ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a demanda de simple nulidad promovida por la [actora], contra los artículos 19, 20, 32, 34, 90, 91 y 92 del Decreto 348 del 25 de febrero de 2015, fue inadmitida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 29 de noviembre de 2018, para que se corrigieran algunos aspectos formales, sin embargo, el escrito de subsanación se presentó por fuera del término legal, razón por la cual la autoridad judicial, mediante auto de 11 de abril de 2019, dispuso el rechazo de la demanda.
Al respecto, es importante señalar que, contra la decisión proferida por la Corporación judicial accionada, procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, por lo que era evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, revisada la actuación judicial realizada dentro del medio de control de simple nulidad promovido por la Cooperativa accionante, se colige que la actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de súplica contra el auto de 11 de abril de 2019, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que era procedente dar trámite a la demanda interpuesta contra el Decreto 348 de 2015.
No obstante, la [actora], dejó pasar en silencio dicha oportunidad procesal para la defensa de sus intereses y no agotó todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, sin que se acreditara una justificación fáctica y jurídicamente válida que le impidiera acudir a los mecanismos judiciales. ( ) En este asunto, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan que la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la Cooperativa accionante y sus asociados con los efectos del auto de 11 de abril de 2019, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen el sustento suficiente para acceder a la medida excepcional de protección invocada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 348 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01615-01(AC) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES - COOTAXIM Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - Cootaxim.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, libertad de oficio, honra, vida digna, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, el auto de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de simple nulidad promovido por la actora en tutela, contra la Nación – Ministerio de Transporte.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Como accionante, solicitó a través del mecanismo de amparo, la protección de los derechos fundamentales que considero vulnerados y, en consecuencia, que se ordene: 1.- Que al Interponer esta ACCION DE TUTELA con presupuesto de inmediatez, como Mecanismo Transitorio Para Evitar Un Perjuicio Irremediable – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Excepciones/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD,- procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro mecanismo de defensa judicial CONTRA EL FALLO EN EL PROCESO 11001-03-24-000-2016-00514-00 DEL DÍA 11 DE Abril DEL 2019, De Parte Del Consejero Ponente, Honorable Magistrado Doctor Oswaldo Giraldo López, lo manifestó con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, Humilde Y Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente al que le corresponda proferir el fallo de esta Acción de Tutela ya que por ser derechos constitucionales fundamentales invocados, nos conceda por favor el Amparo Constitucional a Nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales Vulnerados, por el fallo que profirió el Honorable Magistrado Giraldo, con el único fin, que no puedan seguir vulnerándosenos, y menos dejas sin sustento y productividad alguna a las 173 Familias de mi representada y a más de 3500 personas que están vinculadas a las más de 700 Pequeñas Empresas de Transporte Especial que están en riesgo de desaparecer como sucede hoy en día con mi representada (sic). 2.- Que por falta de indebida notificación de tal providencia que tenía que habérseme comunicado personalmente al estar penada intramuralmente y el despacho conocer mi calidad de convicta, desde el 22 De Agosto Del 2016, se De Origen A La Nulidad De Lo Actuado Con Posterioridad, como es el rechazo de la demanda al considerarla el Honorable Magistrado Giraldo, no solo extemporánea, sino que consideró injustamente mi sustento de subterfugio (sic), cuando el mismo no tiene nada de exculpación (sic): “Por medio de la presente le suplico el favor de darme una nueva oportunidad para corregir la demanda de control de nulidad que en mi calidad de gestora y representante legal interpuse en contra del Ministerio de Transporte el día 16 de octubre de 2016; por estar afectadas por tal Decreto más de 300 pequeñas empresas de transporte público especial, la razón de mi súplica obedece a que sólo pude enterarme estando disfrutando del permiso administrativo de 72 horas el día martes 22 de enero del año que avanza; la razón de estar privada intramuralmente obedece a la corrupción que se vive en el Ministerio de Transportes y la Superpuertos”.
(…) y por el contrario se me amparo (sic), a que la suspensión de los efectos jurídicos se establezcan, inicialmente, por el término de seis (06) meses mientras se presentan las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta tanto, se profiera un fallo ejecutoriado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- TUTELAR; los derechos fundamentales, contenidos en nuestra ley solidaria: (…) Ley 079 de 23 de diciembre de 1988, Por la cual se actualiza la legislación Cooperativa (…) 4.- TUTELAR; los Derechos Fundamentales, Contenidos En Nuestra Carta Superior Del 91.
Título II De Los Derechos, Las Garantías y los Deberes Capitulo 1 De Los Derechos Fundamentales. (…) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, Tal como lo he declarado, en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso por no haberme notificado en el penal personalmente el fallo Proferido de inadmisión de la demanda y el plazo hasta el 15 de enero de esta calenda, para subsanar, y que solo por permiso legal pude enterarme y presentar tal corrección el día 25 de enero de 2019, pero que ingresa al despacho el día 30 de enero de 2019, acepta el fallador que la notificación fue por ESTADO, no existe documento alguno que permita confirmar que fue notificada la empresa o a mí en el penal (…) el Buen Pastor De La Ciudad De Bogotá, en razón de conocer mi condición de penada intramuros a estar pagando a mis 65 años un delito que nunca cometí, saliendo a prisión domiciliaria el día 09 de febrero de 2019, cesara tal vulneración y por el contrario se nos dará una nueva oportunidad de subsistencia (…). 5.- Se me reconozca que Esta ACCIÓN DE TUTELA Con Presupuesto de Inmediatez, Como Mecanismo Transitorio para Evitar Un Perjuicio Irremediable (…)”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: La señora Nelly Stella Barona Rodríguez en calidad de Gestora y Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, presentó ante el Consejo de Estado, demanda de simple nulidad, con solicitud de suspensión provisional contra los artículos 19, 20, 32, 34, 90, 91 y 92 del Decreto 348 del 25 de febrero de 2015, “Por medio del cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se adoptan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Transporte.
La demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado – Sección Primera (radicado 11001-03-24-000-2016-00514-00[1]) que, por auto de 29 de noviembre de 2018 la inadmitió para que dentro del término legal se subsanara por la parte demandante, en el sentido de precisar las pretensiones de la demanda y determinar de forma clara los fundamentos fácticos que sirvieron para cimentar las mismas, de acuerdo con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
La Cooperativa actora fue notificada de la anterior providencia por anotación en Estado de 7 de diciembre de 2018, por lo que el término establecido en el artículo 170 del CPACA, para la subsanación de la demanda comenzó a correr desde el 10 de diciembre de 2018 y venció el 15 de enero de 2019. La señora Nelly Stella Barona Rodríguez, en su condición de representante de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, allegó escrito de corrección de la demanda, el 25 de enero de 2019, en el que además manifestó que: “Por medio de la presente le suplico el favor de darme una nueva oportunidad para corregir la demanda de control de nulidad que en mi calidad de gestora y representante legal interpuse en contra del Ministerio de Transporte el día 16 de octubre de 2016; por estar afectadas por tal Decreto más de 300 pequeñas empresas de transporte público especial, la razón de mi súplica obedece a que sólo pude enterarme estando disfrutando del permiso administrativo de 72 horas el día martes 22 de enero del año que avanza; la razón de estar privada intramuralmente obedece a la corrupción que se vive en el Ministerio de Transportes y la Superpuertos” (sic).
El Ministerio de Transporte, mediante Resolución Nº 0114 de 20 de febrero de 2019, decidió cancelar la habilitación otorgada a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM – portal Turístico del Eje Cafetero, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial, por no cumplir con las exigencias previstas en el Decreto 348 de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario de Sector Transporte 1079 de 2015 y el Decreto 431 de 2017.
El Despacho Sustanciador del Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 11 de abril de 2019 rechazó la demanda, luego de constatar que el memorial de subsanación fue allegado de manera extemporánea. 2.1 Consideraciones de la parte actora[2] Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque no notificó en debida forma el auto de 29 de noviembre de 2018, que inadmitió la demanda, toda vez que se hizo mediante anotación en Estado, desconociendo que la comunicación debió haberse hecho de manera personal, teniendo en cuenta que la representante legal de la Cooperativa se encontraba recluida en un centro carcelario.
Agregó que la accionada también incurrió en un defecto fáctico, porque rechazó la demanda de simple nulidad, sin valorar en debida forma el memorial con el cual justificaba la mora en la presentación del escrito de subsanación de la demanda. Añadió que el auto de 11 de abril de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda de simple nulidad, le causa un perjuicio irremediable, toda vez que le impidió continuar con el mecanismo judicial que, se dirigía a separar del ordenamiento jurídico algunos artículos del Decreto 348 de 25 de febrero de 2015, compilado en el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, cuyo contenido afectaba la viabilidad y funcionamiento de las pequeñas y medianas empresas transportadoras.
Explicó que el Decreto 348 de 25 de febrero de 2015, compilado en el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 y el actual Decreto 431 de 14 de marzo de 2017 establecieron unos nuevos requisitos para que las empresas de transporte, pudieran ser habilitadas para prestar el servicio público terrestre automotor especial, lo cual implica una medidas económicas para reponer el parque vehicular que afecta la viabilidad y funcionamiento de las transportadoras.
Informó que la cancelación de la autorización de operación por parte del Ministerio de Transportes afecta el sustento económico de las empresas de transporte que conforma la Cooperativa y de los cientos de trabajadores que prestan el servicio, dado que les impide ejercer la actividad de la cual derivan su mínimo vital. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante auto del 26 de abril de 2019[3] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Primera[4], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Primera[6], solicitó que se rechace por improcedente el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, promovió demanda de simple nulidad contra el Decreto 348 de 2015, proferido por el Ministerio de Transporte, con el fin de retirar del ordenamiento jurídico algunos artículos que establecían los requisitos que debían cumplir las empresas de transporte para permitirles desarrollar el servicio el servicio público terrestre automotor especial.
Sostuvo que por auto de 29 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda, lo cual fue notificado electrónicamente al correo aportado por la entidad actora, el 3 de diciembre de 2018, y por estado el 7 de mismo mes y año. Explicó que el término para subsanar la demanda comenzó a correr el 10 de diciembre de 2018 y venció el 15 de enero de 2019, sin embargo, como la Cooperativa accionante presentó el escrito de subsanación el 30 de enero de 2019, es decir, por fuera del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA, el Despacho sustanciador procedió a rechazar la demanda formulada por Cootaxim contra el Decreto 348 de 2015.
Agregó que de acuerdo con el sistema de gestión judicial Siglo XXI, la providencia de 11 de abril de 2019, fue notificada a Cootaxim, electrónicamente, el 23 de abril de 2019 y por estado el 26 del mismo mes y año, quedando en firma, como quiera que la parte actora no interpuso el recurso de súplica que procedía contra dicha decisión, en los términos de los artículos 243 y 246 del CPACA.
Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante disponía de otros medios de defensa judicial para cuestionar el auto de 11 de abril de 2019, pero guardó silencio, dejando pasar una oportunidad procesal importante para la defensa de sus intereses. Añadió que en el presente asunto, tampoco se evidencia una vulneración de los derechos de la entidad accionante, teniendo en cuenta que si bien la representante legal de la misma sostiene que se encontraba detenida en establecimiento carcelario para la época de la que fue notificada del auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que el medio de control judicial fue ejercido en nombre de una persona jurídica, esto es, la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM.
Además, la referida providencia fue comunicada por la Secretaría de la Sección Primera al correo electrónico que fue dispuesto en la demanda para esos efectos, el 3 de diciembre de 2018, razón por la cual, es claro que la cooperativa fue informada del contenido de la misma y podía adoptar las medidas necesarias para radicar al subsanación, sin que se afectaran sus intereses, dada la situación de privación de la libertad de su representante legal, pues se trata de una carga propia de las partes que no puede ser subrogada al juez en ninguna circunstancia. 4.2 El Ministerio de Transporte[7], solicitó que niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, mediante Resolución Nº 08688 de 8 de octubre de 2003, fue habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial, sin embargo, cuando se examinó la rehabilitación de su actividad, la cartera ministerial evidenció que la Cooperativa no cumplía con las exigencias dispuestas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte Nº 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017, específicamente en el artículo 2.2.1.6.14.1, por lo que se procedió a expedir la Resolución Nº 014 de 13 de febrero de 2019 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Nº 008688 de 08 de octubre de 2003, que otorgó habilitación a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM – Portal Turístico del Eje Cafetero (…) para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”.
Explicó que la Resolución Nº 014 de 13 de febrero de 2019 fue notificada por aviso el 26 de marzo de 2019 y por la página web del Ministerio de Transporte, el 27 de marzo de 2019. Agregó que la señora Nelly Stella Barona Rodríguez, en calidad de Gestora y Representante Legal de la citada Cooperativa instauró los recursos de ley mediante memorial de 12 de abril de 2019, los cuales se encuentran en estudio en la actualidad, pendientes de decisión definitiva.
Expresó que en relación al proceso judicial de simple nulidad, se evidencia que la demanda presentada por la cooperativa fue rechazada por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 11 de abril de 2019, el cual se notificó por estado el 26 de abril de 2019, quedando en firme ante la inactividad de la parte actora para ejercer los recursos de ley frente a dicha decisión. Afirmó que la solicitud de nulidad formulada por la Cooperativa accionante es un trámite inocuo, ya que los artículos 19, 20, 32, 34, 90, 91 y 92 del Decreto 348 de 2015, fueron modificados por el Decreto 431 de 2017, por ende en la actualidad no tienen ningún efecto jurídico y por tal razón sería una vanalidad decretar su nulidad.
Consideró que las actuaciones administrativas del ministerio se han ajustado a la normatividad vigente y aplicable, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobres los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019[8], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM, argumentando lo siguiente: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial, procede siempre que se cumplan con los siguientes requisitos generales: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) Que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) Que la tutela se formule con inmediatez; iv) Que en el evento de cuestionar una irregularidad procesal, esta debe trascender a la decisión controvertida; v) Que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) Que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Adujo que una vez se haya verificado los requisitos generales, la tutela prospera, al comprobarse alguno de los defectos especiales dispuestos por la jurisprudencia como: i) La falta de competencia del juez; ii) La trasgresión absoluta del procedimiento; iii) La indebida valoración u omisión de una prueba; iv) La falta e indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; v) El error inducido; vi) La falta de motivación de la providencia: vii) El desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental; y viii) La violación directa de la Constitución. Expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente, en segunda o única instancia, procede el recurso de súplica.
Explicó que en el caso concreto el auto de 11 de abril de 2019, que rechazó la demanda contra el Decreto 348 de 2015, es susceptible del recurso de apelación, por virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, o de súplica tratándose de un proceso de única instancia, como el promovido por la cooperativa accionante. Aseveró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de tutela, la cooperativa tutelante no recurrió en súplica el auto de 11 de abril de 2019, a pesar de tener a su disposición dicho mecanismo judicial, por lo que resulta que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la parte actora, no satisfizo con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. 6.
La impugnación La representante legal de la parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela[9]: Agregó que si bien no se agotó el recurso de súplica conforme al artículo 246 del CPACA, no se puede desconocer que el amparo de tutela resulta procedente de manera excepcional y se constituye en un instrumento idóneo, para evitar que los actos jurídicos expedidos por el Ministerio de Transporte afecten el sustento económico de los trabajadores de las pequeñas empresas de transporte que se encuentran vinculadas a la Cooperativa.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM, o si, como lo alega la parte actora el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir el auto de 11 de abril de 2019, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, al rechazar la demanda de simple nulidad promovida por la tutelante contra los artículos 19, 20, 32, 34, 90, 91 y 92 del Decreto 348 del 25 de febrero de 2015. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, libertad de oficio, honra, vida digna, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 11 de abril de 2019, se notificó a las partes por anotación en Estado, el 26 de abril 2019[13] y la demanda de tutela se presentó el 22 de abril de 2019[14], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la Cooperativa accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad simple. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: La Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo, libertad de oficio, honra, vida digna, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir el auto de 11 de abril de 2019, incurrió en un defecto fáctico, al rechazar la demanda de simple nulidad, sin valorar en debida forma el memorial con el cual justificaba la mora en la presentación del escrito de subsanación de la demanda.
Añadió que el auto de 11 de abril de 2019, le causa un perjuicio irremediable, toda vez que le impidió continuar con el mecanismo judicial que, se dirigía a separar del ordenamiento jurídico algunos artículos del Decreto 348 de 25 de febrero de 2015, compilado en el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, cuyo contenido afectaba la viabilidad y funcionamiento de las pequeñas y medianas empresas transportadoras y con ello el sustento económico de sus trabajadores.
Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque no notificó en debida forma el auto de 29 de noviembre de 2019, que inadmitió la demanda, toda vez que se hizo mediante anotación en Estado y no se le comunicó de manera personal la representante legal de la Cooperativa, en el establecimeinto carcelario en el que se encotnraba recluida Con el fin de resolver la inconformidad de la actora, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: • La Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, presentó ante el Consejo de Estado, demanda de simple nulidad, con solicitud de suspensión provisional contra los artículos 19, 20, 32, 34, 90, 91 y 92 del Decreto 348 del 25 de febrero de 2015, “Por medio del cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se adoptan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Transporte[15]. • La demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado – Sección Primera (radicado 11001-03-24-000-2016-00514-00) que, por auto de 29 de noviembre de 2018 la inadmitió para que dentro del término legal se subsanara por la parte demandante, en el sentido de precisar las pretensiones de la demanda y determinar de forma clara los fundamentos fácticos que sirvieron para cimentar las mismas, de acuerdo con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[16]. • El 3 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado envió correo electrónico al buzón designado por la Cooperativa accionante para recibir notificaciones, esto es, cootaxim@yahoo.com, informando el contenido del auto de 29 de noviembre de 2018[17]. • Adicionalmente, la Corporación notificó el auto de 29 de noviembre de 2018, por anotación en Estado de 7 de diciembre de 2018, por lo que el término establecido en el artículo 170 del CPACA, para la subsanación de la demanda comenzó a correr desde el 10 de diciembre de 2018 y venció el 15 de enero de 2019. • La Cooperativa accionante presentó escrito subsanando la demanda, el 30 de enero de 2019[18]. • El Despacho Sustanciador del Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 11 de abril de 2019 rechazó la demanda, luego de constatar que el memorial de subsanación fue allegado de manera extemporánea[19]. • El 23 de abril de 2019, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado envió correo electrónico a la Cooperativa accionante (cootaxim@yahoo.com), informando el contenido del auto de 11 de abril de 2019[20]. • Adicionalmente, la Corporación notificó el auto de 11 de abril de 2019, por anotación en Estado de 26 de abril de 2019[21]. • El auto de 11 de abril de 2019, quedó ejecutoriado ante la ausencia de recursos y el expediente pasó a archivo de la Corporación, el 9 de mayo de 2019[22].
De acuerdo con lo anterior, se observa que la demanda de simple nulidad promovida por la Cooperativa de Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, contra los artículos 19, 20, 32, 34, 90, 91 y 92 del Decreto 348 del 25 de febrero de 2015, fue inadmitida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 29 de noviembre de 2018, para que se corrigieran algunos aspectos formales, sin embargo, el escrito de subsanación se presentó por fuera del término legal, razón por la cual la autoridad judicial, mediante auto de 11 de abril de 2019, dispuso el rechazo de la demanda.
Al respecto, es importante señalar que, contra la decisión proferida por la Corporación judicial accionada, procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011[23], por lo que era evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, revisada la actuación judicial realizada dentro del medio de control de simple nulidad promovido por la Cooperativa accionante, se colige que la actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de súplica contra el auto de 11 de abril de 2019, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que era procedente dar trámite a la demanda interpuesta contra el Decreto 348 de 2015.
No obstante, la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, dejó pasar en silencio dicha oportunidad procesal para la defensa de sus intereses y no agotó todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, sin que se acreditara una justificación fáctica y jurídicamente válida que le impidiera acudir a los mecanismos judiciales.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”[24].
En este asunto, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan que la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la Cooperativa accionante y sus asociados con los efectos del auto de 11 de abril de 2019, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen el sustento suficiente para acceder a la medida excepcional de protección invocada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[25].
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
De otra parte, se debe señalar, que en el presente asunto no se configuró una indebida notificación del auto de 29 de noviembre de 2018, que inadmitió la demanda de simple nulidad, porque la decisión se comunicó por Estado publicado el 7 de diciembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, siendo un deber de la parte actora vigiliar el estado de su proceso.
Adicionalmente, se observa que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación envió comunicación al buzon electrónico designado por la Cooperativa para recibir comunicaciones (cootaxim@yahoo.com), informando de la existencia del estado, por lo que resulta evidente que la accionante tuvo conocimiento de la actuación judicial. Cabe aclarar que la demanda de simple nulidad fue promovida por una persona jurídica, esto es, la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, por lo que la situación personal de la representante legal dentro de un proceso penal no debía afectar el funcionamiento de la organización, para ejercer la defensa de sus intereses judiciales, máxime cuando resulta evidente que en el certificado de Cámara de Comercio de la accionante[26], permte deducir que el Consejo de Administración de la Cooperativa, en ejercicio de sus funciones puede designar el reemplazo del gerente y/o representante legal cuando se presente una ausencia temporal o accidental de este, por ende, se tiene que la misma institución cuenta con instrumentos para asignar o nombrar a una persona que pueda representarla ante las distintas autoridades judiciales.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López [2] Folios 1 - 54 [3] Folio 106 [4] Folio 108 [5] Folios 109 - 110 [6] Folios 114 - 116 [7] Folios 126 - 133 [8] Folios 77 - 84 [9] Folio 221 - 243 [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Información verificada en el Sistema de Información Judicial – Justicia Siglo XXI, para el proceso de nulidad simple con radicado Nº 11001- 03-24-000-2016-00514-00, Demandante: Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM.
En cuyo contenido se puede adviertir que la actuación se registró el 11 de abril de 2019, se envió correo electrónico a la parte actora el 23 del mismo mes y año y se notificó por estado fijado el 26 de abril de 2019. [14] Folio 1 [15] Información verificada en el Sistema de Información Judicial – Justicia Siglo XXI, para el proceso de nulidad simple con radicado Nº 11001- 03-24-000-2016-00514-00, Demandante: Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM [16] ibidem [17] Ibidem [18] ibidem [19] Ibidem [20] Ibidem [21] Ibídem [22] Ibidem [23] “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. [25] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [26] Folios 56 - 58