NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Procedimiento / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Naturaleza. Es preclusivo, por lo que a su vencimiento, la administración pierde competencia para manifestar su voluntad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la forma y términos de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Acuerdo No. 040 de 2010 “Estatuto de Rentas del municipio de San José de Cúcuta”, dispone en su artículo 304 que la notificación del acto que resuelve el recurso debe practicarse de forma personal y, subsidiariamente por edicto, cuando el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días siguientes, de la fecha de introducción de correo del aviso de citación. Y, el artículo 487 prevé que “la Administración tendrá seis meses para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma”.
Además, se advierte que el artículo 489 señala que “si transcurrido seis meses, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. 2.3. En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que dentro del término para “resolver” o decidir el recurso también debe notificarse la decisión, pues mientras el contribuyente no conozca el acto, este no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso.
Por eso, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente, o en subsidio, por edicto, dentro del término de 6 meses contados desde la interposición del recurso. En esa medida, el envío del aviso de citación se convierte en un elemento necesario para la práctica de la notificación personal y, por ende, su omisión trae como consecuencia la imposibilidad de notificar al interesado por edicto.
Y si no se notifica oportunamente, el recurso de reconsideración interpuesto se entienda fallado a favor del contribuyente. (…) Lo expuesto pone en evidencia que el municipio no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legal. La Administración no observó el término que tenía la Corporación IPS SALUDCOOP para notificarse personalmente del acto que decidió el recurso.
Todo, porque remitió el oficio citatorio antes de que fuera expedido ese acto, situación que para la Sala resulta completamente incoherente: la notificación de un acto parte de su expedición, en tanto no es posible que se ponga en conocimiento una actuación que aún no existe. Por consiguiente, al no haberse practicado la notificación personal en debida forma, el municipio no podía fijar el edicto, porque este solo procede en subsidio de aquella –la notificación personal-.
Si la citación para la notificación personal no se realiza debidamente, no puede la Administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a divulgar el acto mediante edicto. No se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa.
(…) Ante la invalidez del procedimiento, se concluye que la Administración no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración, pues como ya se indicó, no es suficiente proferir el acto, pues se requiere que éste sea conocido por el recurrente en la forma prevista por la ley. 2.6. En consecuencia, la Resolución No. 2415 del 12 de agosto de 2014 no se notificó dentro del plazo, motivo por el cual debe declararse la nulidad de los actos acusados.
Finalmente, como lo señaló el Tribunal, en sede judicial no es necesario pedir la declaratoria del silencio administrativo, porque esa declaración debe emitirla la Administración de oficio o a petición de parte. Pero si hay decisión que niegue ese derecho, esa es la que se puede controvertir ante la jurisdicción. Por tanto, en este caso, el actor no debía realizar ningún trámite para la declaratoria del silencio administrativo, como lo sostiene el municipio en la apelación, pues el vicio de los actos que se anulan, es la falta de competencia. Al ser un término preclusivo, el de la resolución del recurso de reconsideración, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo.
(…) Se mantendrá la condena en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que dicha decisión no fue apelada. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a la parte demandada, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 304 / ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 489 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2014-00379- 01(22630) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2015- 00258-01(22864) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00006-01(22415) Actor: CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta, parte demandada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución No. 976 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual, la Subsecretaría del Despacho del Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias julio de 2007 a agosto de 2013 a la Corporación IPS SALUDCOOP. Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2415 del 12 de agosto del 2014, mediante la cual la Subsecretaría del Despacho del Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, admite y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Corporación IPS SALUDCOOP en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 976 del 31 de octubre de 2013.
Tercero. Condénese en costas a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta. Por Secretaría efectúese el trámite previsto en el artículo 366 del CGP. Cuarto. Compúlsese copias de los antecedentes administrativos y la providencia del presente caso a la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta y a la Personería Municipal de San José de Cúcuta, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. Quinto. Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.
Sexto. Una vez en firme la presente, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación IPS SALUDCOOP solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la Corporación IPS SALUDCOOP, y por ende, acogidas las pretensiones presentadas por ésta en el recurso de reconsideración presentado el 12 de febrero de 2014, contra la Resolución No. 976 del 31 de octubre de 2013, notificada el 12 de diciembre del mismo año, en virtud de la cual la Administración Tributaria pretendía liquidar el impuesto de alumbrado público por las vigencias comprendidas entre julio del 2007 y agosto de 2013 en valor de $774.421.723, que corresponden a $307.940.645 por concepto de impuesto de alumbrado público y $446.481.078 por intereses; toda vez que la Administración Tributaria de San José de Cúcuta profirió la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración por fuera del término legal de seis (6) meses que tenía para ello.
En consecuencia, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 976 del 31 de octubre del 2013, notificada el 12 de diciembre del mismo año, proferida por la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, mediante la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias julio de 2007 a agosto de 2013 a la Corporación IPS SALUDCOOP. El impuesto determinado ascendió a la suma de $774.421.723, que corresponden a: $307.940.645 por concepto de impuesto de alumbrado público y $446.481.078 por intereses. b) Resolución No. 2415 del 12 de agosto del 2014, notificada por correo el 10 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, admite y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Corporación IPS SALUDCOOP en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 976 del 31 de octubre del 2013; por haberse notificado por fuera del término legal de seis (6) meses de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 487 del Acuerdo No. 040 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. 2.
A título de restablecimiento del derecho: Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca que la Corporación IPS SALUDCOOP no se encuentra obligada al pago del impuesto de alumbrado público por las vigencias discutidas, acogiendo las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideración, por la configuración del silencio administrativo positivo”. 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. En el año 2013, el municipio de San José de Cúcuta liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Corporación IPS SALUDCOOP, en adelante, IPS SALUDCOOP, por los períodos comprendidos entre el mes de julio de 2007 a agosto de 2013 en la suma de $307.940.645. 1.2.2. La IPS SALUDCOOP interpuso recurso de reconsideración, con el argumento de que no se encuentra sujeto al impuesto porque los recursos parafiscales que recibe por prestar los servicios de salud, no están gravados con tributos por disposición constitucional.
Y, advirtió que no es procedente que se liquide el gravamen 6 años después de su causación. 1.2.3. El municipio resolvió el recurso modificando la liquidación del tributo en el sentido de establecerla a partir del mes de noviembre de 2008 hasta agosto de 2013, por haber operado la prescripción frente a los otros períodos. Esa decisión llevó a que el tributo se cuantificara en la suma de $259.138.299.
Sustentó la imposición del tributo en que el acuerdo que lo regula no contempla una exención sobre las empresas prestadoras de servicios de salud, como la IPS SALUDCOOP. 1.2.4. Para notificar ese acto, la Administración remitió un oficio antes de la expedición del mismo, y luego notificó por edicto esa decisión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1.
Violación de los artículos 730 y 734 del Estatuto Tributario y, 304, 486 487 y 489 del Acuerdo No. 040 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración La Administración debió notificar de forma personal la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dentro del término de seis meses contados desde la interposición del recurso, como lo prescriben los artículos 304 y 487 del Acuerdo No. 040 de 2010 –Estatuto de Rentas municipal-.
En este caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 12 de febrero de 2014 y, por ende, el término para resolverlo vencía el 12 de agosto de dicho año. Sin embargo, el municipio profirió el acto que decidió el recurso el último día del plazo -12 de agosto de 2014-, sin que fuera posible que lo notificara personalmente el mismo día de su expedición. Solo el 10 de septiembre de 2014, la Administración, de forma irregular, notificó por correo la citada resolución. Pero además, en esa comunicación se informa que el municipio había intentado la notificación personal mediante una citación del 25 de julio de 2014, lo que carece de sentido, porque ese citatorio fue enviado antes de la expedición del acto que resolvió el recurso -12 de agosto de 2014-.
Todas esas irregularidades demuestran que la resolución que resolvió el recurso no fue notificada en debida forma, porque es imposible que la misma se notificara personalmente a la IPS SALUDCOOP, antes o el mismo día de su expedición. Por tanto, debe declararse la operancia del silencio administrativo positivo. 1.3.2. Violación de los artículos 48 de la Constitución Política, por establecer la calidad de sujeto pasivo del tributo a la IPS La IPS SALUDCOOP no está en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público porque los recursos con los que presta el servicio de salud a los afiliados provienen del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Dado que esos recursos tienen la naturaleza de aportes parafiscales, tienen una destinación específica y no se encuentran gravados con ningún tipo de tributo por expresa disposición del artículo 48 constitucional. En efecto, las cotizaciones que recaudan las entidades promotoras de salud de sus afiliados pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo mismo, que la UPC -unidad de pago por capitación-, que corresponde al cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud.
Las IPS solo reciben recursos provenientes del POS y, por tanto, son destinatarias de recursos de la parafiscalidad con los que prestan los servicios de salud. Por tanto, no es procedente que esos recursos se destinen al pago de impuestos. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, el municipio de San José de Cúcuta compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Excepción de inepta demanda El actor no solicita con claridad la nulidad de los actos de determinación del tributo, ni desvirtúa la legalidad de los actos acusados.
Excepción de trámite distinto La demanda debió tramitarse como una acción de simple nulidad contra el Acuerdo No. 040 de 2010 –Estatuto de Rentas municipal-, porque los actos demandados gozan de presunción de legalidad. En cuanto a los argumentos de defensa, dice: No se configura el silencio administrativo, toda vez que la resolución que resolvió el recurso fue notificada en debida forma por edicto, el 13 de agosto de 2014, ante la no comparecencia del contribuyente para la notificación personal. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad de la actuación demandada. Las razones de la decisión son las siguientes: No prospera la excepción de inepta demanda por cuanto las pretensiones de las demanda son claras y no se contradicen entre sí. Tampoco hay lugar a la excepción de trámite distinto debido a que la acción no está dirigida contra el Acuerdo No. 040 de 2010, sino respecto de los actos de determinación del tributo.
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por fuera del término de seis meses que concede el Estatuto de Rentas municipal, plazo que expiraba el 12 de agosto de 2014. Lo anterior, porque el acto fue notificado por edicto el 13 de agosto de 2014 y desfijado el 28 del mismo mes y año. Adicionalmente, el municipio no remitió los documentos que soportan la notificación personal.
Finalmente, dado que la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo[1], en esta providencia no se realizará dicha declaración, sino que se ordenara la nulidad de los actos acusados. Se condena en costas a la demandada, por haber sido la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA. 4.
Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y, agregó: El municipio dio respuesta al recurso de reconsideración dentro del término de seis meses establecido en el Estatuto de Rentas municipal. En todo caso, el actor no realizó los trámites para la aplicación del silencio administrativo positivo, exigidos en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
Por esa razón, debe fallarse a favor del municipio y, en consecuencia, condenar en costas al actor. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. La demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados.
El municipio notificó de forma extemporánea la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que los seis meses que contaba para ponerla en conocimiento del contribuyente vencían el 12 de agosto de 2014 y, la notificación por edicto se surtió hasta el 28 de agosto de 2014, día en que fue desfijado. No basta que la Administración produzca una respuesta dentro de los seis meses, sino que también debe notificarla dentro de ese término. En todo caso, la notificación principal del acto era la personal, y esta no se encuentra probada en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico En concreto, se debe establecer si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida dentro del término dispuesto en el Estatuto de Rentas del municipio de San José de Cúcuta. 2. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración 2.1. En esta oportunidad, se pone de presente que el ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala fijada en otros procesos con identidad fáctica y jurídica[2]. 2.2.
En relación con la forma y términos de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Acuerdo No. 040 de 2010 “Estatuto de Rentas del municipio de San José de Cúcuta”, dispone en su artículo 304 que la notificación del acto que resuelve el recurso debe practicarse de forma personal[3] y, subsidiariamente por edicto, cuando el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días siguientes, de la fecha de introducción de correo del aviso de citación. Y, el artículo 487 prevé que “la Administración tendrá seis meses para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma”.
Además, se advierte que el artículo 489 señala que “si transcurrido seis meses, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. 2.3. En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que dentro del término para “resolver” o decidir el recurso también debe notificarse la decisión[4], pues mientras el contribuyente no conozca el acto, este no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso[5].
Por eso, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente, o en subsidio, por edicto, dentro del término de 6 meses contados desde la interposición del recurso. En esa medida, el envío del aviso de citación se convierte en un elemento necesario para la práctica de la notificación personal y, por ende, su omisión trae como consecuencia la imposibilidad de notificar al interesado por edicto.
Y si no se notifica oportunamente, el recurso de reconsideración interpuesto se entienda fallado a favor del contribuyente. 2.4. En el caso concreto, se encuentra que mediante la Resolución No. 976 del 31 de octubre de 2013, el municipio de San José de Cúcuta liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la IPS SALUDCOOP[6].
Contra ese acto, la corporación interpuso recurso de reconsideración los días 12 y 13 de febrero de 2014[7]. Luego entonces, el término para notificar la resolución que decida el recurso vencía el 13 de agosto de 2014. 2.4.1. Sin embargo, consta en el expediente que solo el día 12 de agosto de 2014, el municipio expidió la Resolución No. 2415-14, que resolvió el recurso de reconsideración[8]. 2.4.2.
Además, se advierte que la Administración no aportó los documentos que soportan el trámite de la notificación personal, a pesar de que ese hecho fue discutido por el actor desde la demanda y, que esas constancias deberían estar en su poder. 2.4.3. Con el oficio No. 702 -2632 del 10 de septiembre de 2014[9], se trata de probar la notificación oportuna.
Pero de ese documento se infiere que el oficio citatorio de la notificación personal fue remitido antes de que se expidiera la resolución que resolvió el recurso, lo que le resta validez a ese argumento. En el documento se dijo: “Asunto: Remisión de la Resolución No. 2415-14 y No. 2416-14 por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración. Cordial saludo: Como quiera que se envió oficio de citación radicado 1009 y 1010 de fecha 25/07/2014 para notificación personal de la Resolución No. 2415- 14 y 2416-14 por la cual se resuelve recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de las Resoluciones No. 976 de 2013 y No. 1368 de 2013 y no se presentó se procedió a notificarse por edicto.
Adjunto a la presente la Resolución No. 2415-14 de 12/08/2014 y 2416-14 de 12/08/2014 para su conocimiento”. 2.4.4. Pero además, en el expediente fue aportada el acta de fijación de edicto, en la que se constata que, en todo caso, esta notificación se hizo por fuera del término legal[10]: “Considerando Que, mediante oficio con radicado No. 1009 de fecha 25 de julio de 2014 se citó al señor LUIS FELIPE CANO SILVA, representante legal de Corporación IPS SALUDCOOP para que se notificara de la Resolución No. 2415-14 por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración de fecha 12 de agosto de 2014, quien trascurrido el término para notificarse personalmente no se presentó. [..] El día trece (13) de agosto de 2014, a las ocho (08) a.m. se fija el presente edicto, en lugar visible de la Subsecretaría de Impuestos, por el término de 10 días. [..] El presente edicto permaneció fijado por el término de ley y se desfija hoy 28 de agosto de 2014 a las seis (06) p.m.” 2.5.
Lo expuesto pone en evidencia que el municipio no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legal. La Administración no observó el término que tenía la Corporación IPS SALUDCOOP para notificarse personalmente del acto que decidió el recurso. Todo, porque remitió el oficio citatorio antes de que fuera expedido ese acto, situación que para la Sala resulta completamente incoherente: la notificación de un acto parte de su expedición, en tanto no es posible que se ponga en conocimiento una actuación que aún no existe.
Por consiguiente, al no haberse practicado la notificación personal en debida forma, el municipio no podía fijar el edicto, porque este solo procede en subsidio de aquella –la notificación personal-. Si la citación para la notificación personal no se realiza debidamente, no puede la Administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a divulgar el acto mediante edicto.
No se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Pero, en todo caso, se pone de presente que el edicto fue fijado antes de que venciera el término previsto en la ley para su fijación, dado que se fijó un día después de la expedición del acto.
Lo que ratifica que el municipio no le otorgó al contribuyente el término dispuesto en la ley para conocer el acto de forma personal. De igual forma, aun si se hubiera tenido en cuenta la notificación por edicto, se advierte que para el día en que fue desfijado ya habían vencido los seis meses para notificar la resolución que resuelve el recurso. 2.5.
Ante la invalidez del procedimiento, se concluye que la Administración no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración, pues como ya se indicó, no es suficiente proferir el acto, pues se requiere que éste sea conocido por el recurrente en la forma prevista por la ley. 2.6. En consecuencia, la Resolución No. 2415 del 12 de agosto de 2014 no se notificó dentro del plazo, motivo por el cual debe declararse la nulidad de los actos acusados.
Finalmente, como lo señaló el Tribunal, en sede judicial no es necesario pedir la declaratoria del silencio administrativo, porque esa declaración debe emitirla la Administración de oficio o a petición de parte. Pero si hay decisión que niegue ese derecho, esa es la que se puede controvertir ante la jurisdicción[11]. Por tanto, en este caso, el actor no debía realizar ningún trámite para la declaratoria del silencio administrativo, como lo sostiene el municipio en la apelación, pues el vicio de los actos que se anulan, es la falta de competencia. Al ser un término preclusivo, el de la resolución del recurso de reconsideración, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. 2.7.
Se mantendrá la condena en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que dicha decisión no fue apelada. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a la parte demandada, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 2.8.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se confirma la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en segunda instancia 4. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Proceso No. 85001-23-31-000-2007- 00120-01 (17578).
Sentencia del 19 de enero de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [2] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Proceso No. 54001-23-33-000-2014- 00379-01 (22630). Sentencia del 1 de marzo de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Proceso No. 54001-23-33-000-2015-00258-01 (22864). Sentencia del 15 de marzo de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Proceso No. 54001-23-33-000-2013-00121-01 (21489). El ponente de esta decisión, en esos casos, salvó voto por considerar que las autoridades locales no pueden reducir el plazo para que se configure el silencio administrativo positivo, por ser de reserva de ley. [3] En este caso, el funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. [4] Esa interpretación se hizo frente a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, cuya redacción es similar al Estatuto de Rentas de San José de Cúcuta, con excepción del término de notificación que en la norma municipal fue disminuido a 6 meses.
En esa oportunidad se dijo: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo”. [5] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 76001-23-31-000-2002- 02196-01 (15532). Sentencia del 12 de mayo de 2007. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Proceso No. 05001-23-33-000-2012-00645-01 (21550). Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Fls 39-45 c.p. [7] Fl 48 c.p. Dado que el 13 de febrero de 2014 fue la última fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración con la finalidad de complementarlo, desde la misma empieza a correr el término para resolverlo. [8] Fl 48-55 c.p. [9] Fl 47 c.p. [10] Fl 65-67 c.p. [11]Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 76001-23-31-000-2004- 04214-01 (17142). Sentencia del 21 de octubre de 2010. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Proceso No. 25000-23-37-000-2012-00502-01 (21111). Sentencia de 8 de febrero de 2018. C.P. Milton Chaves García. Sentencias del 21 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expedientes Nos. 17142 y 17578, y del 8 de febrero de 2018, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 21111.