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11001-03-15-000-2019-01237-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Paula Johanna Ruiz Quintana·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Conforme al fallo de tutela de primera instancia y a la información del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto del 6 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, que suspendió el concurso público de méritos, lo revocó la Sala de la Sección Segunda, al revolver un recurso de súplica, mediante providencia del 2 de mayo de 2019.

Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se dejara sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2018 ya aconteció y, en consecuencia, la convocatoria deberá retomar su trámite legal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01237-01(AC) Actor: PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA--El juez cesa la actuación cuando en el trascurso de la tutela se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por Paula Johanna Ruiz Quintana contra el fallo del 22 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que suspendió un concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de unos empleos, entre otros, uno para el cual la solicitante se postuló y quedó en lista de elegibles en el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que se abstuvo de hacer el nombramiento en cumplimiento de la suspensión provisional del concurso.

Se afirma que la providencia que dispuso la suspensión y el aplazamiento del nombramiento vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo.

ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2019, Paula Johanna Ruiz Quintana, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social. Solicitó que se ordenara a esas autoridades continuar los trámites para concretar su nombramiento en el empleo para el que fue seleccionada, con ocasión del concurso público de méritos suspendido por el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. Adujo que el aplazamiento del nombramiento vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, pues las autoridades desconocieron el derecho que adquirió como ganadora del concurso público de méritos, en la medida en que la lista de elegibles -en la que ocupó el primer lugar- quedó en firme desde antes de la providencia que suspendió la convocatoria.

El 1 de abril de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se vinculó a otras entidades que ofertaron cargos en la convocatoria suspendida por la medida cautelar. El 30 de mayo de 2019, se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles del concurso público de méritos, convocatoria no. 428 de 2016 y se reconocieron a unos coadyuvantes.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda, al oponerse al amparo, explicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la solicitante, pues el auto que decretó la medida cautelar se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. Sostuvo que la solicitud es improcedente, porque no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como es el caso del requisito de subsidiariedad, porque se encuentra en trámite el recurso de súplica contra el auto reprochado.

El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A al proferir el auto del 6 de septiembre de 2018 ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente el concurso público de méritos, situación que le impide hacer los nombramientos hasta que se decida la controversia.

Además, la autoridad judicial no distinguió si dicha medida cobija a los elegidos por listas que están en firme o a todos los concursantes. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues estima que la solicitante cuenta otro medio de defensa judicial, esto es, coadyuvar en los procesos de simple nulidad contra el acto de la convocatoria.

La Agencia Nacional del Espectro-ANE explicó que como el concurso público de méritos 428 de 2016 está suspendido, no es posible realizar nombramiento alguno hasta que se levante la medida de suspensión o se dicte el fallo en el proceso de nulidad. El Ministerio de Trabajo adujo que la tutela improcedente y solicitó la desvinculación de la actuación por no tener legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio del Interior, la UAE Contaduría General de la Nación, el INVIMA, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, la UAE del Servicio Público de Empleos y la Universidad de Medellín solicitaron su desvinculación de la actuación por no tener legitimación en la causa por pasiva.

El 22 de mayo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia, que declaró la carencia actual de objeto y la improcedencia de la solicitud. Explicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, revocó el auto del 6 de septiembre de 2018 que decretó la suspensión provisional del concurso público de méritos, por ello, el amparo carece de objeto por hecho superado.

Estimó que la solicitante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del Ministerio de Trabajo que aplazaron su nombramiento con apoyo en el auto que suspendió el concurso público. Asimismo, reconoció unos coadyuvantes. La solicitante y unos coadyuvantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la solicitud.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 22 de mayo de 2019, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la solicitud.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

Conforme al fallo de tutela de primera instancia y a la información del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto del 6 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, que suspendió el concurso público de méritos, lo revocó la Sala de la Sección Segunda, al revolver un recurso de súplica, mediante providencia del 2 de mayo de 2019.

Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se dejara sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2018 ya aconteció y, en consecuencia, la convocatoria deberá retomar su trámite legal. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 22 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].