ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]ste mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado como recurso adicional a los procesos judiciales ordinarios o extraordinarios previstos en la Constitución y la ley, lo que ocurre en la solicitud de tutela promovida por la actora cuyo debate fue resuelto en dos instancias judiciales en las que, por razones diferentes, se dispuso negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
( ) la demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01682-01(AC) Actor: ELIZABETH MILLAN DE BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica de servicio por evaluación de desempeño, régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Afirmó la accionante que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del Trabajo, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 420000-0194714 de 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño, por considerar que reunía los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
Dijo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la acción. Sostuvo que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 22 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia al determinar que la demandante no cumplió con uno de los requisitos para el acceso a la prima técnica, esto es, haber obtenido en el desempeño del cargo de carrera, una calificación anual superior al 90%, por lo que en su criterio desconoció el Decreto 2164 de 1991. 2.
Fundamentos de la acción Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la sentencia de 22 de noviembre 2018, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Igualmente, mencionó que incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: i) Defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas, pues en su sentir, se debió aplicar los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que la ubica como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. ii) Defecto fáctico, por cuanto no examinó en detalle los documentos que fueron aportados, como la certificación laboral en la que se demuestra la forma de vinculación a cada uno de los cargos que ejerció, la certificación de la CNSC y las evaluaciones obtenidas, todo en vigencia de los decretos mencionados.
A lo que agregó que los cargos desempeñados fueron en propiedad, tal como se demostró con la Resolución Nº 6368 de diciembre de 1990. Señaló que ingresó el 1º de octubre de 1977 y que el 17 de febrero de 1990 a través de concurso de méritos fue nombrada como jefe de sección e ingresó a la carrera administrativa, obtuvo un encargo para desempeñar funciones de Jefe de unidad, mientras duraron las vacaciones del jefe del momento.
Relató que en el año 1991 fue suprimido el cargo de Jefe de Sección y que fue incorporada al cargo de profesional especializada, a lo que agregó que con posterioridad se presentó una reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Salud, a la cual fue reincorporada nuevamente. Aseveró que para el año 1997 fue nombrada en encargo como Jefe de Programa y para el año 2000 fungió como Coordinadora del Grupo de Interventoría en calidad de encargada.
Así mismo, reseñó la totalidad de los cargos que ocupó en el Ministerio de la Protección Social (profesional especializado grado 15, profesional especializado grado 12, profesional especializado grado 14) y en el Ministerio de Trabajo para el año 2011 (profesional especializado grado 12, profesional especializado grado 16, en calidad de encargo), anotando que para poder calificar a los encargos se requería como requisito indispensable estar en carrera administrativa.
En cuanto a las calificaciones adujo que para cada periodo, estas fueron superiores al 90%. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "E", DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, dentro del expediente 110013335016-2015-00804-01, Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO. 2.
Que la Sección Segunda, Subsección "E" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”[1]. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó copia del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 110013335016-2015-00804- 01, actor: Elizabeth Millán de Bermúdez. 5.
Trámite procesal En auto de 29 de abril de 2019[2], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Bogotá, al Ministerio del Trabajo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” La Magistrada Ponente de la providencia objeto de tutela solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de amparo constitucional.
Relató que no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, en razón a que precisamente a partir de las certificaciones del Ministerio del Trabajo y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue que se indicó que la demandante desempeño cargos de carrera: 1. (Jefe de Sección Código 2075 grado 05) del 19/01/1990 al 24/05/1990, 2.
(Profesional Especializado código 3010 grado 15) del 03/04/2000 al 06/02/2003, 3. (Profesional Especializado Código 3010 grado 15) del 07/02/2003 al 18/02/2007 y 4. (Profesional Especializado Código 2028 grado 12) del 16/11/2011 al 11/09/2012. Dijo que para ser acreedor a la prima técnica también debía cumplir con la calificación de desempeño del cargo de carrera, la cual debía ser igual o superior al 90%.
En tal sentido, aseveró que de manera efectiva tuvo en cuenta las calificaciones por evaluación del desempeño, indicando que en el punto dos del caso concreto de la providencia enjuiciada, mencionó que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997), el único cargo de carrera que ejerció fue el de Jefe de Sección Código 2075 grado 05, en cuyo periodo no existió calificación anual para el cargo, en tanto ocupó dicho cargo únicamente por 125 días y, en todo caso, la calificación obtenida para ese período fue inferior al 90%: 84.4%, 86.6% y 89.2%, lo que llevó a concluir que antes del Decreto 1724 de 1997, no tenía el derecho consolidado.
Sobre el alegato de que prestó los servicios en la modalidad de encargo, esa circunstancia no conduce a retirar el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, sin embargo, afirmó que ese asunto había sido explicado en la sentencia objetada, manifestando que esas vinculaciones no se tienen en cuenta para obtener ese derecho.
Por último, agregó que los argumentos expuestos en esta oportunidad fueron los mismos que señaló en el recurso de apelación y que fueron resueltos con la sentencia objeto de tacha constitucional. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 24 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la parte actora, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales alegados y tampoco incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Luego de acotar el régimen jurídico de la prima técnica previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, concluyó que para el reconocimiento y pago de esa prestación, deben demostrarse los siguientes dos requisitos: a) desempeñar en propiedad los cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo y b) obtener un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Adujo que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. Centró su estudió conjunto de los defectos alegados a partir del fáctico y arribó a la conclusión de que la autoridad judicial accionada realizó la valoración razonada de los elementos probatorios allegados, con fundamento en los cuales afirmó que si bien cumplió con el primer requisito, es decir, la vinculación a la entidad demandada y la inscripción en carrera administrativa, no cumplió con el segundo, esto es la evaluación anual superior al 90%, ya que el único cargo ejercido susceptible de prima técnica de evaluación fue el de Jefe de Sección Código 2075 grado 05 del cual no acreditó la calificación igual o superior a 90%, en el último año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a lo que agregó que no se evalúo, por cuanto solo fue desempeñado por un periodo comprendido entre el 19/01//1990 al 24/05/1990, en tal sentido, no había lugar a realizar la evaluación anual.
Finalmente, sostuvo que no incurrió en el defecto fáctico alegado, sino que por el contrario ahondó en apoyo probatorio analizando a cabalidad la prueba documental. 8. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de tutela, con las cuales se demuestra la violación del derecho al debido proceso y a la igualdad, por cuanto se demostró que la actora fue nombrada en propiedad el 11 de diciembre de 1990, y desde esa fecha conservaba los derechos propios de la carrera administrativa.
Dijo que las calificaciones obtenidas antes del Decreto 1724 de 1997, fueron todas por encima del 90%, tal como lo exigía la norma para tener derecho a la prima técnica reclamada. Igualmente, que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, cumpliendo los requisitos del Decreto 1661 de 1991.
Por último, manifestó que se había desconocido el derecho a la igualdad y el precedente judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar, conforme con el escrito de impugnación, si la decisión de primera instancia que denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en el defecto fáctico alegado, con la decisión de negar el reconocimiento y pago de la prima técnica de evaluación por evaluación de desempeño. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[8] y de la Corte Constitucional[9]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en este caso porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[10].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[11].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[12], expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 4.2.
En el sub lite, la parte actora acudió a la acción de tutela por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que en su sentir, era beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño. Igualmente, adujo que incurrió en los defectos i) sustantivo, por indebida interpretación de las normas, pues en su sentir, se debió aplicar los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que la ubica como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y ii) fáctico, por cuanto no examinó en detalle los documentos que fueron aportados, como la certificación laboral en la que se demuestra la forma de vinculación a cada uno de los cargos que ejerció, la certificación de la CNSC y las evaluaciones obtenidas, todo en vigencia de los decretos mencionados.
A lo que agregó que los cargos desempeñados fueron en propiedad, tal como se demostró con la Resolución Nº 6368 de diciembre de 1990. El juez constitucional de primera instancia denegó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se encontró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado, pues la actora no demostró el cumplimiento de uno de los requisitos para ser acreedor de la prima técnica de servicios, esto es, el relacionado con la calificación de servicios igual o superior al 90%, para el periodo en el que estuvo nombrado en propiedad en un cargo de carrera administrativa y anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
La accionante impugnó la decisión anterior, bajo el argumento de que había cumplido la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 para acceder a la prima técnica, pues sostuvo que fue nombrada en propiedad el 11 de diciembre de 1990, y desde esa fecha conservaba los derechos propios de la carrera administrativa, así como las calificaciones obtenidas antes del Decreto 1724 de 1997, las cuales, según su manifestación superaron el 90% tal como lo exigía la norma, y que además era beneficiaria del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
Al respecto, es preciso señalar que una vez revisado el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala vislumbra que el demandante desarrolló el mismo planteamiento que pretende que se resuelva a través de la instancia de tutela, esto es, que se reconozca y se pague la prima técnica de servicios por considerar que en efecto cumplió con el marco normativo (Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997) para acceder a la misma.
Lo anterior, fue resuelto por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual, en lo que atañe al caso que ocupa la atención de la Sala, tuvo el siguiente sustentó: “Inscripción de carrera: cumple con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad, antes del 11 de julio de 1997.
Se demostró que a través de la resolución Nº 6368 de 11 de diciembre de 1990 fue actualizada la inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de jefe de sección código 2075 en el Ministerio de Salud (…). Respecto a su vinculación al cargo, aseguró que la sola situación de estar en encargo no significa que pierda los derechos de carrera, por el contrario, ese encargo se da porque obtuvo buenas calificaciones.
Adicionalmente, la actora sigue siendo calificada en el cargo en el que se encuentra. Desempeño del cargo Obtuvo calificaciones sobresalientes, y sigue siendo calificada en el cargo en el que está”. Así las cosas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, respecto del recurso de apelación, lo circunscribió a la verificación de si la actora había o no consolidado el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, con el cumplimiento de los requisitos de i) desempeñar un cargo de carrera del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo u operativo y ii) obtener una calificación superior al 90% en el año anterior a la solicitud de otorgamiento.
Sobre ese particular, la sentencia atacada de 22 de noviembre de 2018, se apoyó en los siguientes elementos probatorios: “Resolución 6368 del 11 de diciembre de 1990[13] expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por la cual se actualiza la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la actora, previa aprobación de concurso de méritos, en el empleo de jefe de sección, código 2075, grado 05 en el Ministerio de Salud.
De acuerdo con la certificación expedida por el coordinador del grupo de registro público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la demandante se encuentra inscrita y/o actualizada en el registro público de carrera administrativa, en los empleos que a continuación se relacionan: [pic] De conformidad con la certificación del Subdirector de Gestión del Talento Humano, la demandante ha desempeñado los siguientes cargos: |Cargo |Tipo |Resolución|Desde |Hasta |Entidad | | |Vinculación | | | | | |Mecanotaquígrafa|Nombrada |Res. 6083 |30/09/1977|11/07/1978|Min.
Salud| |clase III grado |empleada |de | | | | |9 |pública |12/09/1977| | | | |Secretario |Incorporada |Res. 5860 |12/07/1978|16/01/1983|Min. Salud| |código 5140 | |de | | | | |grado 08 | |26/06/1978| | | | |Secretario |Trasladada |Res. 0148 |17/01/1983|29/05/1983|Min. Salud| |código 5140 | |de | | | | |grado 08 | |17/01/1983| | | | |Secretario |Trasladada |Res. 5482 |30/05/1983|18/01/1988|Min.
Salud| |código 5140 | |de | | | | |grado 08 | |27/05/1983| | | | |Técnico Advo |Nombrada |Res. 19696|19/01/1988|18/01/1990|Min. Salud| |código 4065 | |de | | | | |grado 07 | |31/12/1987| | | | |Jefe de Sección |Nombrada |Decreto |19/01/1990|24/05/1990|Min. Salud| |Código 2075 |Período |170 de | | | | |grado 05 |Prueba |1990 | | | | |Jefe de Unidad |Encargo |Res. 8494 |25/05/1990|11/06/1991|Min.
Salud| |código 2055 | |de | | | | |grado 09 | |18/05/1990| | | | |Profesional |Incorporada |Decreto |11/07/1991|30/11/1993|Min. Salud| |Especializado | |1426 de | | | | |Código 3010 | |31/05/1991| | | | |grado 12 | | | | | | |Profesional |Reincorporada|Res. 8408 |01/10/1993|04/08/1994|Min. Salud| |Especializado | |de | | | | |Código 3010 | |28/09/1993| | | | |grado 14 | | | | | | |Profesional |Incorporada |Res. 5233 |05/08/1994|15/06/1997|Min.
Salud| |Especializado | |de | | | | |Código 3010 | |05/08/1994| | | | |grado 14 | | | | | | |Jefe de programa|Nombrada |Res. 1959 |16/06/1997|02/04/2000|Min. Salud| |código 2084, | |de | | | | |grado 24 | |16/06/1997| | | | |Profesional |Incorporada |Resolución|03/04/2000|06/02/2003|Min. Salud| |Especializado | |0680 de | | | | |Código 3010 | |30/03/2000| | | | |grado 15 | | | | | | |Profesional |Incorporada |Resolución|07/02/2003|18/02/2003|Min. | |Especializado | |0010 de | | |Protección| |Código 3010 | |06/02/2003| | |Social | |grado 15 | | | | | | |Profesional |Encargada |Resolución|19/02/2007|15/11/2011|Min. | |Especializado | |0364 de | | |Protección| |Código 3010 | |16/02/2007| | |Social | |grado 14 | | | | | | |Profesional |Incorporada |Resolución|16/11/2011|11/09/2012|Min. | |Especializado | |5380 de | | |Trabajo | |Código 2028 | |15/11/2011| | | | |grado 12 | | | | | | |Profesional |Encargada |Resolución|12/09/2012|19/12/2013|Min. | |Especializado | |1836 de | | |Trabajo | |Código 2028 | |06/09/2012| | | | |grado 16 | | | | | | |Profesional |Encargada |Resolución|20/12/2013|13/07/2015|Min. | |Especializado | |5159 de | | |Trabajo | |Código 2028 | |18/12/2013| | | | |grado 20 | | | | | | De conformidad con los formularios que reposan en el expediente y la certificación expedida por el subdirector de gestión de talento humano, la demandante ha obtenido las siguientes calificaciones: [pic] Con fundamento en lo anterior sostuvo que si bien perteneció a la carrera administrativa, aspecto que no está en discusión, la calificación en el ejercicio del único cargo que desempeñó, susceptible de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño, esto es el de jefe de Sección Código 2075 grado 05, fue inferior al 90%[14], en el último año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y además solo lo ejerció por el período 19/01/1990 al 24/05/1990, por lo que tampoco se podía calificar, pues la calificación debe ser anual.
De lo señalado anteriormente, la Sala evidencia que la pretensión de la actora es darle continuidad a un debate estrictamente litigioso y de contenido probatorio en sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en tanto en últimas lo que busca es que se acceda al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Es bien sabido que este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado como recurso adicional a los procesos judiciales ordinarios o extraordinarios previstos en la Constitución y la ley, lo que ocurre en la solicitud de tutela promovida por la actora cuyo debate fue resuelto en dos instancias judiciales en las que, por razones diferentes, se dispuso negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con ello, efectuar un estudio de fondo de los reproches expuestos en la solicitud de amparo implicaría reabrir el debate ya superado por el juez natural de la controversia y abordar un nuevo estudio frente a la valoración probatoria efectuada en relación con la calificación del servicio para el periodo en el que se desempeñó como Jefe de Sección Código 2075 grado 05 desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En definitiva, encuentra la Sala que la demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la providencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas.
En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Millán de Bermúdez. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Ausente con permiso JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Fls. 10 a 11 cuaderno de tutela. [2] Folio 53 [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [9] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [10] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [12] MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Fl. 19, c. del proceso ordinario. [14] Periodo 19/01/90 al 18/03/90: puntaje 422, porcentaje 84.4%, Periodo 19/01/90 al 18/03/90: puntaje 433, porcentaje 86.6%, Periodo 19/01/90 al 18/03/90: puntaje 446, porcentaje 89.2%