Micelio
11001-03-15-000-2018-04550-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Violeta Carolina Muñoz Revelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño, Juzgados Séptimo Y Cuarto Administrativos Del Circuito Oral De Pasto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A]un cuando la accionante alegó que la sentencia demandada vulneró las referidas garantías ius fundamentales, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias de 10 de agosto de 2016 y 14 de julio de 2016, proferidas por los Juzgados Séptimo y Cuarto Administrativos del Circuito de Pasto. ( ) la parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación de la causal de interrupción del proceso contemplada en el numeral segundo del artículo 159 del CGP, se superó en el trámite judicial de segunda instancia. En tal virtud, lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04550-00(AC) Actor: VIOLETA CAROLINA MUÑOZ REVELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, JUZGADOS SÉPTIMO Y CUARTO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO ORAL DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que rechaza demanda por caducidad. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Violeta Carolina Muñoz Revelo, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con las providencias de 20 de junio y 27 de septiembre de 2018, en las que confirmaron los autos de 10 de agosto y 16 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de los cuales se rechazaron las demandas de reparación directa radicadas bajo los Nº 52001-33-33-007- 2016-00060-01 y 52001-33-33-004-2016-00063-01, respectivamente, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinarios, se tienen como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Expediente Nº 2016-00060-01: El 18 de marzo de 2016, la señora Violeta Carolina Muñoz Revelo, en calidad de apoderada de los señores Darío Antonio Aguirre Mena, Jhon Fernando Córdoba Benavides, Jalith Alexandra Córdoba Benavidez, Edison Andrés Meléndez Meléndez, William Yovany Ibarra, Amalia Martínez Viuda de Martínez, Amanda Mena Arturo, María Dora Martínez Martínez, Nubia Benavides Salazar, María Luceny Ortega Rivera, Pedro Antonio Aguirre Dorado y Luis Alberto Meléndez, inició demanda de reparación directa contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara responsables patrimonialmente por los daños causados con ocasión de un ataque terrorista por parte de grupos al margen de la ley que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2013 en el municipio de El Rosario, Nariño. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Pasto, quien mediante auto de 10 de agosto de 2016, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad, en tanto el término para presentar la demanda finalizó el 11 y 14 de marzo de 2016 (según cada grupo familiar) y la demanda se presentó el 18 del mismo mes y año. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2013, de modo que la caducidad vencía el 29 de diciembre de 2015;

(ii) que dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación que fue radicada el 18 de diciembre de 2015 (faltando 11 días para la caducidad de la acción); (iii) que se expidió constancia de no conciliación el 29 de febrero (para el primer grupo familiar) y el 1 de marzo de 2016 (para los 4 grupos restantes), por lo que (iv) la demanda se debía presentar el 11 y 14 de marzo respectivamente.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, solicitando la aplicación de la causal de interrupción contemplada en el numeral segundo del artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 30 de mayo de 2018, por la que se confirmó la decisión del a quo, al considerar que el conteo de la caducidad fue acertado y que el artículo 159, numeral 2 del CGP no resulta aplicable al caso, en tanto hace referencia a la interrupción del proceso o a la actuación posterior a la sentencia y en este caso ni siquiera se radicó a tiempo la demanda, por lo que en cualquier caso se configuró la caducidad. 1.2.

Expediente Nº 2016-00063-01: El 28 de marzo de 2016, la señora Violeta Carolina Muñoz Revelo, en calidad de apoderada de los señores Jorge Alberto Guerrero Alvarado, Omar Nicandro Arturo Guerrero, Luis Hernán Córdoba, Omaira Rodriguez Rosero, María Sofía Adrada y Clodomiro Ortiz, inicio demanda de reparación directa contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, por los mismos hechos que suscitaron la demanda antes descrita.

El medio de control correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante auto de 20 de junio de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues cuando se radicó la misma habían transcurrido más de los 2 años concedidos por el legislador para iniciar el medio de control de reparación directa.

En efecto, indicó que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2013, y la solicitud de conciliación se presentó el 18 de diciembre de 2015, faltando 11 días para presentar la demanda, la audiencia de conciliación se efectuó el 29 de febrero para el primer grupo familiar y el 1 de marzo de 2016 para el segundo grupo familiar, por lo que el plazo finalizaba el 11 de marzo y el 14 de marzo de 2016.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, presentando los mismos argumentos del referido caso radicado bajo el Nº 2016-00060-01. En auto de 14 de julio de 2016, el juzgado declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación, que fue resuelto por auto de 20 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien resolvió confirmar en su totalidad la decisión del a quo. 2.

Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al declarar la caducidad de las demandas de reparación directa radicadas bajo los Nº 52001-33-33-007-2016-00060-01 y Nº 52001-33-33-004-2016-00063-01.

Respecto al debido proceso, indicó que debió tenerse en cuenta que el artículo 306 del CPACA hace remisión expresa a las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), el cual en el artículo 159 señala las causales de interrupción. Agregó que en el caso concreto debe darse aplicación al numeral 2 que establece la interrupción por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial.

Sostuvo que debido a su enfermedad no pudo movilizarse a realizar la presentación personal de la demanda, ni tampoco contaba con alguien para solicitar la sustitución del proceso. Por esta razón, aseguró que entre los días 9 y 17 de marzo de 2016, debía interrumpirse el término de caducidad de la acción, por lo que se extendería el tiempo para presentar la demanda hasta el 21 de marzo de 2016, es decir, 7 días más. Sostuvo que como quiera que presentó las demandas el 18 de marzo de 2016, se radicaron antes de que operara el fenómeno de caducidad.

Por otro lado, en relación con el derecho a la igualdad afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño en un caso de idénticos contornos fácticos mediante auto de 2 de noviembre de 2016, resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en la que había rechazado la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad (exp.

Nº 20196-00061-01), en esa ocasión, según afirmó, el Tribunal acogió lo argumentos presentados en el recurso de apelación que se presentó en los mismos términos de los procesos Nº 2016- 00060-01 y Nº 2016-00063-01. Así mismo, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2016[1], al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró la caducidad de la demanda aplicó la regla de interrupción prevista en el numeral 2 del artículo 159 del CGP, pues comprobó que el apoderado de la parte demandante padeció una enfermedad grave que le impidió ejercer las actividades propias del mandato judicial a él conferido. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Sírvase TUTELAR los Derechos a la igualdad, Debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia que me asisten y en consecuencia:

SEGUNDO. Ordénese REVOCAR las siguientes providencias judiciales: • Auto de 14 de julio de 2016, notificado el 17 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Pasto Rechaza demanda con radicación 2016-00063. • Auto de fecha 20 de Junio de 2018, notificado el 25 de Julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Nariño, sala de decisión del sistema oral, confirma rechazo de plano de la demanda instaurada por la Sra. Luz Adriana Sarria y otros. • Auto de 10 de agosto de 2016, notificado el 11 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pasto Rechaza demanda con radicación 2016-00060. • Auto de fecha 30 de mayo de 2018, notificado el 21 de junio de 2018 mediante el cual El Tribunal Administrativo de Nariño, sala de decisión del sistema oral, confirma rechazo de plano de la demanda instaurada por el Sr. William Yovany lbarra y otros con radicación 2016-00060 (3263) 02.

TERCERO. En consecuencia de lo anterior se ordene a los Juzgados 04 y 07 Administrativos del Circuito de Pasto, proveer sobre la admisión de las demandas referidas en este escrito según corresponda, para dar continuidad con el proceso”[2]. 4. Pruebas relevantes La demandante aportó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos: • Copia de la providencia de 10 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Pasto, que rechazó la demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 2016-00060-00. • Copia del auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de mayo de 2018, que confirmó la decisión anterior. • Copia del auto de 20 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Pasto, en el que rechazó la demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 2016-00063-00. • Copia de la providencia de 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se confirmó el auto proferido por el a quo. 5.

Trámite procesal En auto de 10 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, así como, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional y a los señores Luz Adriana Sarria Rodallega, Mirense Martos Araujo, Nixon Adrián Ordoñez Martos, Elvio Flórez Narváez, Maryely Flórez Solarte, Yurany Flórez Solarte, Patricia Flórez Solarte, Rafael Montero Galindez, Jesica Alejandra Montero Galindez, Paola Andrea Montero Galindez, Claudia Catalina Caicedo López, Rosita Melba López Daza, Yeison Alexander Caicedo López, Servio Tulio Caicedo de la Cruz y Eulises Rodríguez Montilla, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 818 a 824 de 14 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante correo electrónico remitido el 14 de enero de 2019, la Secretaría General requirió por segunda vez al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto con el fin de que allegara el expediente en calidad de préstamo del trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 2016-00063-00, a lo cual se dio cumplimiento el 23 de enero de 2019.

Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el Despacho advirtió que se debía vincular al trámite de tutela en calidad de demandado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y en calidad de terceros interesados a los señores William Yovany Ibarra, Pedro Antonio Aguirre Dorado, Darío Aguirre Mena, Horia Mena Arturo, Germán Aguirre Mena, Edison Meléndez Meléndez, Luis Alberto Meléndez, Amalia Martínez Viuda de Martínez, Luisa Fernanda Meléndez Martínez, María Dora Martínez Martínez, Nubia Benavidez Salazar, Jhalith Córdoba Benavidez, Diana Lisbeth Córdoba Benavidez, Jhon Fernando Córdoba Benavidez y María Luceny Ortega, por lo que mediante auto de 17 de julio de 2019, ordenó lo correspondiente.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73565 a 73573 de 22 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante correo electrónico de 25 de julio de 2019, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto para que allegara el expediente Nº 2016-00060-00.

El expediente se recibió en esta Corporación Judicial el 30 de julio de 2019. El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de agosto de 2019[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto En memorial remitido por correo electrónico el 18 de enero de 2019, el titular del despacho judicial sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que los términos de caducidad tienen por finalidad dar seguridad jurídica a los litigios en contra del Estado y los términos no pueden quedar al arbitrio de las partes o sus apoderados.

Advirtió que el artículo 160 del CGP no resulta aplicable, en tanto la circunstancia del caso concreto se generó extra procesalmente, es decir, los hechos sucedieron antes de formular y registrar la demanda. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los asuntos de caducidad no se admite suspensión, excepto la que se contabiliza por conciliación prejudicial, aspecto ajeno a nuestro caso en donde la apoderada contó con dos (2) años para interponer el medio de control y pese a su enfermedad pudo suplir la presentación personal.

Indicó que de acuerdo con el auto de 16 de junio de 2016, “los actores contaban como fecha límite presentar la demanda, el día 11 y 14 de marzo de 2016, ahora que la incapacidad a la que hace referencia la accionante data del 18 marzo de 2016, incapacidad por ese solo día (Fol. 167 y 168 ci C1), fecha en que de forma extraña a pesar de la incapacidad presenta la demanda ante la Oficina Judicial (Fol. 171 C1), luego el estado de salud no incide en la mora en presentar la demanda, sino en la negligencia profesional en tanto los poderes le fueron otorgados desde el 30 de septiembre de 2015 (Fol. 28 a 29 C1)”[4]. 6.2.

Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto En escrito remitido por correo electrónico realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en su Despacho en el trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 2016-00060-00. Indicó que “1. al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto le correspondió en reparto el proceso de reparación directa radicado con el No 200013333007- 2016-00060-00, en el que figuran las siguientes partes: Demandante: WILLIAM YOVANY IBARRA Y OTROS Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL. 2.

Mediante auto del 10 de agosto de 2016, este Despacho rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad. 3. La anterior providencia fue notificada el 11 de agosto de 2016 y apelada de manera oportuna por la parte demandante. 4. Por auto del 29 de agosto de 2016, este Despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el H. Tribunal Administrativo de Nariño. 5.

A través de auto del 30 de mayo de 2018, el H. Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el auto mediante el cual éste Despacho declaró la caducidad del medio de control. 6. El 12 de julio de 2018, este Despacho profirió el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”[5]. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional, Secretaría General En escrito recibido el 16 de enero de 2019, el secretario general de la institución solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, que los hechos están relacionados con decisiones judiciales que no fueron proferidas por la entidad.

Así mismo, aseguró que los despachos judiciales demandados “ajustaron su actuar conforme a derecho (…) concluyendo así que la señora VIOLETA CAROLINA MUÑOZ REVELO, contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinaciones que les resultaran adversas a sus intereses, en los procesos aludidos el cual les fue desfavorable, teniendo en cuenta que por su tardío acceso a la administración de justicia se produjo como consecuencia la caducidad de la acción”[6]. 6.4.

Respuesta de los señores Mirense Martos Araujo, Nixon Adrián Ordoñez Martos, Pedro Antonio Aguirre Dorado, Darío Antonio Aguirre Mena, Horia Amanda Mena Arturo, Germán Arturo Aguirre Mena, Edinson Andrés Meléndez Martínez, Luis Alberto Meléndez, Amalia Martínez viuda de Martínez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Luis Fernanda Meléndez Martínez, Elivio Flórez Narváez, Mayerly Flórez Solarte, Yurany Flórez Solarte, Patricia Flórez Solarte, Claudia Catalina Caicedo López, Rosita Melba López Daza, Yeison Alexander Caicedo López y Servio Tulio Caicedo de la Cruz Mediante escrito remitido el 31 de julio de 2019, mediante apoderado judicial, expresaron que “acogen las pretensiones de la acción impetrada por la apoderada VIOLETA MUÑOZ ya que en toda su labor de apoderada les estuvo informando fue diligente en el proceso y por causa de un accidente imprevisto se incapacitó el día que llevaba los expedientes a presentar y no pudo sustituir en el momento por su grave estado de salud, dependiendo de otra persona para poder realizar cualquier actividad”[7]. 6.5.

El Tribunal Administrativo de Nariño, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al rechazar las demandas de reparación directa radicadas bajo los Nº 52001-33-33-007-2016-00060-01 y 52001-33-33-004-2016- 00063-01, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta la causal de interrupción del proceso contemplada en el numeral segundo del artículo 159 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[22].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[23], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[24].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, la parte demandante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al rechazar las demandas de reparación directa radicadas bajo Nº 52001-33- 33-007-2016-00060-01 y Nº 52001-33-33-004-2016-00063-01, por haber operado el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 159 del CGP, según la cual el proceso se suspende por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.

Al respecto, encuentra la Sala que aun cuando la accionante alegó que la sentencia demandada vulneró las referidas garantías ius fundamentales, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias de 10 de agosto de 2016 y 14 de julio de 2016, proferidas por los Juzgados Séptimo y Cuarto Administrativos del Circuito de Pasto. 4.2.1.

En efecto, en las demandas de reparación directa la señora Violeta Carolina Muñoz Revelo solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 159 del CGP, pues en su sentir, ocurrió una causal de interrupción de términos, por enfermedad grave[25]. Así mismo, al estar en desacuerdo con las decisiones de los Juzgados Séptimo y Cuarto Administrativos del Circuito de Pasto, en las que se rechazó la demanda por caducidad, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en los que solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se procediera a admitir la demanda.

Para ambos procesos los recursos se sustentaron en que debía acatarse lo dispuesto en el artículo 159, numeral 2 del CGP, que establece que se interrumpe el proceso por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, disposición que resultaba vinculante de conformidad con el artículo 306 del CPACA. En tal sentido, aseguró que debía interrumpirse el término de caducidad durante los días 8 a 17 de marzo de 2016, pues se encontraba incapacitada por una enfermedad grave que le impedía movilizarse a efectuar la presentación personal correspondiente para presentar la demanda ella misma o sustituir el poder a otro abogado.

Además, sostuvo que el plazo para presentar la demanda vencía el 15 de marzo y no el 14 como lo sostuvieron las referidas autoridades judiciales, en tanto la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 18 de diciembre de 2015 y los hechos se presentaron el 28 de diciembre de 2018, por lo contaba con 11 días hábiles más para interponer la demanda desde que se realizó la conciliación. Sobre este reproche, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño en las providencias de segunda instancia emitidas el 30 de mayo y el 20 de junio de 2018, luego de efectuar el análisis para cada caso de los aspectos relevantes para el conteo del término de caducidad (fecha en la que se presentó el atentado terrorista -28 de diciembre de 2013-; fecha en la que se radicaron las solicitudes de conciliación -18 de diciembre de 2015-; fecha de expedición de las constancias de no acuerdo -29 de febrero y 1 de marzo de 2016- y la fecha de presentación de las demanda -18 de marzo de 2016-), indicó frente a la causal de interrupción del proceso del artículo 159 del CGP, lo siguiente: “Por otra parte, y en lo referente al argumento expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, consistente en invocar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 159 del C.G.P., consistente en que se encontraba en un grave estado de salud que le impidió presentar la demanda en tiempo oportuno, la Sala no comparte tal apreciación, toda vez que si bien el artículo en cita dispone las causales de interrupción, hace referencia al proceso o a la actuación posterior a la sentencia, y en este caso la demanda ni siquiera fue radicada en tiempo para dar aplicabilidad a dicha normativa, y en ese entendido el término para demandar se encuentra cumplido dando paso a la configuración de la institución jurídica de la caducidad del medio de control de reparación directa”[26]. 2.

En suma, la parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación de la causal de interrupción del proceso contemplada en el numeral segundo del artículo 159 del CGP, se superó en el trámite judicial de segunda instancia. 3.

En tal virtud, lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, la accionante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del trámite de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño en los autos de 30 de mayo y el 20 de junio de 2018, lo que resulta abiertamente improcedente.

Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas.

En conclusión, pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos.

Por lo demás, tampoco puede predicarse violación alguna del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, en tanto la providencia citada por la actora proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño[27], no desarrolló el mismo debate jurídico que propone la actora, ya que se trata de un caso en el que se dispuso revocar una decisión en la que se había rechazado de plano una demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad, pues no se allegó la constancia de no conciliación. En ese asunto, se indicó que en lugar de rechazar la demanda, el a quo debió inadmitirla para permitirle a la parte demandante que presentara la respectiva corrección aportando la certificación, teniendo en cuenta que ese documento resulta necesario para efectuar de forma correcta el conteo del término de caducidad.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Violeta Carolina Muñoz Revelo contra el Tribunal Administrativo de Nariño y los Juzgados Séptimo y Cuarto Administrativos del Circuito Oral de Pasto. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente con permiso JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Exp. 63001-23-33-000-2015-001000-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. [2] Folio 11 ibíd. [3] Folio 178 ibíd. [4] Folio 33 (reverso) ibíd. [5] Folio 163 ibíd. [6] Folio 130 ibíd. [7] Folio 165 ibíd. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [24] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [25] Folio 15 del expediente Nº 2016-00060-00 y folio 14 del expediente Nº 2016-00063-00. [26] Folio 230 (reverso) Nº 2016-00060-00 y folio 207 (reverso) del expediente Nº 2016-00063-00. [27] Exp.

Nº 2016-00061-01, M.P. Álvaro Montenegro Calvachy.