TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA (…) razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión (…) era de dos años, contados a partir del día siguiente. […] Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. […] lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA. […] El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente […] El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. […] El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] [E]s causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.- Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.- Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.- Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento (…). iv-.
Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01462-00(3704-13) Actor: ANA LEONOR BARÓN SILVA Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Y OTRO Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Leonor Barón Silva contra el municipio de Paipa y el Colegio Técnico Tomás Vásquez.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Leonor Barón Silva, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio OJ 86 de 27 de febrero de 2002, por medio del cual, el municipio de Paipa le negó la vinculación laboral como auxiliar de servicios generales del Colegio Técnico Tomás Vásquez. - Oficio de 11 de junio de 2002, por medio del cual, el Colegio Técnico Tomás Vásquez le negó la existencia de una relación laboral. - Oficio de 4 de julio de 2002, mediante el cual el rector de Colegio Técnico Tomás Vásquez reconoció la relación laboral con la señora Ana Leonor Barón Silva y ordenó el pago de algunas prestaciones sociales. - Resolución 9 de 28 de agosto de 2002, expedida por el rector de Colegio Técnico Tomás Vásquez que negó un recurso de reposición contra la decisión del ítem anterior por el reconocimiento de otras prestaciones sociales. - Oficio de 4 de octubre de 2002, por medio del cual el rector del Colegio Técnico Tomás Vásquez negó la expedición de una certificación laboral.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a (i) reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría, sin solución de continuidad (ii) a declarar que prestó sus servicios personales del 6 de febrero de 1996 al 15 de febrero de 2002, en el cargo de auxiliar de servicios generales, (iii) a pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho desde el 6 de febrero de 1996 hasta que sea efectivamente reintegrada, (iv) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la señora Ana Leonor Barón Silva, a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 6 de febrero de 1996 y el 15 de febrero de 2002, prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el Colegio Técnico Tomás Vásquez en el municipio de Paipa. Durante el tiempo de prestación del servicio, la entidad exigió a la demandante el cumplimiento de un horario, frente al cual no le pagaron prestaciones sociales, como tampoco estuvo afiliada al sistema general de seguridad social.
Por lo anterior, el 12 de febrero de 2002, la demandante solicitó al municipio de Paipa se le vinculara como auxiliar de servicios generales. Por medio de Oficio OJ86 de 27 de febrero 2002 negó tal petición, porque la misma debía ser resuelta por el departamento de Boyacá. Asimismo, el 4 de julio de 2002, el colegio mediante Oficio de 4 de julio de 2002, le reconoció las cesantías definitivas y la prima de navidad.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, la petición fue resuelta mediante Resolución 9 de 29 de agosto de 2002, que confirmó la decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. Por último, señaló que la señora Barón Silva era una excelente trabajadora, en tanto que fue merecedora de menciones de honor y de agradecimientos por la labor desempeñada en la institución. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992, la Ley 443 de 1998, la Ley 100 de 1993, la Ley 190 de 1995, la Ley 30 de 1992, el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 3074 de 1968, el Decreto Ley 3118 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto Ley 1042 de 1978, el Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Ley 1848 de 1969 y el Decreto 2150 de 1995.
En la demanda se precisó que las decisiones fueron expedidas con desconocimiento de normas y los principios constitucionales en los cuales debió fundarse, por cuanto la demandante estaba vinculada formalmente por medio de órdenes de prestación de servicio en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con la única finalidad de encubrir la verdadera relación laboral y evitar el pago de salarios y prestaciones sociales.
Advirtió que sus labores las ejecutó bajo subordinación y dependencia de sus superiores, por ello la vinculación correspondía a las que realiza un empleado público que fue vinculada de forma irregular. De otro lado, las demandadas al no mantener su vinculación laboral, desconocieron lo establecido en la Ley 715 de 2001 que ordena mantener en el servicio a personas que trabajaran en instituciones educativas.
Contestación de la demanda[1] El Colegio Técnico Tomás Vásquez de Paipa se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, a su juicio, no se cumple con los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral, además el cargo que ocupaba solo se puede proveer por medio de un concurso abierto de méritos. Agregó que la institución pertenecía a un municipio no certificado en educación, por ello dependía del Departamento de Boyacá para la contratación de personal.
Por su parte, el Municipio de Paipa solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las órdenes de prestación de servicios objeto del presente litigio, fueron suscritas por la demandante y el colegio. Sentencia de primera instancia[2] El 17 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Paipa, la nulidad del Oficio de 4 de julio de 2002, que reconoció una relación laboral y de la Resolución 9 de 28 de agosto de 2002, que negó el reconocimiento de algunas prestaciones sociales y, en consecuencia, ordenó a la institución educativa demandada a pagar el valor de la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, a partir del 27 de mayo de 1999, dado que operó el fenómeno de la prescripción trienal.
Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del Colegio Técnico Tomás Vásquez de Paipa interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la sentencia era incongruente, puesto que en la parte motiva declaró que el colegio no estaba legitimado y en la resolutiva lo condenó. Agregó que, aunque no propuso aquella excepción, debió declararse de oficio por el despacho judicial y, citar como parte a la Secretaría de Educación de Boyacá, pues esa institución educativa carecía de capacidad jurídica para concurrir al proceso.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que revocó parcialmente la sentencia apelada, en su lugar, se inhibió para conocer de las pretensiones en contra del Colegio Tomás Vásquez de Paipa y en lo demás confirmó la sentencia. En primer lugar, analizó la aptitud sustancial del Colegio Técnico Tomás Vásquez de Paipa, para el efecto adujo que la demanda debía acompañarse de prueba de la representación de las personas jurídicas demandadas, de conformidad con el artículo 77 del CPC, vigente para la época.
Con fundamento en ello, concluyó que la parte demandante no aportó prueba que acreditara la personería jurídica del colegio o de otra entidad que lo representara. No obstante, obra Oficio CADP-113 de 19 de febrero de 2008 de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que informó que la institución educativa era de naturaleza estatal del orden departamental y por ello se hacía necesario demandar al Departamento de Boyacá. Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Argumentó que se originó nulidad en la providencia objeto de revisión proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por las siguientes razones: i) no se pronunció sobre el numeral 2.º de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Paipa, ii) revocó los numerales tercero, cuarto y quinto de la decisión recurrida para en su lugar, declararse inhibida para conocer de las pretensiones formuladas por la demandante contra el Colegio Tomas Vásquez de Paipa y, no realizó consideración alguna en relación con el numeral 5.º de tal proveído, que negó las demás pretensiones de la demanda y, iii) desconoció la existencia de la Resolución 1141 de 19 de noviembre de 1995[6] que acreditaba que el colegio seguía siendo del orden municipal hasta el 19 de noviembre de 1997, por tanto tenía personería jurídica para actuar.
Concluyó que el Tribunal desconoció el debido proceso, porque la decisión era incongruente y contradictoria, al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente ni estudiar las pretensiones de la demanda. Contestación del recurso El municipio de Paipa y el Colegio Técnico Tomás Vásquez no se pronunciaron sobre el particular.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ana Leonor Barón Silva contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión. Oportunidad La señora Ana Leonor Barón Silva, a través de apoderado judicial, con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación el 27 de septiembre de 2013[9] presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión el 22 de septiembre de 2011.
En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA, es decir, la normativa anterior, razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión de acuerdo al artículo 187 del CCA era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. ¿Cuál es la normativa que debe aplicarse en este evento? Resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 2014[10] el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.
Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[11], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[12] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA.
Se observa que la sentencia controvertida se profirió el 22 de septiembre de 2011[13], se fijó edicto del 4 al 6 de octubre de 2011[14], por lo que quedó ejecutoriada el día 12 de octubre del mismo año. Así, toda vez que la demanda de revisión fue instaurada el día el 27 de septiembre de 2013[15], esto es dentro del término de dos años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue presentada de forma oportuna, de manera que no se configura la caducidad.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[16] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[17], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[18], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[19], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[20], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que la sentencia de segunda instancia: i) no se pronunció sobre el numeral 2.º de la sentencia del juzgado que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de municipio de Paipa, ii) revocó el numeral 5.º de la misma que denegó las demás pretensiones de la demanda, las cuales, en su sentir, al no resolverse se deben entender a favor de la demandante y, iii) las pruebas aportadas al proceso acreditaban que el colegio no debía estar representado por el departamento de Boyacá. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2011, tres días después que se notificó a las partes por edicto[21]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) El vicio que la recurrente alega como nulidad por incongruencia, en caso de configurarse, habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Ahora, es importante resaltar que si bien ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, el Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto por la señora Barón Silva, en atención a que no lo sustentó oportunamente[22]. Por lo anterior, es claro que el Tribunal solo podía analizar los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandada, relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la competencia del superior está exclusivamente referida a ellos.
Aunado a lo anterior, es claro que por virtud del principio de la non reformatio in pejus, el ad quem no puede hacer más gravosa la situación del apelante único. De manera que no le era dable pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda que había negado el juzgado de primera instancia, pues ello hubiese implicado extralimitar el objeto de la alzada. iv) Frente a la indebida valoración probatoria de la Resolución 1341 de 24 de noviembre de 1995[23] que daba cuenta que el colegio para la época de los hechos era del orden municipal, no se observa que ésta generara una irregularidad procesal al momento de proferirse la sentencia o que, siendo una irregularidad, no haya podido advertirla con anterioridad al fallo.
En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo en sentencia señaló sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo siguiente: «[…] la excepción de falta de de(sic) legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Paipa y el Colegio Técnico Tomás Vásquez, considera el Despacho que está llamada a prosperar, por cuanto de conformidad con lo informado por el Secretario de Educación de Boyacá, para la época de la suscripción de las órdenes de prestación de servicios, objeto de la presente acción, el Colegio Tomás Vásquez ya era de naturaleza estatal del orden departamental, razón por la cual el municipio de Paipa y (sic) colegio Tomás Vásquez, carece de legitimación en la causa por pasiva razón por la cual se declarara probada dicha excepción[24] […]».
No obstante lo anterior, el Juzgado, en la parte resolutiva de la providencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Paipa y condenó al Colegio Técnico Tomás Vásquez al pago del valor de las prestaciones sociales ordinarias, a partir del 27 de mayo de 1999 por operar la prescripción trienal.
Inconforme con la decisión, el colegio Técnico Tomás Vásquez interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no existía relación directa entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia por ser contradictorias. Para el efecto, precisó: «[…] la institución educativa que represento es de naturaleza Estatal del orden departamental, como lo dicen las pruebas aportadas (Secretaría de Educación), fácilmente se deduce que el colegio técnico no es persona jurídica pública, al no tener capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones[25][…].».
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, dio valor probatorio al Oficio CADP-113 de 19 de febrero de 2008 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá[26], en el que informó que la institución educativa era de naturaleza estatal del orden departamental, es decir, que el colegio era del orden departamental y, en consecuencia, no tenía personería jurídica, por ello debió demandar al Departamento de Boyacá y no al municipio de Paipa.
De lo expuesto se concluye con claridad que en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, el problema jurídico giró en torno a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que la demandante, en las etapas procesales pertinentes, se pronunciara en relación con la excepción de falta de legitimación propuesta por las entidades demandadas en las contestaciones de la demanda, razón por la cual no puede establecerse que la irregularidad se originó con la sentencia. Estas argumentaciones también desvirtúan la causal de nulidad originada en la sentencia que alegó la parte demandante, y relacionada con el hecho de que no se pronunció sobre el numeral 2.º de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Paipa, puesto que es claro que la providencia de segunda instancia no modificó tal decisión, como quiera que ello no fue motivo de apelación. Adicionalmente, al concluir que el Colegio Tomás Vásquez de Paipa era del orden departamental, se corroboraba lo decidido por el A quo, al considerar que al municipio de Paipa no le asistía legitimación en la causa por pasiva en ese proceso.
En conclusión: La sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión no incurrió en la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Leonor Barón Silva contra el Municipio de Paipa y otro, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el de 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada contra el municipio de Paipa y el Colegio Técnico Tomás Vásquez con radicado 15000-23-31-000-2002-03911-01.
Segundo: Sin necesidad de desglose, devuélvase la interesada la caución constituida mediante póliza nº. 101012110 de Seguros del Estado SA, según documento que obra a folio 88 del cuaderno principal. Tercero: Reconózcase personería al doctor Segundo Olegario Torres Cristancho para actuar en representación de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 113 del expediente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial que corresponda, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 186 a 193 y 210 a 225, cuaderno del expediente ordinario. [2] Folios 352 a 368, cuaderno del expediente ordinario. [3] Folios 381 a 385, cuaderno del expediente ordinario. [4] Folios 403 a 420, cuaderno del expediente ordinario. [5] Folios 60 a 77, 81 a 86, cuaderno principal. [6] En realidad, corresponde a la Resolución 1341 de 24 de noviembre de 1995 de la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte de Boyacá (f. 349 cuaderno principal). [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Folio 77 vto., cuaderno principal. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. [12] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [13] Folio 403, expediente del proceso ordinario. [14] Folio 422, del expediente ordinario. [15] Folio 77 vto., cuaderno principal. [16] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [17] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [18]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [19] O replantear temas ya litigados. [20] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [21] Folios 422, cuaderno del proceso ordinario. [22] Folios 388 a 389, cuaderno ordinario. [23] Folio 349, cuaderno principal. [24] Folio 359, cuaderno ordinario. [25] Folio 382, cuaderno ordinario. [26] Folio 346, cuaderno ordinario.