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20001-23-33-000-2016-00006-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo De López·Demandado: Miguel Mora Valderrama Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PRUEBA SUMARIA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. […] Así las cosas, encuentra el despacho que los demandados, en su solicitud de llamamiento en garantía, cumplieron con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, así como la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo esta, como se vio, una relación de índole contractual.

Cabe precisar que, si bien se encuentra demostrado el vínculo contractual existente entre los llamantes y el llamado, la decisión sobre si el hecho generador de la presente demanda se encuentre cubierto por las referidas pólizas de responsabilidad civil profesional, depende, entre otros asuntos, de que los llamantes demuestren la afiliación ininterrumpida a la que se refieren las mencionadas pólizas cuando estipularon el período de retroactividad, lo cual se circunscribe al estudio de fondo del asunto de la referencia. Por lo anterior, el despacho procederá a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, por cumplir con los requisitos legales, se admitirá la vinculación de Seguros del Estado S.A. en los términos del artículo 225 del C.P.A.C.A. y demás normas aplicables para efectos de su intervención dentro del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00006-01(61498) Actor: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Demandado: MIGUEL MORA VALDERRAMA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN– LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por los señores Luis Joaquín Palomino Sánchez y Miguel Mora Valderrama -demandados en el proceso-, en contra del auto del 15 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negaron los llamamientos en garantía que ellos solicitaron.

I.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de diciembre de 2015 (fls. 183-188, c.1), la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra de los señores Reynel de Jesús Rojas Medina, Miguel Mora Valderrama, Luis Joaquín Palomino Sánchez y Aroldo Ariel Zambrano, con el fin de que se les declare responsables, a título de culpa grave, y se les condene al pago de $1.126’187.645, suma que tuvo que pagar la entidad a los familiares del señor Ángel María Hernández Romero, como consecuencia de una condena dentro de un proceso de reparación directa, que se adelantó por la muerte del referido señor, mientras se encontraba bajo la supervisión médica de los aquí demandados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de julio de 2016 (fl. 200, c. ppal), decisión que se notificó personalmente a los demandados Reynel de Jesús Rojas Medina, Miguel Mora Valderrama, Luis Joaquín Palomino Sánchez (fls. 221-223, c.1), y al Ministerio Público (fl. 201, c.1), y por aviso al demandado Aroldo Ariel Zambrano (fl. 398, c.1).

Los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la demanda[1] y se opusieron a las pretensiones de la misma. 2. El llamamiento en garantía El 16 de diciembre de 2016, los señores Luis Joaquín Palomino Sánchez y Miguel Mora Valderrama contestaron la demanda; se opusieron a las pretensiones y llamaron en garantía a la Sociedad Seguros del Estado S.A. (fls. 357-376 y 377-396, c.1).

Para fundamentar su solicitud, manifestaron que la Sociedad Seguros del Estado S.A. expidió las pólizas 62-03-101017302 y 65-03-101023504, con el fin de asegurar la responsabilidad civil profesional derivada de la actividad que como médicos ellos desarrollaban, cuyo beneficiario sería cualquier tercero afectado. También aseguraron que, el 18 de enero de 2008, atendieron al señor Ángel Hernández en el Hospital Rosario Pumarejo de López, siendo esa la atención médica a la que se refiere el proceso de la referencia. Señalaron que en caso de que fueran declarados responsables, sería la Sociedad Seguros del Estado S.A. quién debería asumir el pago de las sumas de dinero a que fueran condenados. 3.

El auto apelado Mediante auto de 15 de febrero de 2018 (fls. 527-529, c.1), el Tribunal Administrativo del Cesar negó los llamamientos en garantía formulados por los señores Luis Joaquín Palomino Sánchez y Miguel Mora Valderrama. Como fundamento de su decisión, manifestó que el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien llame en garantía debe demostrar tener una relación legal o contractual con su llamado.

Aseguró que con el escrito del llamamiento, los demandados aportaron como pruebas, para demostrar dicha relación, copias simples de las pólizas de seguro suscritas con la Sociedad Seguros del Estado S.A., en las cuales figuraban como asegurados los referidos demandados; sin embargo, éstas tenían fecha de vigencia desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 10 de marzo de 2017 para el señor Luis Joaquín Palomino Sánchez, y desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2016 para el señor Miguel Mora Valderrama.

Señaló que, revisado el expediente, podía extraerse que los hechos de la demanda de reparación directa -la muerte del señor Ángel Hernández-, que dieron origen al medio de control de repetición, ocurrieron el 18 de enero de 2008, por lo que las pólizas allegadas con el escrito de llamamiento en garantía no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la litis. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 21 de febrero de 2018, la apoderada de los referidos demandados interpuso recurso de apelación (fls.530 a 536, c. ppal). Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el Código Contencioso Administrativo exigía que se demostrara por parte del llamante, siquiera sumariamente, la existencia del vínculo contractual entre el llamante y el llamado en garantía, y ese requisito fue satisfecho en este caso con la copia de las pólizas de responsabilidad; además, señaló que la Ley 1437 de 2011 exige únicamente que el escrito de llamamiento en garantía cumpla con los requerimientos de orden formal contemplados en el artículo 225 ibidem, que también cuales fueron satisfechos por los demandados en los respectivos escritos de llamamiento en garantía. Advirtió que en el contrato de seguro existía una modalidad denominada “ocurrencia”, otra conocida como “claims made” y otra “mixta” y que en las cláusulas de las pólizas adquiridas por los señores Mora Valderrama y Palomino Sánchez se hacía referencia a una cobertura combinada, es decir, dos modalidades de aseguramiento, por ocurrencia y claims made; por lo anterior, señaló que la póliza cubría no sólo los hechos ocurridos durante la vigencia de la misma sino también los reclamados en el mismo tiempo, lo cual había ocurrido el 2 de noviembre de 2016, cuando les fue notificado el auto admisorio de la demanda, momento para el cual las pólizas se encontraban vigentes.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia de la Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[4], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[7]. En el caso bajo estudio, mediante auto del 15 de febrero de 2018, se negaron los llamamientos en garantía formulados por los demandados Miguel Mora Valderrama y Luis Joaquín Palomino Sánchez, de ahí que proceda el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 16 de febrero de 2018, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 19 y 21 del mismo mes y año[8], y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas, es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente acceder a las solicitudes de llamamiento en garantía formuladas por los demandados Miguel Mora Valderrama y Luis Joaquín Palomino Sánchez. 5. Caso concreto 5.1. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[9].

En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Según la norma antes citada, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…). Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[10].

De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. En el presente asunto, los demandados no solo argumentaron en los llamamientos en garantía las razones por la cuales solicitan que Seguros del Estado S.A sea vinculado al presente proceso, sino que también aportaron, en lo pertinente, copia de las pólizas de seguro y del certificado de existencia y representación legal de Seguros del Estado S.A. De esta manera, se infiere que para dar solución al asunto de la referencia se debe acudir a las referidas pólizas de seguro para determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error al interpretar que la responsabilidad atribuida a los demandados, como consecuencia del fallo proferido dentro de la demanda de reparación directa, no se incluía en la cobertura pactada en los contratos de seguro suscritos con Seguros del Estado S.A., toda vez que los hechos ocurrieron por fuera de la vigencia de las mismas.

En este caso, los señores Luis Joaquín Palomino Sánchez y Miguel Mora Valderrama llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de las pólizas de responsabilidad civil profesional 62-03-101017302 del 2 de febrero de 2016 y 65-03-101023504 del 14 de diciembre de 2015, en las que figura como tomador la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación – S.C.A.R.E. y como asegurados los referidos demandados (fls. 360-361 y 380- 381, c.1).

Dichas pólizas, en la sección denominada “Texto aclaratorio de la póliza”, prevén lo siguiente: Amparos: 1. Responsabilidad civil profesional de asegurado por hechos reclamados durante la vigencia de la póliza, de conformidad con las normas de beneficios establecidas por S.C.A.R.E. – FEPASDE, frente a los daños que hayan sido causados a un tercero, llamado víctima, como consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su profesión ocurrida dentro de la vigencia de la póliza o el período de retroactividad pactado (afiliación ininterrumpida como socio activo solidario de S.C.A.R.E.).

(…) Revisados los documentos allegados con las solicitudes de llamamiento en garantía, advierte el Despacho que las pólizas de responsabilidad civil profesional contratadas por los demandados con Seguros del Estado S.A., establecieron, entre sus cláusulas, una cobertura no sólo para los hechos ocurridos durante la vigencia de las mismas, sino también para los hechos reclamados en dicha vigencia, siempre y cuando los mismos se hubieran producido dentro de un período de retroactividad pactado entre las partes, el cual, según lo estipulado en las pólizas consistía en la afiliación ininterrumpida como socio activo solidario de S.C.A.R.E. Ahora bien, en el sub lite se encuentra probado que Seguros del Estado S.A. expidió las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 62-03- 101017302, a favor del señor Luis Joaquín Palomino Sánchez, la cual tuvo vigencia entre el 10 de marzo de 2016 y el 10 de marzo de 2017, y 65-03- 101023504, a favor del señor Miguel Mora Valderrama, la cual tuvo vigencia entre el 7 de diciembre de 2015 y el 7 de diciembre de 2016, el auto admisorio de la demanda le fue notificado a los demandados antes mencionados el 2 de noviembre de 2016, es decir, dentro de la vigencia de las pólizas allegadas con los escritos de llamamiento en garantía, lo que da cuenta del vínculo contractual que existía entre las mismas para esa época (fl. 31 – 32 del cuaderno del llamamiento en garantía).

Así las cosas, encuentra el despacho que los demandados, en su solicitud de llamamiento en garantía, cumplieron con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, así como la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo esta, como se vio, una relación de índole contractual.

Cabe precisar que, si bien se encuentra demostrado el vínculo contractual existente entre los llamantes y el llamado, la decisión sobre si el hecho generador de la presente demanda se encuentre cubierto por las referidas pólizas de responsabilidad civil profesional, depende, entre otros asuntos, de que los llamantes demuestren la afiliación ininterrumpida a la que se refieren las mencionadas pólizas cuando estipularon el período de retroactividad, lo cual se circunscribe al estudio de fondo del asunto de la referencia. Por lo anterior, el despacho procederá a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, por cumplir con los requisitos legales, se admitirá la vinculación de Seguros del Estado S.A. en los términos del artículo 225 del C.P.A.C.A. y demás normas aplicables para efectos de su intervención dentro del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, SE DEVOLVERÁ el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de las solicitudes de llamamiento en garantía presentadas por Luis Joaquín Palomino Sánchez y Miguel Mora Valderrama en relación con Seguros del Estado S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM/ CCM ----------------------- [1] El apoderado judicial de señor Reynel de Jesús Rojas Medina contestó la demanda el 7 de diciembre de 2016 (fls. 227-234, c.1). La apoderada judicial de los señores Luis Joaquín Palomino Sánchez y Miguel Mora Valderrama contestó la demanda el 16 de diciembre de 2016 (fls. 284- 299 y 342-356, c.1).

El apoderado judicial del señor Aroldo Ariel Zambrano contestó la demanda el 16 de febrero de 2017 (fls. 399-415, c.1). [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [6] Artículo 226.

Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [7] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [8] Los días 17 y 18 fueron inhábiles por ser sábado y domingo. [9] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [10] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón.