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11001-03-15-000-2019-02134-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-10

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carmen Elena Trejos González·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 24/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02134-00(AC) Actor: CARMEN ELENA TREJOS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carmen Elena Trejos González contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juez Doce Administrativo de Barranquilla.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Atlántico y de un juez administrativo de Barranquilla, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad. Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, buena fe y resultaron contrarias a la confianza legítima, pues incurrieron en error inducido y falta de motivación.

ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2019, Carmen Elena Trejos González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juez Doce Administrativo de Barranquilla, para que se infirmara la sentencia del 11 de noviembre de 2016 y el fallo que la confirmó, proferido el 19 de octubre de 2018, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto del municipio de Galapa, que declaró insubsistente su nombramiento provisional por supresión de unos empleos.

Afirmó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, buena fe y resultaron contrarias a la confianza legítima, pues incurrieron en error inducido y falta de motivación, en la medida en que anularon el acto acusado, dispusieron el pago de una indemnización, pero no ordenaron el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar, a pesar de que existían otros empleos en los que pudo ser reubicada.

El 21 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico que informara la fecha de notificación y ejecutoria de la providencia reprochada. Como el Tribunal no dio repuesta en el plazo señalado, el 17 de junio de 2019 se le requirió. En el escrito de contestación, el Tribunal, al oponerse al amparo, explicó que el municipio de Galapa allegó una certificación que dio cuenta de la inexistencia de cargos para reintegrar a la solicitante, que ese documento se tuvo como prueba sin que la interesada lo hubiera objetado o impugnado la decisión. Argumentó que el fallo controvertido se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso.

La Secretaría del Tribunal y el Juez Doce Administrativo de Barranquilla informaron que el fallo del 19 de octubre de 2018 se notificó el 23 de enero de 2019 y cobró ejecutoria el 28 siguiente. El municipio de Galapa guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas accedieron parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que desvinculó a la solicitante, ordenaron el pago de una indemnización, pero no dispusieron el reintegro, pues el municipio de Galapa certificó que no existía un empleo vacante para el efecto. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carmen Elena Trejos González contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juez Doce Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].