PROCESO EJECUTIVO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN [T]anto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rigen de conformidad con lo dispuesto en el CPC y no por las normas del CCA, como lo señaló el Tribunal a quo en el auto […] al aplicar el término consagrado en el artículo 212 del CCA.
Pues bien, el artículo 351 del CPC prevé que las sentencias dictadas en primera instancia serán apelables, salvo las que sean dictadas en equidad. Por su parte, el artículo 352 del mencionado estatuto procesal regula la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación. […] Descendiendo al caso concreto se advierte que, en auto de 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo […] concedió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia […] con sujeción a lo previsto en el artículo 212 del CCA; sin embargo, dicha normativa no resulta aplicable al caso sub examine, puesto que, se reitera, el trámite de los procesos ejecutivos presentados ante esta jurisdicción es el previsto en el CPC.
Como la sentencia impugnada fue notificada a las partes por edicto, […] y en los términos del artículo 352 del CPC la parte ejecutada contaba con tres días para apelar, es decir entre el 21 y 23 de noviembre de la misma anualidad, es claro que dicho recurso se interpuso de manera extemporánea, pues se presentó el 30 de noviembre de 2017, lo que impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 351 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIóN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Actor: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA EN LIQUIDACIÓN Demandando: SOCIEDAD SLOTS GAMES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO Procede el Despacho a considerar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Slots Games S.A.S en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2017[1], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 2011, la sociedad Slots Games S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa Territorial para la Salud (en adelante Etesa), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.823’976.539, en virtud del acta de liquidación del contrato de concesión No 0580 de 17 de mayo de 2011, y de $264’573.559,9 por concepto de cláusula penal por incumplimiento del contrato de concesión. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 4 de marzo de 2010, libró mandamiento de pago en contra de Etesa, por la suma de $1.823’976.539, “junto con los intereses moratorios establecidos en al artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, contados a partir del 25 de mayo de 2011”[2]. 3. El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución[3], la cual fue notificada por edicto fijado entre el 16 y el 20 de noviembre del mismo año. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el 30 de noviembre de 2017, la Sociedad Slots Games S.A.S interpuso recurso de apelación[4]. 5. Mediante auto del 12 de abril de 2019, el Tribunal a quo concedió dicho recurso en el efecto suspensivo[5], en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 132[6] y el literal i) del artículo 134-D del CCA[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció en primera instancia del caso sub examine, por cuanto el valor del título que se pretende ejecutar supera la cuantía de 1.500 smlmv, de ahí que al Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Slots Games S.A.S., le corresponda conocer en segunda instancia de este asunto.
De acuerdo con la remisión prevista en el artículo 267 del CCA[8] y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción será el previsto en el Libro Segundo, Sección Cuarta, Título XVI, del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). En ese sentido, tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rigen de conformidad con lo dispuesto en el CPC y no por las normas del CCA, como lo señaló el Tribunal a quo en el auto de 9 de abril de 2019 al aplicar el término consagrado en el artículo 212 del CCA[9].
Pues bien, el artículo 351 del CPC[10] prevé que las sentencias dictadas en primera instancia serán apelables, salvo las que sean dictadas en equidad. Por su parte, el artículo 352 del mencionado estatuto procesal regula la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes” (se destaca).
Descendiendo al caso concreto se advierte que, en auto de 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 con sujeción a lo previsto en el artículo 212 del CCA; sin embargo, dicha normativa no resulta aplicable al caso sub examine, puesto que, se reitera, el trámite de los procesos ejecutivos presentados ante esta jurisdicción es el previsto en el CPC.
Como la sentencia impugnada fue notificada a las partes por edicto, fijado entre el 16 y 20 de noviembre de 2017, y en los términos del artículo 352 del CPC la parte ejecutada contaba con tres días para apelar, es decir entre el 21 y 23 de noviembre de la misma anualidad, es claro que dicho recurso se interpuso de manera extemporánea, pues se presentó el 30 de noviembre de 2017, lo que impone su rechazo.
Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Slots Games S.A.S contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ECS/JAMP 5C ----------------------- [1] Cabe señalar que el proceso de la referencia ingresó al Despacho el 21 de junio de 2019, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, dado que el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo concedió mediante proveído de 12 de abril de 2019. [2] Folios 27 a 29 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 99 a 106 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 109 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 119 a 120 del cuaderno del Consejo de Estado. [6]“Artículo 132.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”. [7] “Artículo134-D. Competencia por razón del territorio.
La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “(…). “i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla”. [8] “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [9] “Artículo 212. Apelación de las sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia” (se destaca). [10] “Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso”.