TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1123 DE 2015 - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos.
Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, ya que se encuentra en discusión. (…) Sobre este aspecto la Sala advierte que en los Decretos 699 y 1694 de 2013, reglamentarios del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que son la normativa aplicable al caso, no se dijo expresamente que en el evento de que se hubiere imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada, se debía reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses.
No obstante, con posterioridad, el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, reglamentario del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que consagró este mismo beneficio y señaló que si el contribuyente, bien sea por imputación, compensación o devolución conserva parte del impuesto en discusión objeto de transacción, no se estaría frente al pago del ciento por ciento del impuesto de que trata la norma.
(…) Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00535-01(24079) Actor: JORGE HERNAN POSADA NAVARRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2010, JORGE HERNAN POSADA NAVARRO presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con un saldo a favor de $7.898.000[1], solicitado en devolución el día 5 del mismo mes y año[2]. El 13 de abril de 2010, el actor desistió de dicha devolución[3], decisión aceptada por la Administración mediante el auto de archivo No. 148 del 16 de abril de 2010[4].
El 9 de agosto de 2010, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la cual imputó el saldo a favor de $7.898.000 determinado en el período gravable 2008[5]. El 28 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322392011000222, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada por el actor, para desconocer el saldo a favor de $7.898.000 e imponer sanción por inexactitud en $251.022.000 y determinar un saldo a pagar de $399.613.000[6].
El demandante dio respuesta a este acto[7]. El 26 de septiembre de 2012 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412012000415, por medio de la cual se modificó la sanción por inexactitud a la suma de $195.433.000 y determinó un saldo a pagar de $309.281.000[8]. Dicho acto fue notificado por correo el 28 de septiembre de 2012[9] y recurrido en reconsideración el 22 de noviembre de 2012[10].
El 17 de octubre de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución N° 900.461, mediante la cual confirmó el acto liquidatorio[11]. El 23 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012[12].
Mediante Acta N° 211 del 24 de septiembre de 2013[13], el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo de determinación oficial del impuesto, toda vez que no se acreditó el pago del saldo a favor liquidado en el año gravable 2008 e imputado en la declaración del año 2009.
El 8 de octubre de 2013, mediante recibo oficial de pago Nº 4907035018094, el demandante pagó el saldo a favor liquidado en el año gravable 2008 e imputado en la declaración del año 2009 por $7.898.000, junto con los intereses moratorios por 8.953.000[14]. El 9 de octubre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación[15], contra el Acta Nº 211 del 24 de septiembre de 2013 que negó la solicitud de transacción. Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución N° 420 del 23 de enero de 2014[16], en el sentido de confirmar la decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo.
DEMANDA JORGE HERNAN POSADA NAVARRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[17]: «PRETENSIONES PRINCIPALES Conforme a toda la argumentación fáctica y jurídica expuesta, se solicita al Tribunal, proceda a acoger las siguientes pretensiones: 1.
DECLARAR la nulidad del Acta y la Resolución. 2. SUSPENDER el proferimiento de la sentencia del presente proceso, hasta tanto se falle la demanda dentro con número de radicación 25000233700020140015200 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
3. RESTABLECER EL DERECHO al contribuyente JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.168.630, declarando que la conciliación efectuada con la DIAN está en firme y es válida en todas sus partes, siempre y cuando se nieguen las pretensiones de la demanda dentro del proceso con número de radicación 25000233700020140015200 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 4.
Subsidiariamente, RESTABLECER EL DERECHO al contribuyente JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.168.630, procediendo a reliquidar la conciliación efectuada por el contribuyente, declarándola en firme y válida en todas sus partes, siempre y cuando se acceda parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda dentro del proceso con número de radicación 25000233700020140015200 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 5.
CONDENAR en costas a la parte demandada». El actor invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política • Artículos 2 y 3 del CCA • Artículos 670, 694, 815 y 850 del Estatuto Tributario • Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 6 y 7 del Decreto 699 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Expresó que aunque no era legalmente exigible el pago del saldo a favor imputado en el año gravable 2009 para la transacción del año gravable 2008, el 8 de octubre de 2013, pagó dicho valor junto con los intereses moratorios, con el fin de evitar cualquier discusión con la Administración. Afirmó que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 solo exigió el pago del 100% del mayor impuesto determinado, requisito que se cumplió, porque se corrigió la declaración con los valores determinados en la liquidación oficial de revisión y se pagó la suma de $114.094.000, cifra no cuestionada por el Comité. Sostuvo que ni la Ley 1607 de 2012 ni los Decretos 699 y 1694 de 2013, exigieron como requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo el reintegro del saldo a favor imputado en el período siguiente; que en la resolución por medio de la cual se otorgó la facilidad de pago para acogerse a la transacción, no se exigió este valor.
Consideró que las opciones señaladas en los artículos 815 y 850 del ET en relación con los saldos a favor liquidados por los contribuyentes son excluyentes y tienen efectos diferentes; que cuando se imputa un saldo a favor, este entra a formar parte exclusivamente de la declaración en la cual se imputó, es decir, del año 2009 en el caso, por lo que su desconocimiento solo afecta el pago de este período, como lo ha reconocido la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Estimó que cuando se imputa un saldo a favor debe tenerse en cuenta el principio consagrado en el artículo 694 del ET, sobre la independencia de los períodos fiscales. Señaló que solo se puede exigir el reintegro del saldo a favor imputado en el período siguiente si, de acuerdo con el artículo 670 ET, se ha iniciado un proceso sancionatorio por imputación improcedente; que como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hizo sobre el proceso de determinación, el desconocimiento del saldo a favor imputado en el año 2009 solo puede exigirse respecto de dicho año, y no del año 2008.
OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[18]: Afirmó que en la liquidación de revisión objeto de transacción se desconoció el saldo a favor liquidado en la declaración privada, se determinó un mayor valor a pagar y se impuso la sanción correspondiente; que dicho saldo fue arrastrado por el actor a la declaración de renta del año gravable 2009, por lo que al haber sido declarado improcedente, lo debió devolver en cumplimiento del artículo 6 [num. 5] del Decreto 699 de 2013.
Indicó que se verificó que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los Decretos 699 y 1694 de 2013 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, porque no acreditó el pago del saldo a favor improcedente antes del 23 de agosto de 2013, fecha en la que presentó la solicitud. Dijo que los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 [num. 5] del Decreto 699 de 2013 regulan de manera específica las condiciones para acceder a la transacción, una de las cuales es la de pagar los valores a que haya lugar, por lo que, en su entender, el saldo a favor declarado por el año 2008 e imputado en el período 2009 debió pagarse para que procediera la terminación por mutuo acuerdo.
Señaló que el pago que hizo el actor (el 8 de octubre de 2013) del saldo a favor imputado en la declaración de renta del año 2009 con los intereses, fue extemporáneo, toda vez que debió hacerlo antes de la presentación de la solicitud de terminación (23 de agosto de 2013), en cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley. AUDIENCIA INICIAL El 13 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[19].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación[20]: Afirmó que el saldo a favor liquidado en el año 2008, imputado en la declaración de renta del año gravable 2009, se quedó sin sustento jurídico, porque al modificarse el impuesto de renta del año 2008, mediante la liquidación oficial de revisión, dicho saldo se tornó inexistente, pues se liquidó un mayor impuesto a cargo y se determinó un saldo a pagar.
Sostuvo que para acceder al beneficio establecido en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 se debía pagar el 100% del mayor impuesto determinado; y que el actor debió pagar el valor declarado como saldo a favor en el año 2008, toda vez que lo imputó y lo utilizó en su declaración de renta por el año gravable 2009. Consideró que la actuación administrativa se ajustó a derecho, en la medida que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Negó la condena en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIóN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación y estimó que el tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho planteados en la demanda. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se resumen a continuación[21]: Expresó que aunque no era legalmente exigible el pago del saldo a favor imputado en el año gravable 2009 para la transacción del año gravable 2008, el 8 de octubre de 2013, pagó dicho valor junto con los intereses moratorios, con el fin de evitar cualquier discusión con la Administración. Afirmó que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 solo exigió el pago del 100% del mayor impuesto determinado, requisito que se cumplió, porque se corrigió la declaración con los valores determinados en la liquidación oficial de revisión y se pagó la suma de $114.094.000, cifra no cuestionada por el Comité. Sostuvo que ni la Ley 1607 de 2012 ni los Decretos 699 y 1694 de 2013, exigieron como requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo el reintegro del saldo a favor imputado en el período siguiente; que en la resolución por medio de la cual se otorgó la facilidad de pago para acogerse a la transacción, no se exigió este valor.
Consideró que las opciones señaladas en los artículos 815 y 850 del ET en relación con los saldos a favor liquidados por los contribuyentes son excluyentes y tienen efectos diferentes; que cuando se imputa un saldo a favor, este entra a formar parte exclusivamente de la declaración en la cual se imputó, es decir, del año 2009 en el caso, por lo que su desconocimiento solo afecta el pago de este período, como lo ha reconocido la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Estimó que cuando se imputa un saldo a favor debe tenerse en cuenta el principio consagrado en el artículo 694 del ET, sobre la independencia de los períodos fiscales. Señaló que solo se puede exigir el reintegro del saldo a favor imputado en el período siguiente si, de acuerdo con el artículo 670 ET, se ha iniciado un proceso sancionatorio por imputación improcedente; que como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hizo sobre el proceso de determinación, el desconocimiento del saldo a favor imputado en el año 2009 solo puede exigirse respecto de dicho año, y no del año 2008.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[22]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación[23]. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que para que procediera la transacción, el demandante, además de pagar el mayor impuesto determinado por el año 2008, debió reintegrar el saldo a favor que imputó en el período siguiente, el cual resultó improcedente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 699 de 2013 y el artículo 670 ET.
Estimó que no se puede reconocer el pago que hizo el demandante el 8 de octubre de 2013, por medio del cual devolvió el saldo a favor imputado de manera improcedente, porque lo debió hacer hasta el 31 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad del Acta N° 211 del 24 de septiembre de 2013 y de la Resolución N° 420 del 23 de enero de 2014, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por JORGE HERNAN POSADA NAVARRO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala debe establecer si se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2008; en concreto, se debe determinar si se pagaron los valores a que estaba obligado para que procediera dicha transacción. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: «Artículo 148.
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. […]». El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos.
Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, ya que se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: «Artículo 6.
Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: 1.
Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración; b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.
Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entenderá facultada para transar respecto del acto que resulte más favorable al contribuyente o usuario aduanero, según solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables.
No obstante, esta posibilidad no procederá respecto de las terminaciones por mutuo acuerdo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acordadas y suscritas, hayan puesto fin a la actuación administrativa tributaria, extinguido la obligación y presten mérito ejecutivo. 2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.
Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo con base en el cual vaya a ser efectuada la terminación por mutuo acuerdo. 4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción. 6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusión, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retención. 7. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. […]» (Se resalta) EL CASO CONCRETO En el expediente obra prueba de los siguientes hechos: El 26 de septiembre de 2012, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412012000415[24], se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2008 a cargo del actor, y se estableció el valor a pagar de la siguiente manera: [pic] Con base en el anterior acto liquidatorio y para efectos de presentar la solicitud de transacción, el 17 de julio de 2013, el demandante corrigió la declaración y estableció un saldo a pagar de $114.094.000, que corresponde a $113.848.000 por concepto de mayor impuesto y $246.000 de la sanción por corrección[25].
Los días 17 y 25 de julio de 2013, el actor pagó las sumas de $20.000.000[26] y $14.000.000[27] respectivamente, y solicitó facilidad para el pago del saldo restante de $80.094.000, con el fin de acogerse al beneficio consagrado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012[28]. El 8 de agosto de 2013, mediante la Resolución N° 3621, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, le concedió dicha facilidad de pago[29] por $80.094.000.
En dicho acto, la administración tuvo en cuenta los valores determinados en la liquidación oficial de revisión del 26 de septiembre de 2012, esto es, la suma de $113.848.000 por mayor impuesto y $246.000 se sanción por corrección, para un total de $114.094.000, conforme con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, sin aludir a otros valores.
El 23 de agosto de 2013, el actor presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012[30], a cuyo efecto anexa los documentos que comprueban el pago del 100% del mayor valor determinado, esto es, los citados recibos de pago y la resolución que le otorgó la facilidad.
Mediante Acta N° 211 del 24 de septiembre de 2013[31], notificada de manera personal el día 28 del mismo mes y año, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió no transar el proceso administrativo de determinación del impuesto de renta por el año 2008 porque «una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los Decretos 0699 de abril de 2013, 1694 de agosto 5 de 2013, se estableció que la sociedad contribuyente NO cumple con los presupuestos establecidos para terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. VG 2008 2010 4288, toda vez que no acreditó el pago del saldo a favor determinado en la liquidación privada del contribuyente por concepto de renta – 2008, arrastrado a renta 2009»[32].
Sostiene el recurrente que el anterior argumento fue el único que se planteó para negar la terminación por mutuo acuerdo. Que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 solo exigió para acceder a dicha terminación el pago del 100% del mayor impuesto determinado; que ni en la ley ni en los decretos reglamentarios se exigió como requisito el reintegro del saldo a favor imputado en el período siguiente.
Sobre este aspecto la Sala advierte que en los Decretos 699 y 1694 de 2013, reglamentarios del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que son la normativa aplicable al caso, no se dijo expresamente que en el evento de que se hubiere imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada, se debía reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses.
No obstante, con posterioridad, el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, reglamentario del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que consagró este mismo beneficio y señaló que si el contribuyente, bien sea por imputación, compensación o devolución conserva parte del impuesto en discusión objeto de transacción, no se estaría frente al pago del ciento por ciento del impuesto de que trata la norma.
Así se indicó cuando se negó la suspensión provisional del citado parágrafo[33]. Ahora bien, una vez conocida la decisión negativa contenida en el Acta 211 del 24 de septiembre de 2013, el demandante, dentro del término previsto en el artículo 76 del CPACA y de conformidad con el artículo 2° del Decreto 699 de 2013, el 9 de octubre de 2013 interpuso recurso de reposición[34], en el cual manifestó frente al saldo a favor imputado en la declaración del año gravable 2009 que “sin desconocer el hecho de que este pago no era legalmente exigible para la conciliación del año gravable 2008, porque corresponde exclusivamente a la obligación que se pretendió extinguir en el año 2009 con la figura de la imputación, como se demuestra en los acápites siguientes, para evitar cualquier discusión, se anexa el Recibo Oficial de Pago en Bancos N° 490703501809-4 de fecha 8 de octubre de 2013 por cuantía de $16.851.000 con el cual se cancela el valor imputado en la declaración de renta del año 2009 junto con los intereses moratorios[35]” (Se resalta).
Adicionalmente expresó que para la transacción en discusión, la Ley 1607 de 2012 ni los decretos reglamentarios 699 y 1694 de 2013 establecieron como requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, el requisito exigido por la administración. En ese contexto, se advierte que en el asunto, si bien para la fecha en que el demandante presentó la solicitud de transacción del proceso de determinación oficial del impuesto de renta por el año gravable 2008, esto es, el 23 de agosto de 2013, no se había reintegrado el saldo a favor imputado en el período siguiente toda vez que la normativa no contempló dicha exigencia, no lo es menos que con la interposición del recurso de reposición se aportó copia del recibo oficial Nº 4907035018094 del 8 de octubre de 2013, mediante el cual se acreditó el pago del saldo a favor liquidado en el año gravable 2008 imputado en la declaración del año 2009 ($7.898.000), junto con los intereses moratorios (8.953.000)[36], esto es, se evidencia la intención del contribuyente de cumplir lo exigido por la administración, con miras a obtener el beneficio.
En esas condiciones, se observa que el requisito señalado en el artículo 6 [5] del Decreto 699 de 2013 de «acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción», como lo interpretó la DIAN, se completó dentro del trámite de la terminación por mutuo acuerdo. Por lo tanto, al resolver el recurso de reposición interpuesto, la Administración, en aras de salvaguardar el debido proceso del demandante, pudo haber reconsiderado su decisión para acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento al requisito del pago del ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo.
Además, la Sala destaca que con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el demandante demostró su intención o voluntad de pago para acogerse al beneficio consagrado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, cuando canceló parcialmente su obligación y le solicitó a la Administración una facilidad para el pago de lo que, a su juicio, era lo que debía cancelar por el año gravable 2008 que, como se indicó, fue concedida por la DIAN, sin aludir a otros valores.
Se destaca que en los Decretos 699 y 1694 de 2013, reglamentarios del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que son la normativa aplicable al caso, no se dijo expresamente que en el evento de que se hubiere imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada, se debía reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la petición cumplió con los requisitos previstos en el Decreto Reglamentario 699 de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anulará los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, declarará la terminación del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2008 y, en consecuencia, que no tiene que pagar suma alguna por concepto de la respectiva sanción por inexactitud.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: Anular el Acta N° 211 del 24 de septiembre de 2013 y la Resolución N° 420 del 23 de enero de 2014, proferidas por los Comités Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo y de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, respectivamente, actos administrativos por los cuales se negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y que, en consecuencia, JORGE HERNAN POSADA NAVARRO no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 7 c.a. 1 [2] Fl. 1 c.a. 1 [3] Fl. 88 c.a. 1 [4] Fl. 91 c.a. 1 [5] Fl. 105 c.a. 6 [6] Fls. 638 a 651 c.a. 5 [7] Fls. 657 a 674 c.a. 5 [8] Fls. 687 a 718 c.a. 5 [9] Fl. 719 c.a 5. [10] Fls. 721 a 736 c.a. 5 [11] Fls. 743 a 759 c.a. 5 [12] Fls. 1 a 5 c.a. 6 [13] Fls. 19 y 20 c.p. [14] Fl. 133 c.a. 6 [15] Fls. 121 a 131 c.a. 6 [16] Fls. 21 a 23 c.p. [17] Fls. 17 y 18 c.p. [18] Fls. 94 a 106 c.p. [19] Fls. 143 a 150 c.p. [20] Fls. 169 a 181 c.p. [21] Fls. 191 a 199 c.p. [22] Fl. 183 c.p. [23] Fls. 184 a 190 c.p. [24] Fls. 687 a 718 c.a. 6 [25] Fl. 11 c.a. 6 [26] Fl. 12 c.a. 6 [27] Fl. 13 c.a. 6 [28] Información tomada de la Resolución 3621 de 8 de agosto de 2013.
Fl. 14 c.a. 6 [29] Fls. 14 a 18 c.a. 6 [30] Fls. 1 a 5 c.a. 6 [31] Fls. 19 y 20 c.p. [32] Fl. 20 c.p. [33] Auto del 9 de marzo de 2016, Exp. 22150, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. El parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 dispuso expresamente lo siguiente: Artículo 8°. Determinación de los valores a transar en los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios.
El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma: 1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, según el caso, siempre y cuando corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. […] Parágrafo 2°.
En el caso del numeral 1, si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses […]». [34] Fls. 121 a 131 c.a. 6 [35] Fls. 122 c.a. 6 [36] Fl. 133 c.a. 6