Micelio
11001-03-25-000-2017-00089-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Mónica Franco Franco - Jeyce Liliana Peña María Parra Sierra - Jeisson Danilo Gómez Mora·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR / Análisis integral de la medida cautelar [L]a medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. […] [L]as medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones […] En consecuencia, el análisis se contraerá a la pertinencia de la suspensión provisional de los efectos, el cual procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se ha anexado en escrito separado.

El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo. Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena […] [C]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00089-00(0410-17) Actor: MÓNICA FRANCO FRANCO - JEYCE LILIANA PEÑA MARÍA PARRA SIERRA - JEISSON DANILO GÓMEZ MORA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: CONCURSO DE MÉRITOS - AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Expedientes acumulados: 11001-03-25-000-2017-00152-00(0931-17) - 11001-03- 25-000-2017-00274-00(1320-17) I. ASUNTO El despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante dentro del radicado interno 0931-2017 acumulado a los expedientes 0410-2017 y 1320-2017[1].

II.

ANTECEDENTES La señora Jeyce Liliana María Parra Sierra, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura: - Acuerdo PSAA13-10036 del 7 de noviembre de 2013 «Por el cual se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». - Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

La parte demandante solicitó la suspensión provisional, para lo cual no presentó argumentos distintos a los expuestos en los cargos de nulidad de la demanda, los cuales se sintetizan como se muestra a continuación: Manifestó que los cargos de las unidades del Consejo Superior de la Judicatura para los cuales se adelanta el concurso iniciado en virtud de la Convocatoria 23 no cuentan con un manual de funciones y requisitos completo y actualizado, que haya sido elaborado de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, especialmente, la Ley 909 de 2004, la cual resulta aplicable a la Rama Judicial de manera supletoria, según lo prevé dicha norma en el artículo 3, así como las Leyes 770 y 785 de 2005 y los Decretos Reglamentarios 2539 de 2005 y 1785 de 2014.

En el mismo sentido, agregó que si bien es cierto los cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para las mencionadas unidades cuentan con los respectivos actos de creación en los que tienen asignadas un mínimo de funciones, lo cierto es que no constituyen un manual de funciones, de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Rama Ejecutiva, que tienen el carácter supletorio para la Rama Judicial.

Sobre el mismo punto, manifestó que en los actos demandados se fijan unos requisitos específicos de los cargos objeto de convocatoria y unos criterios de evaluación, pero en ninguno de tales acuerdos se precisan las funciones de los empleos, lo cual vulnera los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, 161 de la Ley 270 de 1996; 2 del Decreto 1569 de 1998 y 15 del Acuerdo 87 del 23 de noviembre de 1993 proferido por la demandada.

En criterio de la parte demandante, la falta de la descripción detallada de las funciones de los cargos para los cuales se adelante el concurso, implica que no se puedan precisar las áreas del conocimiento que son objeto de evaluación, y hace que las pruebas no sean un instrumento eficaz ni efectivo para hacer una selección de personal con fundamento en el mérito.

Sobre el punto, agregó que cada vez que se convoca a un concurso para cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva se expiden acuerdos que fijan requisitos distintos a los exigidos por actos anteriores, con lo cual se vulneran los principios de buena fe e igualdad, entre otros. Así mismo, afirmó que no se indicó el número total de áreas que conforman orgánica y estructuralmente las unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, omisión, que en su sentir, vulnera los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, 157, 161 y 164 de la Ley 270 de 1996[2] y 22 del Decreto 052 de 1987[3].

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante auto de 14 de mayo de 2019 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional.[4] La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado, señaló que no es procedente el decreto de la suspensión provisional de los actos censurados[5], por lo siguiente: Al efectuar la confrontación de los acuerdos acusados con las normas invocadas como infringidas se encuentra que aquellos se expidieron bajo los parámetros definidos por el numeral 1.º del artículo 256 y el numeral 3.º del artículo 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, relacionados con la posibilidad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de la carrera judicial y para convocar a concursos de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial.

De otra parte, indicó que la demandante no demostró el perjuicio irremediable que se causa con la expedición de los acuerdos cuya suspensión pretende y refutó que la providencia del Consejo de Estado invocada en la demanda no contiene una situación similar a la que en esta oportunidad se ventila, de manera que no se presenta la «manifiesta infracción» que se alega.

Así mismo, sostuvo que no es cierto que no exista una definición detallada de las funciones de los cargos de la entidad, pues aquellas obran en el Acuerdo PSAA2961 del 30 de junio de 2005 que contiene el manual de funciones y requisitos de cada uno de los empleos que integran la planta de personal de las unidades y oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y aclaró que luego se expidió el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, con el propósito de hacer una adecuación de los perfiles de los cargos de las unidades, en atención a los servicios que presta cada una de las áreas.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en los artículos 9 y 11 del Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, de conformidad con los artículos 229[6] y 230[7] del CPACA. 2. Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA en relación con la procedencia de las medidas cautelares regula lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»,[8] de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.

En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi» el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho.

Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda,[9] puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud[10]. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas -si fuere el caso-.[11] Por lo dicho, la firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos -principio y fin del litigio-.

Es el momento de advertir que, en ningún caso, la precoz decisión será la determinante de la sentencia, puesto que no implica prejuzgamiento. Este es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. En consecuencia, es preclara la norma que permite al juez la oportunidad de ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir en la sentencia lo consignado en la decisión de la medida cautelar.

Algunos doctrinantes sostienen que la medida cautelar es para el juez como dictar una sentencia a ciegas, lo cual no es absolutamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura.

Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida. Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones[12] -si se ha contestado la demanda- esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. En el caso bajo examen la solicitud se contrae a la suspensión de los efectos de un acto administrativo (medida negativa) sin que se vislumbre necesidad de una medida positiva (que implique obligación de hacer).

En consecuencia, el análisis se contraerá a la pertinencia de la suspensión provisional de los efectos, el cual procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se ha anexado en escrito separado. El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.

Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»[13], argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.

Veamos la nueva redacción del artículo 231: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.»  Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo[14].

El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]»[15]. 3.

Suspensión de un acto administrativo y suspensión de una actuación administrativa. Es necesario precisar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo no es la única medida cautelar que puede ser decretada por el juez o magistrado ponente encargado de resolver la petición. Así está previsto en el inciso 1.° del artículo 229 de la Ley 1437 el cual indica lo siguiente: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

En consonancia con la disposición en cita, el artículo 230 ut supra respecto del contenido y alcance de las medidas cautelares dispone que éstas «[…] podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». A su vez determina que el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: «[…] 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente».

(Resaltado fuera de texto). De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: i) Cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandando con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem. ii) La ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA. iii) En aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de buen derecho y periculum in mora. 4.

Caso concreto En primer lugar, se observa que la solicitud cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 229 del CPACA, que permiten adelantar su análisis, esto es, fueron formulados y sustentados en el escrito de la demanda dentro de un proceso declarativo que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.1. Cuestión previa En atención a los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar, se advirtió que mediante auto del 18 de julio de 2018, dentro del radicado 110010324000201700089-00 (0410-2017), que se encuentra acumulado al presente según lo decretado por el auto del 14 de mayo de 2019, se resolvió negativamente la solicitud de decreto de suspensión provisional de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 expedidos el 7 de noviembre de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura.

En aquella oportunidad se analizó la vulneración de normas superiores, bajo el argumento de que si bien en los acuerdos acusados se mencionan las funciones de los cargos a proveer, lo cierto es, que esto se realizó de manera general, omitiendo la actualización de dichas funciones y la indicación exacta de las áreas que conforman la estructura de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, es necesario definir si los argumentos que en esta oportunidad sustentan la solicitud de medida cautelar ya fueron objeto de estudio en la mencionada providencia. 2. Problema Jurídico Se resume en la siguiente pregunta: ¿Los argumentos que en esta oportunidad sustentan la solicitud de medida cautelar ya fueron objeto de estudio en el auto del 18 de julio de 2018, dentro del radicado 1100103-24000201700089-00 (0410-2017), demandante: Mónica Franco Franco? Tesis del Despacho: Los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, ya fueron analizados por el despacho en el auto del 18 de julio de 2018, motivo por el cual habrá de estarse a lo resuelto en aquella providencia tal y como pasa a explicarse.

Para lo anterior, es preciso identificar cuáles fueron los argumentos que en aquella oportunidad sustentaron la petición de medida cautelar para verificar si guardan similitud con los que se expusieron en este proceso: |Expediente |0931-20107 |0410-2017 | |Acto cuyos |Acuerdos PSAA13-10036 y |Acuerdos PSAA13-10036 y| |efectos se |PSAA13-10037 del 7 de |PSAA13-10037 del 7 de | |piden |noviembre de 2013 |noviembre de 2013 | |suspender | | | |Argumento que|Los cargos de las unidades del|«[…] los acuerdos | |sustenta la |Consejo Superior de la |demandados, no señalan | |solicitud |Judicatura para los cuales se |las funciones de los | | |adelanta el concurso iniciado |cargos a proveer, ni | | |en virtud de la Convocatoria |tampoco fueron | | |23 no cuentan con un manual de|actualizadas.

Tampoco | | |funciones y requisitos |se indicó el número | | |completo y actualizado, |total de áreas que | | |elaborado de acuerdo con las |conforman orgánica y | | |disposiciones legales que |estructuralmente las | | |regulan la materia. |unidades de la Sala | | | |Administrativa del | | |No se indicó el número total |Consejo Superior de la | | |de áreas que conforman |Judicatura, omisión, | | |orgánica y estructuralmente |que vulnera los | | |las unidades de la Sala |artículos 122 y 125 de | | |Administrativa del Consejo |la Constitución | | |Superior de la Judicatura, |Política, 157,161 y 164| | |omisión que vulnera los |de la Ley 270 de 1996 y| | |artículos 122 y 125 de la |22 del Decreto 052 de | | |Constitución Política, 157, |1987». | | |161 y 164 de la Ley 270 de | | | |1996 y 22 del Decreto 052 de | | | |1987. | | De lo anterior, se evidencia que en ambos expedientes se formularon cargos relacionados con la falta de un instrumento que contenga la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de las unidades del Consejo Superior de la Judicatura y la omisión de la indicación de las áreas que conforman orgánica y estructuralmente de aquellas, con lo cual se estiman infringidos los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, 157,161 y 164 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 052 de 1987.

Para resolver el anterior planteamiento, en aquella oportunidad[16] el despacho consideró en síntesis que el Consejo Superior de la Judicatura determinó en el primero de los acuerdos demandados, esto es, el PSAA13- 10036 de 2013, los niveles ocupacionales de los cargos de empleados de carrera de las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[17] de la siguiente manera: nivel profesional, nivel técnico, nivel auxiliar y nivel operativo[18].

Niveles, que fueron los efectivamente ofertados a través del segundo acuerdo acusado, PSAA13- 10037 de 2013. Igualmente, consideró el despacho en aquella oportunidad que si bien es cierto en los acuerdos acusados no se indican expresamente las funciones de los cargos a proveer como lo manifiesta la parte demandante, ello no quiere decir que dichos empleos estén desprovistos de funciones, puesto que se debe tener en cuenta que antes de la realización del concurso, se había expedido el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005 «Por el que se expide el Manual de Funciones para los cargos adscritos a las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

En dicho documento se describieron, entre otros, las funciones de los empleos de las unidades del Consejo Superior de la Judicatura, que corresponden a las ofertadas en el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013. De acuerdo con lo anterior, se concluyó que no es cierto que los empleos convocados carezcan de funciones, por cuanto ellas están consagradas en el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005.

Además, visto el contenido del acto de junio de 2005, se observó que dichas funciones están discriminadas atendiendo a la unidad y al nivel del cargo, en concordancia con lo dispuesto en la convocatoria. Así las cosas, no se advirtió la vulneración al orden jurídico anunciado por la parte demandante, por cuanto es claro, que sí existe la determinación de las funciones de los cargos a proveer por el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, sin que sea un elemento esencial del acto de convocatoria, que aquellas estén incluidas expresamente en su contenido, basta que estén descritas en una ley o reglamento general que permita conocer con claridad, cuáles son las conductas exigidas a quien supera el concurso, tal como lo establece el principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política, circunstancia que se dio a conocer en el acuerdo en mención al señalar que los aspirantes en el término de inscripción deberían reunir «las condiciones y requisitos mínimos que para cada cargo establezca la ley y los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura exigidos para los cargos de aspiración» (resaltado fuera de texto).

Finalmente se resaltó, que la alegada falta de actualización del manual de funciones no cuenta con el respaldo probatorio necesario para realizar un análisis de fondo sobre este punto, razones que se consideraron suficientes para denegar la suspensión provisional deprecada. En conclusión: Los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, ya fueron analizados por el despacho en el auto del 18 de julio de 2018, en el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de dichos actos, motivo por el cual habrá de estarse a lo resuelto en aquella providencia, dentro del medio de control de simple nulidad.

Es de aclarar que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la presente decisión no implica prejuzgamiento. Por lo expuesto, el magistrado ponente, RESUELVE Primero: Estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de julio de 2018, dentro del radicado 1100103-24000201700089-00 (0410-2017), demandante: Mónica Franco Franco, en la cual se denegó la medida de suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del medio de control de simple nulidad.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folios 1 a 4 del cuaderno de medida de suspensión provisional. [2] Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee su funcionamiento y división respectiva en el Ministerio de Justicia [4] Folio 5 del cuaderno de medida cautelar. [5] Folios 11 a 15 y folios 13 a 30. [6] El referido artículo señala: «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]». [7]El indicado artículo señala: «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». [8] Chiovenda, G., “Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921”. Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. [9] La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA).

El análisis que se hace en esta providencia corresponde a la petición antes de la notificación del auto admisorio. [10] Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. [11] El artículo 231 del CPACA precisa: «Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». [12] Se entiende que la medida cautelar debe tener coherencia con las excepciones, si se ha notificado y contestado la demanda, o en el escrito que descorre el traslado de la medida cautelar, la contraparte propone alguna de las excepciones denominadas mixtas: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (art. 180, núm. 6). [13] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo «manifiesta infracción». [14] Chinchilla Marín, Carmen.

La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf.

Consultado el 30 de julio de 2018. [15] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [16] Es decir, en el auto del 18 de julio de 2018, dentro del radicado 1100103-24000201700089-00 (0410-2017). [17] Hoy Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el acto legislativo N.º 2 de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional C-053 de 2016. [18] Art. 1.º ibidem.