NULIDAD DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Improcedente / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance [S]obre la solicitud de «nulidad de la actuación administrativa» invocada por la demandante en el recurso (…) [L]a Sala advierte que se trata de una manifestación hecha de manera genérica, sin precisar en términos específicos los motivos que la llevaron a considerar que la labor que desempeñó la presunta funcionaria de la DIAN en el proceso de fiscalización y su incidencia fueran determinantes en las razones de hecho y de derecho que sustentaron los actos oficiales, ni acreditó el parentesco alegado.
Además, no demostró que la administración hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad, ni las alegó en la etapa procesal señalada (dentro del término para interponer el recurso de reconsideración), conforme con los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, para la Sala, no está probada la presunta irregularidad.
(…) [E]l motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras y ventas que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación del IVA segundo bimestre de 2009 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó la contribuyente con cada uno de los proveedores y clientes.
(…) [E]l total de compras gravadas que fueron desconocidas por la DIAN, y los respectivos impuestos descontables asociados, son el resultado de las operaciones realizadas con el presunto proveedor relacionado anteriormente, y de los que da cuenta la Administración en el proceso de fiscalización. En efecto, el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, desvirtuó la realidad de las supuestas operaciones de compra de accesorios para calzado, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente.
(…) En concordancia con el literal b) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, a quien realice tal operación se considera exportador con derecho a devolución, sin embargo, para ser beneficiario de esa exención, el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, pues para ello no resulta suficiente conocer la naturaleza del ingreso o del activo.
(Artículo 6º del Decreto 1000 de 1997). De modo que, para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar (i) la venta en Colombia de bienes (ii) la calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional y, (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. Entre otras circunstancias probatorias, cuando las CI reciben de los vendedores los productos, deben expedir un certificado al proveedor -CP-.
Con este documento, las CI se obligan a exportar esos bienes dentro del término previsto por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, en tanto debe entenderse que los medios de prueba establecidos por la ley, no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. En ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria.
(…) [L]a Sala concluye que con el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, fue desvirtuada la realidad de las supuestas operaciones de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa las operaciones que esos documentos registran.
Se reitera que si bien es cierto las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores ni clientes investigados, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que las facturas y demás documentos no fueron desvirtuados.
En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las supuestas operaciones no existieron. Por lo tanto, es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, derivado de las supuestas compras gravadas, en los términos de los actos acusados.
Con fundamento en lo anterior y en desarrollo de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por la actora en el periodo discutido. SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2009 incluyó impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un saldo a favor que, junto con saldos a favor que arrastró de los dos periodos anteriores, solicitó en devolución y fue aceptado por la administración, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada.
( ) Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
(…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Actor: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la sociedad demandante POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa».
ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2009, Polymoda E.U. en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor de $1.846.423.000, que corresponde a la suma del «saldo a favor del período fiscal anterior» de $1.680.094.000 y el saldo a favor del período declarado por $166.329.000[2].
El 12 de agosto de 2009, la parte actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración[3], petición que fue resuelta por la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga en Auto Nº 1498 del 24 de septiembre de 2009, en el sentido de compensar la suma de $1.055.764.000, devolver $789.226.843.000, y rechazar $1.432.157, toda vez que corresponden a gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, conforme con el artículo 107 del E.T.[4].
El 14 de julio de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga formuló el Requerimiento Especial 042382011000054, en el cual propuso modificar el saldo a favor declarado por un saldo a pagar de $3.465.361.000, producto del rechazo de impuestos descontables en cuantía de $170.876.000 y compras por $1.067.974.000, reclasificar el ingreso bruto por exportaciones a ingreso gravado en $1.200.151.00, más la sanción por inexactitud de $3.268.790.000[5].
Previa respuesta al requerimiento especial[6], la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900.001 del 28 de marzo de 2012, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos[7]: |CONCEPTOS |VALOR |VALOR | | |PRIVADA |DETERMINADO| |INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES |$1.200.151.|$0 | | |000 | | |INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS |$0 |$0 | |(TERRITORIO NACIONAL) | | | |INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS |$0 |$0 | |INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS |$1.572.000 |$1.201.723.| | | |000 | |TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL |$1.201.723.|$1.201.723.| |PERIODO |000 |000 | |COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS |$1.076.336.|$8.362.000 | | |000 | | |TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS |$1.076.336.|$8.362.000 | | |000 | | |MENOS:DEVOLUCIONES EN COMPRAS ANULADAS, |$35.338.000|$35.338.000| |RESCINDIDAS O RESUELTAS | | | |TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL |$1.040.998.|$0 | |PERIODO |000 | | |IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% |$252.000 |$192.276.00| | | |0 | |IVA RECUPERADO EN DEV.EN COMPRAS ANULADAS |$5.654.000 |$5.654.000 | |RESCINDIDAS O RESUELTAS | | | |TOTAL IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES |$5.906.000 |$197.930.00| |GRAVADAS | |0 | |IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES |$172.032.00|$1.156.000 | |GRAVADAS |0 | | |IMPUESTO DESCONTABLE OPERACIONES REGIMEN |$203.000 |$203.000 | |SIMPLIFICADO | | | |TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES |$172.235.00|$1.359.000 | | |0 | | |SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL |$0 |$196.571.00| | | |0 | |SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL |$166.329.00|$0 | | |0 | | |SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR PER |$1.680.094.|$0 | |FIS ANT |000 | | |SALDO A PAGAR POR IMPUESTO |$0 |$196.571.00| | | |0 | |SANCIONES |$0 |$3.268.790.| | | |000 | |TOTAL SALDO A PAGAR |$0 |$3.465.361.| | | |000 | |O TOTAL SALDO A FAVOR |$1.846.423.|$0 | | |000 | | |TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER |$1.846.423.|$0 | |SOLICITADO EN DEVOL |000 | | El 29 de mayo de 2012 la actora interpuso recurso de reconsideración[8], resuelto el 25 de abril de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.180, en el sentido de confirmar el acto recurrido[9].
DEMANDA POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1º. SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 900.001, de fecha 12-03-28, por el período 2 ventas año fiscal gravable 2009, por medio de la cual se aplica un saldo a pagar determinado por valor de $196.571.000, más sanción de inexactitud del 160% por un valor de $3.268.790.000, dando un saldo a pagar de $3.465.361.000.
Así mismo, valor LIQUIDACIÓN PRIVADA $1.846.423.000, SALDO A FAVOR, para un gran total valor confirmado de $5.311.784.000. POR SUPUESTA INEXACTITUD DENTRO DEL EXPEDIENTE PD 2009-2010-000679 DE FECHA 2010-05-09, SEGÚN EL ARTÍCULO 647 DEL ET, LO PROPIO SE HARÁ CON EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN EL CUAL DESATA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 900.180 DEL 25 DE ABRIL DE 2013, NOTIFICADO EL 29 DEL MISMO MES, EL CUAL CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS- REVISIÓN, ANTERIORMENTE SEÑALADA. 2º.
Condenar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga – DIAN, a pagar a POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, por concepto de perjuicios materiales el valor de $5.311.784.000, valor discutido y confirmado y como perjuicios morales, el que asigne el Honorable Magistrado. 3º. Que se aplique lo consignado en la DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PERIODO 2 AÑO GRAVABLE 2009, VALOR PRIVADA DETERMINADA POR POLYMODA E.T. EN LIQUIDACIÓN. En subsidio solicito la revisión de toda la operación Administrativa impositiva de la liquidación del impuesto, en procura de que se modifique la obligación fiscal fijada. 4º.
Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada»[10]. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículo 683 del Estatuto Tributario. • Artículos 84, 85, 135 a 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
Concepto de la violación Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Manifestó que la empresa Polymoda E.U. en Liquidación tiene por objeto la fabricación de accesorios destinados a la industria del calzado de cuero para su exportación, lo cual realizaba en las plantas de producción con las que contaba antes de que quedara «inactiva», como consecuencia de una crisis financiera, lo que conllevó también al cambio de domicilio y modificaciones en el RUT en cuanto a la actividad.
Señaló que está demostrada la realidad de las operaciones efectuadas con sus proveedores, quienes cuentan con RUT, están registrados en la cámara de comercio y expidieron las respectivas facturas de las compras rechazadas, sin embargo, no le es atribuible a la actora que en el proceso de fiscalización no hayan sido ubicados en los domicilios registrados, por causas de fuerza mayor.
Indicó que el crecimiento exponencial de la empresa entre los años 2006, 2007 y 2008, y su bajo nivel de ventas en el 2009, se dio en razón a que se trata de un mercado que fluctuaba de acuerdo a lo activo que estuviera el comercio en Venezuela, pues de ello dependía si se realizaban los pagos a tiempo o no. Afirmó que la empresa sí contaba con la infraestructura necesaria para producir partes de calzado, como pudo evidenciar la DIAN con los soportes entregados en la visita de inspección que dan cuenta de la maquinaría que poseían y el personal vinculado para ese fin.
Sostuvo que el proceso de liquidación de la empresa coincidió en el tiempo con la solicitud de devolución y/o compensación, pero esa no fue su causa, en tanto dicho trámite se inició debido a la iliquidez y la inactividad en la que permanecía, porque sus clientes no cumplían con los créditos otorgados, de modo que tampoco podía pagar a sus proveedores los débitos adquiridos.
Indicó que por las características de la mercancía no era necesario incurrir en pólizas de seguros para su transporte a la ciudad de Cúcuta, en razón a que se trata de accesorios que se podían enviar en pocas cajas y con un peso razonable, además del hecho de que el encargado de ese proceso era el hermano de la representante legal, «a quien se le exigía un compromiso familiar».
Aseguró que los ingresos están soportados en las facturas de venta allegadas al proceso, registradas en la contabilidad, y con los comprobantes de que la mercancía fue enviada a las direcciones reportadas por sus clientes. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las operaciones declaradas están probadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[11]: Afirmó que, a pesar de que la demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y el 683 del E.T., no presentó argumentos sustentados en pruebas que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
Adujo que la Administración valoró las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, con el cumplimiento de todas las etapas de la investigación, y se garantizó a la parte actora su derecho de contradicción. Indicó que en la etapa de fiscalización adelantada por la administración tributaria se practicaron visitas de verificación, se emitieron requerimientos de información y se practicaron cruces de información para determinar la realidad de las operaciones reportadas por la contribuyente, así como las de sus proveedores, caudal probatorio que fue puesto en conocimiento de esta para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara los medios idóneos para controvertirlo.
Afirmó que en la investigación se constató que Polymoda E.U. en Liquidación, dispuso de una estructura ficticia que no coincide con la realidad de las transacciones que lleva a cabo para el desarrollo de su actividad comercial, con el propósito de llevar compras gravadas, ingresos exentos y solicitar impuestos descontables no procedentes, en la medida en que a pesar de haber aportado facturas de compra y venta de materia prima, no se pudieron verificar los pagos respectivos, y tampoco se evidenció la constitución de garantías que respaldaran esas operaciones.
Señaló que la contribuyente tampoco demostró cómo se transportaba la mercancía, se advirtió que no contaba con capacidad física, operativa, financiera, comercial y laboral para producir las cantidades de mercancía que declaró haber negociado. Además, se advirtió de la improcedencia, a través de actos oficiales, del saldo a favor arrastrado desde el sexto bimestre de 2008, hasta el primer bimestre de 2009.
Destacó que al revisar la realidad de las ventas declaradas, se constató que los compradores de la actora ubicados en las ciudades de Cúcuta y Barranquilla no tenían establecimientos de comercio, pues en las direcciones reportadas en el RUT se encontraron locales desocupados «desde hacía más de dos años», según información que les suministraron, y que de los documentos remitidos en virtud de los requerimientos ordinarios, no se pudo establecer su origen, ni el pago de fletes para el transporte de la mercancía que a la postre sería «exportada».
Resaltó que los proveedores reportados por la demandante, en unos casos no pudieron ser ubicados, ni dieron respuesta a los oficios remitidos por la DIAN, en otros, al adelantar las diligencias de inspección tributaria, los funcionarios se percataron que en las direcciones informadas por estos operaban empresas que no tenían que ver con los terceros en cuestión y, posteriormente, en una segunda visita se verificó que había locales comerciales desocupados y cerrados al público.
Destacó que, a pesar de que se aportaron al proceso las facturas y la contabilidad en donde se registraron las operaciones cuestionadas, con la evidencia recaudada se desvirtuaron esos medios de prueba, por lo que procedía la modificación a la declaración privada presentada por la parte actora. AUDIENCIA INICIAL El 12 de marzo de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente[13]: El a quo señaló que conforme con los elementos de prueba recaudados en el proceso de fiscalización, la DIAN demostró la inexistencia o simulación de las operaciones mercantiles realizadas por Polymoda E.U. en Liquidación y sus supuestos proveedores.
Destacó que procede la modificación a la declaración privada, por cuanto la administración no pudo verificar la realidad de las operaciones reportadas, teniendo en cuenta que en las direcciones informadas por los terceros, o bien no existían, no tenían establecimientos de comercio abiertos al público, figuraban otras empresas con diferente objeto social, o habían sido liquidadas o transformadas.
Señaló que en otros casos se detectaron transacciones de cuantiosos valores que se llevaron a cabo en efectivo, pero sobre las cuales no existían reportes verídicos que permitieran realizar la trazabilidad de los mismos y los respectivos cruces de información, teniendo en cuenta que no hay ningún registro en el sistema financiero. Advirtió que acorde con el material probatorio recolectado por la Administración se concluyó la inexistencia de las transacciones económicas entre la actora y sus proveedores, al margen de la existencia de documentos (facturas) con los cuales se pretendía acreditar las mismas.
Afirmó que por incurrir en los supuestos establecidos por el artículo 647 del E.T., procede la sanción por inexactitud impuesta. Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., condenó en costas a la parte demandante «teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones».
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[14]: La recurrente solicitó la nulidad del trámite administrativo, al considerarlo viciado debido a que una de las empleadas de Polymoda E.U., encargada de entregar la información requerida, «es familiar de la funcionaria de la DIAN que adelantó el proceso de fiscalización».
Reiteró que las operaciones cuestionadas se encuentran soportadas con las correspondientes facturas expedidas por los proveedores, que a su vez están respaldadas en la contabilidad de la empresa, todo lo cual constituye los documentos soporte. Adujo que en el expediente obran documentos como información exógena, declaraciones de renta e IVA, facturas, asientos contables y certificaciones de revisoría fiscal, en los que consta que sus clientes registraron las compras que le realizaron a Polymoda, que la mercancía fue entregada en la ciudad de Cúcuta y, que a su vez, fue exportada a Venezuela, sin que ello hubiere implicado que la empresa incurriera en gastos adicionales para ese efecto.
Al efecto destacó que de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la información reportada por sus mayores compradores coincide con la presentada por la contribuyente, de manera que las transacciones declaradas son reales en los valores informados inicialmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante se remitió a lo expuesto en el recurso de apelación[15].
La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, con base en los cuales solicita la confirmación del fallo recurrido[16]. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solo en cuanto a la liquidación de la sanción por inexactitud, pues en su criterio, se debe detraer de la base para su cálculo el saldo a favor imputado de períodos gravables anteriores, ya que fue objeto de desconocimiento por parte de la DIAN.
Por lo demás, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, puesto que si bien para demostrar la procedencia de los impuestos descontables se presentaron facturas, lo cierto es que la DIAN está facultada legalmente para constatar la realidad de los medios de prueba presentados en el proceso, a partir de las comprobaciones especiales como cruces de información y visitas a los clientes y proveedores de la demandante, que concluyeron en las inconsistencias sobre la certeza de las operaciones comerciales registradas en la declaración de IVA.
Indicó que la demandante no logró desvirtuar los fundamentos de la administración para reclasificar los ingresos como gravados, ni las compras que dieron lugar a los impuestos descontables. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del IVA por el segundo bimestre del año 2009, presentada por POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, e impuso sanción por inexactitud.
En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer i) si procede la nulidad de la actuación administrativa invocada en el recurso de apelación; ii) si procede el rechazo de las compras e impuestos descontables declarados por la parte actora en el periodo gravable; iii) si son reales las ventas realizadas por la contribuyente a sociedades comercializadoras internacionales, en razón a las supuestas operaciones ficticias o inexistentes; y iv) la procedencia de la sanción por inexactitud.
Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de «nulidad de la actuación administrativa» invocada por la demandante en el recurso, al considerar que «todo el trámite de la DIAN está viciado de nulidad, porque quien practicó y adelantó el expediente del debate fue la señora Alba Luz Prada Medina, prima hermana del padrastro de la empleada Ruby Alba Tavera Medina, siendo esta quien le entregaba toda la información a la citada funcionaria».
En torno a este punto, la Sala advierte que se trata de una manifestación hecha de manera genérica, sin precisar en términos específicos los motivos que la llevaron a considerar que la labor que desempeñó la presunta funcionaria de la DIAN en el proceso de fiscalización y su incidencia fueran determinantes en las razones de hecho y de derecho que sustentaron los actos oficiales, ni acreditó el parentesco alegado.
Además, no demostró que la administración hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad, ni las alegó en la etapa procesal señalada (dentro del término para interponer el recurso de reconsideración), conforme con los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, para la Sala, no está probada la presunta irregularidad.
Procedencia de las compras e impuestos descontables. En el sub examine, el recurso de apelación de la demandante se concretó en su inconformidad con la decisión del a quo, respecto de la realidad de las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables, que, insistió, se encuentra soportada en las facturas y la contabilidad como lo exige la ley.
La contribuyente POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN registró en la declaración del IVA por el segundo bimestre del año 2009, «ingresos brutos por exportaciones» un total de $1.200.151.000, «compras gravadas» por $1.076.336.000, «impuestos descontables» de $172.032.000, «IVA retenido en operaciones con régimen simplificado» por $203.000, «saldo a favor del periodo fiscal anterior» de $1.680.094.000, y «saldo a favor del periodo fiscal» de $166.329.000.
De Acuerdo con dicha información, la sociedad actora registró un saldo a favor total de $1.846.423.000[17]. Por su parte, en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó $1.067.974.000, por compras y servicios gravados, $170.876.000 por concepto de impuestos descontables asociados, reclasificó el ingreso bruto por exportaciones, a ingreso gravado en $1.200.151.000, más la sanción por inexactitud de $3.268.790.000[18].
La actora insistió en que la contabilidad y las facturas de compra y venta, constituyen prueba idónea de la realidad de las transacciones cuestionadas por la administración. En el recurso de apelación destacó que las compras gravadas fueron reales, en tanto se trataba de materia prima necesaria para la fabricación de las mercancías vendidas (accesorios para zapatos) y que, a su vez, sus clientes existen, como se puede verificar en el RUT y las declaraciones tributarias presentadas por estos, que demuestran el pago y la recepción de la mercancía en Cúcuta que posteriormente sería exportada a Venezuela, motivo por el cual no es a la demandante a quien le corresponde responder por las inconsistencias, irregularidades y conductas omisivas atribuidas a terceros.
Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras y ventas que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación del IVA segundo bimestre de 2009 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó la contribuyente con cada uno de los proveedores y clientes.
Visitas de verificación y cruces de información en las cuales se constató lo siguiente: Respecto del proveedor con quien la demandante realizó compras gravadas por $1.067.974.000, e impuestos descontables de $170.876.000, Comercializadora Imperio Real E.U., se verificó[19]: ➢ Que la administración realizó dos visitas de verificación o cruce al domicilio fiscal y al establecimiento de comercio que la proveedora reportó en el RUT[20], en las que se constató que se trataba de un depósito de materiales para la construcción (que no coincide con la venta de materia prima para accesorios de calzado), en donde le informaron que la empresa en mención desde el año 2009 no ejercía ninguna actividad en ese establecimiento, y no tenían información de su ubicación, y en el otro caso encontraron un local comercial cerrado y disponible para arrendamiento.
De igual manera la DIAN no tuvo acceso a la información requerida, por cuanto no dio respuesta a los requerimientos ordinarios remitidos, por lo que no fue posible verificar la realidad de las operaciones registradas por la demandante con este proveedor. En relación con la empresa contribuyente, se verificó lo siguiente[21]: ➢ Que a pesar de que en la investigación adelantada se aportó la documentación contable de la sociedad y las facturas de compra respecto de los bimestres 6º de 2008, 1º y 2º de 2009, se advirtió que al solicitarle a la demandante la verificación de la maquinaria y equipo, así como las bodegas e instalaciones donde operaba, informaron que la empresa «se acabó, entregaron la bodega y la maquinaria fue vendida por los dueños, que la empresa tiene más de un año sin realizar actividades y que presentan declaraciones tributarias en ceros». ➢ La actora no aportó documentos que demostraran la realización de los pagos, ni hay movimientos a través del sistema financiero, por los cuales se pueda constatar la realidad de las operaciones. ➢ Al realizar la comprobación directa, la DIAN advirtió que no hay infraestructura, capacidad operativa ni registros de producción, que permitan concluir que la contribuyente investigada desarrollara las actividades comerciales que declaró. ➢ No hay evidencia de transporte ni seguros adquiridos para recibir la mercancía que señaló haber adquirido, toda vez que la demandante no allegó ningún documento soporte que acredite que incurrieron en esos costos, teniendo en cuenta que se trata de compras de productos que ascienden a más de $1.200.151.000.
Conforme con lo anterior, se observa que el total de compras gravadas que fueron desconocidas por la DIAN, y los respectivos impuestos descontables asociados, son el resultado de las operaciones realizadas con el presunto proveedor relacionado anteriormente, y de los que da cuenta la Administración en el proceso de fiscalización. En efecto, el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, desvirtuó la realidad de las supuestas operaciones de compra de accesorios para calzado, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente.
En el caso concreto porque no fue posible ubicar al proveedor principal reportado por la actora, con quien realizó transacciones en las sumas ya mencionadas, a pesar de haber intentado las visitas en dos oportunidades a las direcciones informadas en el RUT; además de la verificación directa de que la demandante no cuenta con ningún tipo de infraestructura, tanto así que a la fecha de la fiscalización encontró una empresa «inactiva» operativamente, a pesar de que meses antes había declarado ingresos por más de $14.502.593.000[22].
Procedencia de las ventas realizadas por la demandante a las sociedades comercializadoras internacionales. La DIAN desconoció los ingresos brutos por exportaciones por $1.200.151.000 que declaró la responsable por las operaciones que realizó con sociedades de comercialización internacional, en tanto consideró que eran simuladas. A juicio de la demandante, las ventas son reales, como se constata con las facturas, declaraciones de renta e IVA presentadas por sus clientes, asientos contables y certificaciones de revisoría fiscal, en los que consta que registraron las compras que le realizaron, que la mercancía fue entregada en la ciudad de Cúcuta y, que a su vez, fue exportada a Venezuela.
En este caso los impuestos descontables registrados por la actora en la declaración del 2º bimestre del 2009, más el saldo a favor del período fiscal anterior, arrojaron un total saldo a favor de $1.846.423.000, que fue solicitado en devolución, en razón a que incurrió en el pago de impuestos descontables por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyeron costo de la venta de bienes para exportación, vendidos en el país a las sociedades de comercialización internacional, que a la luz de lo previsto por el literal b) del artículo 481 del E.T., son considerados exentos.
En concordancia con el literal b) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, a quien realice tal operación se considera exportador con derecho a devolución, sin embargo, para ser beneficiario de esa exención, el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, pues para ello no resulta suficiente conocer la naturaleza del ingreso o del activo.
(Artículo 6º del Decreto 1000 de 1997). De modo que, para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar (i) la venta en Colombia de bienes (ii) la calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional y, (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. Entre otras circunstancias probatorias, cuando las CI reciben de los vendedores los productos, deben expedir un certificado al proveedor -CP- [23].
Con este documento, las CI se obligan a exportar esos bienes dentro del término previsto por el Gobierno Nacional[24]. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, en tanto debe entenderse que los medios de prueba establecidos por la ley, no limitan la facultad comprobatoria de la Administración[25].
En ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria. Lo anterior fue lo que se evidenció en este caso, en el que la administración requirió a la contribuyente para que probara la realidad de las operaciones y, procedió con la verificación y cruces de información con terceros, de donde recaudó las pruebas que demuestran la simulación de las ventas cuestionadas.
En efecto, verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que la DIAN adelantó los respectivos cruces de información a los clientes y requerimientos ordinarios, a fin de verificar y establecer la realidad de las operaciones reportadas por la responsable del IVA como ingresos exentos, información a partir de la cual se constató lo siguiente: ➢ C.I. Logística de Exportación, ubicada en la ciudad de Cúcuta, a quien de acuerdo a la relación de ingresos reportada, la actora realizó ventas por $300.150.800, al momento de realizar la visita de verificación a la dirección reportada en el RUT, se encontró que se trataba de locales desocupados.
Empresa sobre la cual no se recibió ninguna información de su existencia, y tampoco dio respuesta a los requerimientos ordinarios remitidos por la administración, por lo que no fue posible verificar la realidad de los ingresos exentos registrados por la demandante[26]. ➢ C.I. Golden Cute S.A., ubicada en la ciudad de Barranquilla, a quien de acuerdo a la relación de ingresos reportada, la actora realizó ventas por $900.000.000, se constató que la sociedad no tiene establecimiento de comercio abierto al público.
Que de la documentación remitida por este contribuyente no se verificó el pago de fletes para el transporte de la mercancía adquirida de Polymoda E.U. en Liquidación desde Bucaramanga, y su posterior traslado a Cúcuta para la «exportación» a Venezuela, así como tampoco aportó los libros de contabilidad donde se pudiera establecer el registro de que hayan incurrido en esos costos[27].
Por otra parte, en los dos casos, a pesar de que se aportaron los CP emitidos por las comercializadoras internacionales, que dan origen al ingreso exento, se indicó que los pagos se hicieron en efectivo, pero sobre estos no se pudo hacer una verificación, pues no hay registro en el sistema financiero para su trazabilidad, teniendo en cuenta que se trata de grandes sumas de dinero que se tenían que entregar de una ciudad a otra.
En el mismo sentido se evidenció que no poseían ningún soporte del pago de seguros de la mercancía, ni soportes de su exportación. Como se pudo verificar, a pesar de que en el recurso de apelación la demandante insistió en que las ventas se realizaron, lo cual pretendía demostrar con los documentos allegados al proceso, esto es, «declaraciones de renta e IVA de sus clientes que coincide con la información presentada»[28], lo cierto es que la DIAN, en ejercicio de su competencia fiscalizadora logró desvirtuar esos documentos, en tanto, ante las inconsistencias advertidas, trató de ubicar a las CI para que informaran sobre las operaciones declaradas por la contribuyente, pero se constató que no estaban ubicadas en las direcciones que informaron en el RUT, o no contaban con ningún establecimiento de comercio.
Adicionalmente, conforme con los hechos referidos anteriormente, se pudo desconocer la realidad de los certificados al proveedor -CP- expedidos por las clientes de la contribuyente, y de los demás documentos -facturas de venta- aportados como soporte de las operaciones[29]. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que con el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, fue desvirtuada la realidad de las supuestas operaciones de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente.
Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa las operaciones que esos documentos registran. Se reitera que si bien es cierto las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores ni clientes investigados, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que las facturas y demás documentos no fueron desvirtuados.
En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las supuestas operaciones no existieron. Por lo tanto, es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, derivado de las supuestas compras gravadas, en los términos de los actos acusados.
Con fundamento en lo anterior y en desarrollo de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por la actora en el periodo discutido. Por lo anterior, la demandante no tenía derecho a solicitar, en la declaración del IVA del bimestre en discusión, el saldo a favor, producto de los impuestos descontables derivados de las operaciones supuestamente realizadas.
Finalmente, en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público sobre la base para calcular la sanción, la Sala advierte que se trata de un aspecto que no fue cuestionado por la demandante ni en el recurso de apelación, ni en sede administrativa, motivo por el cual se procederá a liquidarla conforme con los parámetros establecidos respecto de la aplicación del principio de favorabilidad.
Sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2009 incluyó impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un saldo a favor que, junto con saldos a favor que arrastró de los dos periodos anteriores, solicitó en devolución y fue aceptado por la administración[30], lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada.
Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[31], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[32], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[33], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[34], no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En consecuencia, la Sala procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2009, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud, así: Segundo [2] Bimestre año 2009 Liquidación de la sanción por inexactitud | |LIQUIDACIÓN |CONSEJO DE | | |OFICIAL |ESTADO | |Saldo a favor según |$1.846.423.000 |$1.846.423.000 | |declaración privada | | | |Saldo a pagar determinado |$196.571.000 |$196.571.000 | |(sin sanción) | | | |Base para determinar la |$2.042.994.000 |$2.042.994.000 | |sanción | | | |Porcentaje aplicado por |160% |100% | |sanción | | | | | | | |SANCIÓN POR INEXACTITUD |$3.268.790.000 |$2.042.994.000 | |CONCEPTOS |VALOR |VALOR |CONSEJO DE| | |PRIVADA |DETERMINAD|ESTADO | | | |O | | |INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES |$1.200.15|$0 |$0 | | |1.000 | | | |INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS |$0 |$0 |$0 | |(TERRITORIO NACIONAL) | | | | |INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO |$0 |$0 |$0 | |GRAVADAS | | | | |INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS |$1.572.00|$1.201.723|$1.201.723| | |0 |.000 |.000 | |TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE |$1.201.72|$1.201.723|$1.201.723| |EL PERIODO |3.000 |.000 |.000 | |COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS |$1.076.33|$8.362.000|$8.362.000| | |6.000 | | | |TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS |$1.076.33|$8.362.000|$8.362.000| | |6.000 | | | |MENOS:DEVOLUCIONES EN COMPRAS ANULADAS, |$35.338.0|$35.338.00|$35.338.00| |RESCINDIDAS O RESUELTAS |00 |0 |0 | |TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL|$1.040.99|$0 |$0 | |PERIODO |8.000 | | | |IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% |$252.000 |$192.276.0|$192.276.0| | | |00 |00 | |IVA RECUPERADO EN DEV.EN COMPRAS ANULADAS|$5.654.00|$5.654.000|$5.654.000| |RESCINDIDAS O RESUELTAS |0 | | | |TOTAL IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES |$5.906.00|$197.930.0|$197.930.0| |GRAVADAS |0 |00 |00 | |IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES |$172.032.|$1.156.000|$1.156.000| |GRAVADAS |000 | | | |IMPUESTO DESCONTABLE OPERACIONES REGIMEN |$203.000 |$203.000 |$203.000 | |SIMPLIFICADO | | | | |TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES |$172.235.|$1.359.000|$1.359.000| | |000 | | | |SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL |$0 |$196.571.0|$196.571.0| | | |00 |00 | |SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL |$166.329.|$0 |$0 | | |000 | | | |SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR |$1.680.09|$0 |$0 | |PER FIS ANT |4.000 | | | |SALDO A PAGAR POR IMPUESTO |$0 |$196.571.0|$196.571.0| | | |00 |00 | |SANCIONES |$0 |$3.268.790|$2.042.994| | | |.000 |.000 | |TOTAL SALDO A PAGAR |$0 |$3.465.361|$2.239.565| | | |.000 |.000 | |O TOTAL SALDO A FAVOR |$1.846.42|$0 |$0 | | |3.000 | | | |TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER |$1.846.42|$0 |$0 | |SOLICITADO EN DEVOL |3.000 | | | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 900.001 del 28 de marzo de 2012, y de la Resolución No. 900.180 del 25 de abril de 2013, mediante las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 2 del año gravable 2009 presentada por Polymoda E.U. en Liquidación, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo de la Polymoda E.U. en Liquidación, en los valores liquidados en la parte motiva de esta providencia». 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 475 a 487 c.p. [2] Fl. 14 c.a. [3] Fl. 2 c.a. [4] Fls. 657 a 661 c.a. [5] Fls. 1154 a 1199 c.a. [6] Fls. 1208 a 1238 c.a. [7] Fls. 95 a 129 c.p. y 1583 a 1617 c.a. [8] Fls. 1619 a 1671 c.a. [9] Fls. 186 a 202 c.p. y 1677 a 1692 c.a. [10] Fl. 3 c.p. [11] Fls. 223 a 238 c.p. [12] Fls. 267 a 271 c.p. [13] Fls. 475 a 487 c.p. [14] Fls. 491 a 502 c.p. [15] Fls. 10 a 12 c.p. 2. [16] Fls. 13 a 17 c.p. 2. [17] Fl. 14 c.a. [18] Fls. 95 a 129 c.p. – 1583 a 1617 c.a. [19] Fls. 946 a 954 c.a. [20] Autos de verificación o cruce 539 del 16 de junio de 2010, y 139 del 31 de enero de 2011 (Fl. 948 y 1017 c.a.) [21] Fls. 666 a 689 c.a. [22] Según declaraciones de IVA de los bimestres quinto y sexto de 2008 - primero y segundo de 2009 (Fls. 10 a 14 c.p.) [23] Artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. [24] El artículo 3 del Decreto 1740 de 1994 dispone que: Las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente.
No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.
PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez. [25] Sentencia del 1º de marzo de 2018, Exp. 21762, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Fls. 791 al 794 c.a. [27] Fls. 1028 a 1143 c.a. [28]Se advierte que estos documentos los aportó en el recurso de apelación, y que por demás fueron negados como prueba por Auto del 10 de febrero de 2015, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley.
(Fls. 34 a 36 c.p. 2). [29] La Sala anteriormente ha precisado que «Es cierto que el certificado al proveedor es la prueba idónea de la exención prevista en el literal b) del artículo 481 del E.T. Pero de conformidad con el artículo 742 ibídem, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración».
Sentencia del 1º de marzo de 2018, Exp. 21762, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] En Auto Nº 1498 del 24 de septiembre de 2009, la DIAN compensó la suma de $1.055.764.000, devolvió $789.226.843.000, y rechazó $1.432.157. [31] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [32] Artículo 647.
Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. [33] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [34]C.G.P. <<Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.