ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [D]ebe ser en el proceso contencioso, por medio del recurso extraordinario de revisión, que la [actora] alegue sus inconformidades respecto al desconocimiento del precedente y la incorrecta aplicación de la norma bajo la cual se ordenó el reconocimiento pensional gracia a [J.delC.V.L.], y no a través de la acción de tutela que exige, como requisito la subsidiariedad, es decir, que no se cuente con un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En este sentido, respecto al argumento de la [actora] en el que alega que sí cumple con la subsidiariedad porque se va a generar un perjuicio irremediable e inminente y el recurso extraordinario de revisión no resulta eficiente, la Sala encuentra que, la Corte Constitucional conociendo las afectaciones que puede generar a la sostenibilidad fiscal el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o sin el cumplimiento del lleno de los requisitos, ya ha saldado esta discusión estableciendo que en esos casos el mecanismo a utilizar es el recurso extraordinario de revisión salvo que exista un palmario abuso del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01657-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia que profirió la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al emitir la sentencia del 7 de septiembre de 2018, que ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a Justa del Carmen Vargas León. 2.
Hechos probados 2.1. La UGPP le negó a Justa del Carmen Vargas León el reconocimiento de la pensión gracia, porque consideró que no demostró su vinculación como docente territorial por espacio de 20 años. 2.2. La señora Vargas León demandó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 30 de marzo de 2017, no accedió a las pretensiones. 2.3.
La anterior decisión la revocó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, que quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2018[1]. 3. Pretensiones de la acción de tutela La UGPP interpuso escrito de tutela el 23 de abril de 2019 en el que solicitó que: i) se deje sin efectos la sentencia que profirió el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, el 7 de septiembre de 2018; y ii) se ordene emitir un nuevo fallo negando el reconocimiento pensional.
En caso de que se determine que procede otra acción judicial, solicitó subsidiariamente que se suspendan los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta tanto el asunto se resuelva por la autoridad judicial competente, una vez que la UGPP presente la respectiva acción dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que la decisión del 7 de septiembre de 2018, incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico porque el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B no valoró correctamente la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que indicó que el tipo de vinculación de la docente fue nacional y el contenido de los decretos de nombramiento y actas de posesión en los que se evidencia la intervención del Ministerio de Educación Nacional. ii) Sustantivo porque, a su juicio, la autoridad accionada aplicó de forma incorrecta las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal, cuando éstos eran administrados por los FER[2] como rentas trasferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de los cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”[3].
La parte accionante agregó que la docente demandante no cumplió con los veinte años de servicio en entidades del orden territorial, por lo cual el reconocimiento pensional se debió negar, y consideró que el pago de dicha pensión, generó abuso palmario del derecho que hace procedente el amparo constitucional. Además, alegó que este era el único medio eficaz para presentar este reproche, toda vez que dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden las medidas provisionales y de esperar hasta que se resuelva se generaría un perjuicio irremediable. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado, el 10 de junio de 2019, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Lo anterior porque la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para que se analice si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento pensional que ordenó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Recurso que, en criterio del juez constitucional de primera instancia, es el idóneo para garantizar los derechos que la accionante consideró vulnerados. Agregó que no es posible afirmar que se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho[4]. 6. Impugnación La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia en escrito presentado el 11 de julio de 2019[5], en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo e insistió en que se estaban afectando gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad por el perjuicio causado al erario público con el reconocimiento de esta pensión sin el cumplimiento de los requisitos.
Por otra parte, esgrimió que el Consejo de Estado utilizó su posición de poder, para dar un sentido distinto al pretendido por el legislador a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y desconocer alguna jurisprudencia de la misma corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 de 2019, con el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia. Para tal efecto, es necesario definir, en caso de que se supere el examen de procedibilidad de la acción de amparo, si la providencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por indebida aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico así planteado es necesario hacer el examen a la luz de la doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[8].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Teniendo en cuenta lo anterior, se pasará a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la subsidiariedad en tanto que fue la razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia en el asunto que a esta Sala le corresponde conocer en impugnación. Luego, de ser el caso, pasará a resolverse el problema jurídico. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala partirá por el estudio de la subsidiariedad, toda vez que su incumplimiento fue la razón de la declaratoria de improcedencia de la sentencia de tutela de primera instancia. La Corte Constitucional ha desarrollado este requisito estableciendo que, conforme al artículo 86 de la Constitución, “la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[9] (resaltado fuera del texto original).
La UGPP cuestionó en sede de tutela la sentencia proferida en segunda instancia del proceso ordinario que inició Justa del Carmen Vargas León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se accedió a las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia que reclamó la demandante.
Estas decisiones, a juicio de la parte accionante, constituyeron un abuso palmario del derecho con el consecuente detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En este contexto, a fin de establecer si existen otros mecanismos judiciales de defensa en el caso concreto, es preciso tener presente el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional, entre otras cosas, previó que la ley debía establecer un procedimiento breve para la revisión de las sentencias judiciales que reconocían una pensión, con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley, o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
A raíz de que el legislador aún no ha expedido la regulación sobre este procedimiento, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, estableció que para los casos de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales, en las hipótesis de abuso del derecho, resultaba aplicable el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], que regula el recurso especial de revisión de las sentencias que reconocen sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, para que las administradoras de pensiones puedan hacer uso del mismo.
De otra parte, aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que la revisión puede ser ejercida por determinadas autoridades, la Corte Constitucional[11] indicó que las administradoras de pensiones son las primeras llamadas a velar por el buen funcionamiento del sistema financiero, razón por la cual también se les reconoció legitimación en la causa por activa.
Por tanto, el proceso de revisión se presenta como el mecanismo principal de defensa para que las entidades administradoras, como es el caso de la UGPP, puedan elevar cualquier reclamación sobre las sentencias que reconozcan pensiones, con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Sin perjuicio de lo anterior, en la misma providencia de unificación, la Corte Constitucional consideró la posibilidad de que, sin agotarse el recurso de revisión, proceda excepcionalmente la acción de tutela cuando del reconocimiento pensional se deriva de un palmario abuso del derecho.
En ese orden, es preciso acudir a las pautas de interpretación fijadas en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, para determinar qué casos se podrían considerar palmarios de abuso del derecho, tal y como fue resumido en la sentencia T-212 del 2018: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos […] relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias.
El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario.” Con fundamento en lo anterior, la acción de tutela resulta procedente cuando se presenta un palmario abuso del derecho que, según la jurisprudencia constitucional, surge al reconocer un derecho pensional con incrementos pensionales desproporcionados que no correspondan a la historia laboral del beneficiario o al desconocer uno de los topes pensionales.
En el caso concreto, la Sala no encuentra configurado el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con el abuso palmario del derecho, por cuanto: i) Las providencias atacadas en este trámite de tutela no implicaron un incremento pensional desproporcionado para la señora Vargas León, toda vez que con anterioridad a tales decisiones no existía reconocimiento alguno de su pensión gracia. ii) La entidad accionante no probó que la pensión reconocida y cuya mesada es de $1.712.378,56 m/cte, no correspondiera al salario de un docente territorial y que por tanto fuera incompatible con su historia laboral. iii) No se desconoció el tope pensional, toda vez que la autoridad accionante en el escrito de tutela indicó que el valor de la pensión que le sería atribuida a la señora Vargas León en el proceso ordinario en cumplimiento a la orden judicial sería de $1.712.378,56 monto que es significativamente inferior a 25 smlmv. iv) No se encuentra que la vinculación de Justa del Carmen Vargas León sea precaria[12], toda vez que, tanto la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, encontraron probada la vinculación como docente del orden territorial por más de veinte años.
Así las cosas, se evidencia estabilidad en el vínculo entre el cargo y la empleada y no se probó algún ascenso o aumento abrupto de lo devengado durante al año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional que sirve de base para calcular el IBL. La tutelante no logró demostrar someramente que con el reconocimiento pensional se produjo un abuso palmario del derecho que habilitara al juez de amparo sobre el recurso extraordinario de revisión, pues si bien afirmó que existe un perjuicio para el erario con el reconocimiento de la mencionada pensión, este se ocasionó por la interpretación que el juez ordinario efectúo de la situación pensional y la normatividad aplicable, sin que se evidencie conducta irregular alguna de la cual inferir que existió un palmario abuso del derecho por parte de la demandante.
Así las cosas, debe ser en el proceso contencioso, por medio del recurso extraordinario de revisión[13], que la UGPP alegue sus inconformidades respecto al desconocimiento del precedente y la incorrecta aplicación de la norma bajo la cual se ordenó el reconocimiento pensional gracia a Justa del Carmen Varas León, y no a través de la acción de tutela que exige, como requisito la subsidiariedad, es decir, que no se cuente con un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En este sentido, respecto al argumento de la UGPP en el que alega que sí cumple con la subsidiariedad porque se va a generar un perjuicio irremediable e inminente y el recurso extraordinario de revisión no resulta eficiente, la Sala encuentra que, la Corte Constitucional conociendo las afectaciones que puede generar a la sostenibilidad fiscal el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o sin el cumplimiento del lleno de los requisitos, ya ha saldado esta discusión estableciendo que en esos casos el mecanismo a utilizar es el recurso extraordinario de revisión salvo que exista un palmario abuso del derecho[14].
Las líneas anteriores ponen de manifiesto que no se acredita el requisito de subsidiariedad porque la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no han considerado que el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos, como alega la accionante, fue el caso de Justa del Carmen Vargas León, conlleve a un perjuicio irremediable e inminente que permita acceder el amparo constitucional sin agotar el recurso extraordinario de revisión. De esta forma, la acción de amparo resulta improcedente por no haber superado uno de los requisitos generales de procedibilidad tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia; y en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2019 proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado. 2. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3.
ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 48 Vto. [2] Fondos Educativos Regionales. [3] Folios 9 y 10 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [4] Folios 74 a 81 del expediente de tutela. [5] Folios 90 a 115 ibídem. [6] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [9] Tomado de la sentencia SU 439 de 2017, léase también en sentencias T- 1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T- 135 de 2015 y T-379 de 2015. [10]
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003). [11] Léase en sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. [12] La Corte constitucional desarrolló en la sentencia SU-068 de 2018 el concepto de vinculación precaria en el siguiente sentido: “La vinculación precaria tiene origen en dos escenarios distintos, hipótesis que se relacionan con un ejercicio fugaz del empleo o cargo que determina las normas que regirán la liquidación de la pensión. El primero ocurre por la aplicación del régimen especial para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, marco jurídico que incluye un IBL diferente al regulado en el artículo 36 de la norma en comentario.
El segundo sucede con la utilización ultractiva del régimen anterior con todos sus elementos, reviviscencia que surge por la normatividad de transición, cuando la persona cumple los requisitos de pensión dentro de la vigencia del Sistema de General de Seguridad Social. Aquí, también se calcula la pensión con base en un IBL diferente al fijado en la Ley 100 de 1993.
Además, la Sala Plena identificó dos factores que permiten concluir la fugacidad de la vinculación, estos son: i) “nivel de estabilidad que ofrece el vínculo entre el funcionario y el cargo de mayor jerarquía y remuneración desempeñado”; y ii) el carácter trepido del nexo se afecta de manera directa por los nombramientos en provisionalidad o en encargo en cargos de carrera, al igual que en cualquier tipo de provisión en los cargos de libre nombramiento y remoción. La aplicación del régimen ultractivo del derecho o de la ley vigente al momento de la adquisición del estatus pensional de un ciudadano se evalúa frente a la vinculación que tuvo el funcionario, contraste que evidencia una disparidad entre su historia laboral y su mesada liquidada”. [13] La Corte Constitucional en su sentencia SU-068 de 2018 estableció que serán objeto de recurso extraordinario de revisión las providencias que hayan otorgado prestaciones periódicas “i) sin tener las aptitudes legales; ii) perder éstas con posterioridad a su reconocimiento; iii) en ausencia de requisitos legales; o iii) en abuso del derecho”. [14] Léase en sentencias SU-068 de 2018 y SU-427 de 2016.