nacional CIP-AROPS-GANES-UNSUB del 18 de diciembre del 2000 (folios 183- 186, cuaderno 5 del proceso penal) [46] Este hecho también se encuentra probado con el informe administrativo rendido por el personal sobreviviente. [47] Íb. [48] Este hecho también se encuentra probado con el informe administrativo rendido por el personal de la Policía Nacional que sobrevivió al ataque. [49] Así lo sostuvo el comandante del Departamento de Policía del Chocó en el informe administrativo del 30 de marzo del 2000, el cual obra a folio 15 del cuaderno 1 del proceso penal. [50] Íb. [51] Según lo indicado por el Ejército Nacional, en el oficio 03378 del 9 de abril de 2001 (folio 110, cuaderno 7 del expediente penal). [52] Este hecho se probó con el informe rendido el 30 de marzo del 2000 por el Comandante del Departamento de Policía del Chocó ante la División de Derechos Humanos de la Policía Nacional, en el que narró lo sucedido el 25 de marzo del mismo año en Vigía del Fuerte (folios 15-24, cuaderno 1 del proceso penal).

Asimismo, con el informe de inteligencia de la Policía Nacional CIP-AROPS-GANES-UNSUB del 18 de diciembre del 2000 (folio183-186, cuaderno 5 del proceso penal) [53] Según el informe del C.T.I del 5 de abril del 2000 (folios 30-32, cuaderno 2 del expediente penal). [54] Este hecho se probó con el informe administrativo rendido el 30 de marzo del 2000 por el comandante del Departamento de Policía del Chocó ante el Jefe de la División de Derechos Humanos de la Policía Nacional (folio 15 del cuaderno 1 del proceso penal). [55] Según lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación en la providencia del 9 de noviembre de 2000, mediante la cual calificó el mérito del sumario adelantado en contra de una de las personas investigada por la toma guerrillera de Vigía del Fuerte (folio 124, cuaderno 1). [56] De conformidad con el informe del 6 de abril del 2000, rendido por el Ejército Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se adjuntó la entrevista tomada a uno de los miembros de las FARC que fue capturado en el lugar de los hechos (folios 27-31, cuaderno 11 del expediente penal). [57] De conformidad con el informe de inteligencia de la Policía Nacional CIP-AROPS-GANES-UNSUB del 18 de diciembre del 2000 (folio183-186, cuaderno 5 del proceso penal), además, con fundamento en el informe del 6 de abril del 2000, rendido por el Ejército Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se adjuntó la entrevista rendida por uno de los miembros de las FARC que fue capturado en el lugar de los hechos (folios 149-1666, cuaderno 2 del expediente penal). [58] El referido uniformado también murió en la toma guerrillera objeto de la litis. [59] Folios 27-31, cuaderno 1 del proceso penal. [60] Folios 77-79, cuaderno 1 del expediente penal