ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, que subyace en la fórmula del artículo 90 de nuestra constitución, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. […] Ahora bien, en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 333 de la Ley 600 de 2000 […]. […] [L]a Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar. […] En consecuencia, como la restricción de la libertad [del demandante] y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, no se configuró una falla de la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00371-01(48625) Actor: NELLY BUITRAGO TORRES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Lavado de activos La Sala resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de abril de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nelly Buitrago Torres fue sindicada como autora del delito de lavado de activos y fue vinculada a la investigación penal mediante indagatoria. Una vez fue escuchada, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La señora Nelly fue acusada como presunta autora del delito de lavado de activos y condenada en sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia y la absolvió de todos los cargos, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Nelly Buitrago Torres presentó el 29 de noviembre de 2006[2], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] y notificada en debida forma[4]. La Rama Judicial[5] y la Fiscalía General de la Nación[6] contestaron la demanda. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte demandante[7] y la Nación – Rama Judicial[8]. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dictó el 9 de mayo de 2008[9], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, y el recurso fue concedido en auto del 22 de julio de 2008[11], y fue admitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de agosto de 2008[12].
La Nación – Rama Judicial presentó alegatos en esta instancia[13], y el Ministerio Público rindió concepto[14]. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión[15] y además solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado para conocer sobre el asunto. El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró su falta de competencia en providencia del 15 de julio de 2010[16], en la decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de febrero de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y válidamente practicadas dentro del proceso.
El 4 de febrero de 2011[17], el tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, como en efecto se hizo[18]. La demanda fue contestada por la Nación – Rama Judicial[19] y por la Nación – Fiscalía General de la Nación[20]. De igual manera, durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora[21] hizo uso de este derecho.
El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el 27 de abril de 2012[22], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Nación – Fiscalía General de la Nación[23] y la Nación – Rama Judicial[24] interpusieron recursos de apelación, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. En la fecha y hora señalada, se llevó a cabo la diligencia que hubo de declararse fallida[25], y se resolvió conceder los recursos de apelación. 2.3.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos en auto del 9 de octubre de 2013[26]. La Nación – Fiscalía General de la Nación[27] presentó alegatos de conclusión en esta instancia, y el Ministerio Público allegó concepto[28]. La parte actora y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para estos efectos sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente por parte de Nelly Buitrago Torres, toda vez que la providencia que declaró su absolución por el delito de lavado de activos fue proferida el 1 de abril de 2005, y la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2005 como consta en la certificación visible a folio 138 del cuaderno 2.
Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2006, se colige que fue presentada en tiempo. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte de la actora fue la Resolución de la Fiscalía Segunda Especializada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Obró la Fiscalía, entonces, en ejercicio de sus competencias (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y a ella le atribuye la parte demandante la causa del daño. Por tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Esta Sala encuentra que Nelly Buitrago Torres (víctima directa) quien actúa en nombre propio se encuentra legitimada en la causa por activa. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La prueba de los hechos expuestos en la demanda y su réplica por parte de las demandadas A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos relevantes que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las demandadas manifestaron que algunos eran ciertos, y otros no les constaban.
Según la demandante: • La señora Nelly Buitrago Torres fue indagada como presunta autora responsable del delito de lavado de activos, y fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Si bien no obra en el expediente el acta de la diligencia de indagatoria de la señora Nelly, de los demás documentos se desprende que efectivamente se llevó a cabo la diligencia, y posteriormente se dictó en su contra medida de aseguramiento, como puede apreciarse en la Resolución del 10 de diciembre de 2002 obrante a folios 12 a 24 del cuaderno 2. • La señora Nelly Buitrago estuvo privada de la libertad desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de abril de 2005.
El director de la Cárcel El Cunduy de Florencia remitió certificación del tiempo de la privación de la señora Nelly Buitrago, que obra a folio 8 del cuaderno 2. • El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2004 en la que condenó a Nelly Buitrago Torres a la pena de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos, como autora del delito de lavado de activos.
De igual manera, la condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. En efecto, fue aportada al proceso copia autenticada de la sentencia de primera instancia, y esta obra en el expediente a folios 58 a 80 del cuaderno 2. • Finalmente, el 1° de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia de segunda instancia y decidió absolver a la señora Nelly Buitrago de todos los cargos.
De igual manera, este hecho está probado con la copia autenticada de la sentencia que se encuentra en los folios 82 a 133 del cuaderno 2. En síntesis, la Sala concluye, por tratarse las anteriormente relacionadas, de copias de documentos que han sido trasladados de un proceso penal, respecto de los cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, que estas prestan mérito para tener como debidamente probado que Nelly Buitrago Torres estuvo privada de la libertad desde su ingreso al establecimiento carcelario el 15 de noviembre de 2002 como consta en la certificación expedida por el Director de la Cárcel El Cunduy, a folio 8 del cuaderno 2. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó el 27 de abril de 2012[29], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió Nelly Buitrago Torres por la privación de la libertad que hubo de soportar según los hechos de la demanda; y las condenó a pagar, a título de lucro cesante la suma de $21’680.842,35 y a título de compensación del daño moral el equivalente a 100 SMLMV a favor de Nelly Buitrago, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Al analizar el fondo del asunto, el tribunal consideró que el título de imputación aplicable era el objetivo, y encontró que se había acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, sin que se hubiera acreditado algún eximente de responsabilidad. En efecto, sostuvo que la única razón para que la actora fuera privada de la libertad había sido la decisión legítima de la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento y resolución de acusación, y del Juzgado Penal del Circuito de proferir sentencia condenatoria, sin que el hecho de que las decisiones fueran legítimas, las relevaran de su deber de indemnizar los perjuicios ocasionados con ellas, ya que el mismo ordenamiento jurídico les atribuía la responsabilidad cuando luego de ejercer su función punitiva no logran desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a todos los administrados como derecho fundamental. 4.3.
El recurso de apelación Contra la Sentencia formularon recursos, la Fiscalía General[30] y la Rama Judicial[31]. La Fiscalía, porque consideró que con la decisión se había desconocido la esencia de la función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación, descritos en el artículo primero de la Ley 270 de 1996 y el artículo 250 de la Constitución Política, que le imponían el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, emitiendo las medidas de aseguramiento correspondientes.
Por otra parte, sostuvo que para la época de los hechos, la norma exigía la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, como en efecto se tenían en el proceso contra la actora, y que el hecho de haber resultado absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo, no se configuraba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues era necesario probar su carácter injusto.
Por último, adujo que se había configurado la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero por la denuncia penal que se había instaurado por los hechos investigados. La Nación – Rama Judicial, por su parte, consideró que no existían méritos para derivar un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación o del fallo de condena que pudieran haber causado un daño antijurídico a la actora, pues ella tenía la obligación de soportar esa carga.
Para el efecto, aseveró que se habían dado los supuestos requeridos por las normas penales para adoptar la medida de aseguramiento, pues existía un delito y una persona señalada como autora debidamente individualizada, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio. Por último, consideró que en este caso no debe tener aplicación el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la providencia que absolvió a la señora Nelly se produjo porque las pruebas sobrevinientes no conducían a la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria, pero no se enmarcaban dentro de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que debía entenderse que al momento de formular resolución de acusación y dictar el fallo de condena, se contaba con los elementos básicos exigidos por el ordenamiento penal, y la certeza suficiente de su participación en los hechos delictivos. 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ellos hay lugar, los que conciernen a los perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: • ¿Fue legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria la medida de detención que se impuso a Nelly Buitrago? Si se responde afirmativamente a la anterior pregunta, la Sala se cuestionará: • ¿La medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, por virtud de la absolución que finalmente obtuvo el detenido? Atendiendo a la respuesta que se dé al problema precedente, y sólo si la respuesta a él se impone negativa, la Sala debe dar solución al siguiente: • ¿La denuncia penal que realice un individuo, configura la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero? Si la anterior respuesta resulta ser negativa, pasará la Sala a definir si: • ¿Se encuentra atado el fallador, en el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, a un título de imputación predeterminado? Y, a su vez, resuelto este problema, deberá la Sala determinar si: • ¿El daño sufrido por la demandante es imputable a la demandada? 4.4.1.
Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Consideraciones generales La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, que subyace en la fórmula del artículo 90 de nuestra constitución, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.
El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima. 4.4.1.2.
Consideraciones relativas al caso en particular Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, que la Sala tiene por debidamente acreditado, con medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, que Nelly Buitrago Torres fue privada de su libertad el 14 de noviembre de 2002 e ingresó al establecimiento carcelario el 15 de noviembre de 2002 a órdenes de la Fiscalía 17 Seccional por el punible de rebelión. El 28 de noviembre se le concedió libertad según lo ordenado por la Fiscalía y se expidió la boleta de libertad número 3094, pero debió continuar recluida por el requerimiento de lavado de activos.
Finalmente, fue dejada en libertad el 4 de abril de 2005, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, y la boleta de libertad número 051495[32]. Esta privación comportó, para Nelly Buitrago Torres, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 333 de la Ley 600 de 2000: “ARTÍCULO 333. DILIGENCIA DE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
El artículo 349 del mismo ordenamiento señalaba que: “ARTÍCULO 349. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 4.
El derecho a no ser incomunicado”. A su vez, el artículo 355 ibídem, establecía: “ARTÍCULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por último, el artículo 356 disponía: “ARTÍCULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
En este caso está acreditado que por resolución del 10 de diciembre de 2002 de la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se impuso medida de aseguramiento a Nelly Buitrago Torres como presunta autora del delito de lavado de activos. La resolución del 10 de diciembre de 2002 de la Fiscalía Segunda Especializada impuso la medida de aseguramiento pues contaba con varios indicios que comprometían la responsabilidad penal de Nelly Buitrago.
Así lo resaltó la medida de aseguramiento, al indicar: “(…) Sobre el origen del bien. Obran en el plenario pruebas que, en este estadio procesal, nos permiten señalar que el Balneario Recuerdos el Edén hoy Parque Natural el Paraíso, fue construido con dineros provenientes de actividades al margen de la ley a las que se dedican las FARC, frente XIV comandado por JOSE (sic) BENITO CABRERA, alias “Fabián Ramírez”, en este especial caso, secuestro extorsivo y narcotráfico.
(…) Frente a estas pruebas y hechos resultan pobres y débiles las explicaciones dadas por la sindicada con respecto a quiénes son los propietarios de dicho bien, explicaciones que se alejan de la realidad procesal que se evidencia a lo largo de la actuación, amén de que resultan ilógicas. En su diligencia de injurada manifiesta que administra el Balneario desde el 1 de julio del año en curso, el que recibió de parte de “Don Miro”, ganadero de Cartagena del Chairá, quien le dijo que eso lo había recogido en pago de una deuda que unos señores “Mona Lisa y doña Miryan” le adeudaban.
No conoce si como establecimiento de comercio se encuentra registrado, no se llevan libros donde se registra las entradas y salidas, asevera no tener conocimiento que este se conocía como de propiedad de dicha organización, a pesar de los años que lleva viviendo en dicha región. Debemos entonces preguntarnos, si la señora NELLY BUITRAGO ha vivido por muchos años en Cartagena del Chaira (sic), su actividad ha sido con la comunidad, como ella misma lo manifiesta, pues fue candidata a la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chairá y candidata a la Cámara de representantes y además ha dedicado la mayor parte de su vida al desarrollo comunitario, cómo es que simplemente afirma que este lo recibió de parte de un señor “Miro”, de quien se dice es un ganadero reconocido en la región?.
Acaso no conoce el verdadero o (sic) nombre completo de la persona que le dio un establecimiento de comercio para administrar. Sin que se pretenda hacer conjeturas, cómo se explica que estando mal económicamente, como lo argumenta en su diligencia de injurada, acepte por parte de “don Miro”, el ofrecimiento que le hace de administrar un establecimiento que estaba “caído” construido sobre un lote de terreno del cual no tiene ni idea quien (sic) es su propietario y como contraprestación de su administración recibir un porcentaje del 20%, sin que desde el mes de julio, fecha en que lo administra, haya obtenido o le hubiera reportado alguna ganancia económica?.
Si es cierto que este centro recreacional no reporta ninguna ganancia económica, no entiende el Despacho, cómo hace para mantenerlo en el buen estado de conservación en que fue encontrado al momento de practicarse la diligencia de secuestro allí practicada tal como puede observarse en el video que hace parte de este proceso. Así mismo como (sic) hace para cancelar los sueldos a los empleados, entre ellos, a MEDARDO RIVERA, quien en diligencia de indagatoria rendida ante el Fiscal Seccional de Puerto Rico por el presunto delito de rebelión, arrimada al infolio, indicó que se le cancelaba por parte de la señora NELLY, $400.000 pesos mensuales por los servicios prestados? (…) la señora NELLY BUITRAGO, acepta y reconoce que ese establecimiento fue registrado por el Ejército Nacional en el mes de abril del año en curso, pero para evitar su compromiso de responsabilidad, simple y llanamente asevera que pensó que esa situación no había pasado a más. (…) No existe duda que la señora NELLY BUITRAGO DE ROSERO, se desempeñaba como administradora de este bien, pues ella misma atendió la diligencia de secuestro practicada sobre dicho establecimiento y allí claramente acepta ser la administradora.
En todo caso, custodiaba o posaba como tal para ese momento. Pero cabe preguntarse, sabía la señora BUITRAGO DE ROSERO, que el bien que administraba se relacionaba con organizaciones al margen de la ley o sabía sobre la versión que circulaba en relación con los verdaderos propietarios del bien que administraba?. En su versión injurada niega cualquier conocimiento frente a este hecho.
No obstante las pruebas que soportan la investigación, permiten evidenciar que no era tan ajena a ello. Veamos. No pueden pasarse por alto las declaraciones e informes donde se hace referencia a la relación cercana de la mencionada BUITRAGO DE ROSERO, con el comandante de la cuadrilla XIV de las FARC, JOSE (sic) BENITO CABRERA, alias FABIAN (sic) RAMIREZ (sic).
Obsérvese que JULIO LENIN VANEGAS GIL, refiere en su declaración (…) que la señora administra el Balneario, es como pariente o tiene algo cercano con FABIAN (sic) RAMIREZ (sic); recalca que es muy cercana a él, lo sabe porque FABIAN (sic) RAMIREZ (sic) lo mandaba hablar con ella y visitaba asiduamente el Balneario, donde se reunían grandes comandantes de las FARC a hacer fiestas.
En ocasiones lo mandaba a entregarle a ella plata en efectivo, cartas o a darle alguna razón. (…) LUIS CARLOS VARGAS LOPEZ (sic) asegura que conoció a NELLY BUITRAGO DE ROSERO cuando se lanzó a la cámara, hace como unos seis meses quedó encargada de administrar el balneario del comandante FABIAN (sic) RAMIREZ (sic), a quien le entregaba las cuentas de todo lo que se hacía, es decir, de lo que vendía. Por su parte ALEXANDER MURCIA, afirma conocer a la señora NELLY BUITRAGO porque fue lanzada a la candidatura de la cámara por la guerrilla, quien fuera lanzada popularmente y refiere que casi lo hacen votar obligatoriamente por ella.
De igual forma señala que le maneja bienes a las FARC, especialmente de FABIAN (sic) MARTINEZ (sic), le consta porque el balneario las piscinas llamado RECUERDOS DEL EDEN (sic), fue construido por FABIAN (sic) RAMIREZ (sic), le consta porque FABIAN (sic) RAMIREZ (sic) dirigió más de 140 millones para construir ese balneario y eso lo manejaba doña NELLY quien era la que le entregaba cuentas a FABIAN (sic) MARTINEZ (sic).
Téngase en cuenta, además, que la señora NELLY BUITRAGO dice haber recibido el bien para administrarlo en el mes de julio del año en curso y que éste no le ha reportado ninguna ganancia, que tampoco le ha invertido, que simplemente don Miro fue el que le canceló el costo de la pintura. No sabe que (sic) eventos se celebran allí porque apenas empezaba en su labor, pero contrario a lo afirmado, MEDARDO RIVERA (…) de manera libre y espontánea cuando se le indaga sobre el tiempo que lleva trabajando en el balneario Recuerdos el Edén refiere: “Hacía más o menos como 4 o 5 meses yo vendía en la tienda en el negocio de bebidas, administraba el depósito trabajaba para doña Nelly, que es la administradora, no se (sic) de quien (sic) es el Balneario…”, allí trabajan don Hector (sic) el (sic) era el que barría, el que mantenía limpio, doña Paulina, era la mujer de él y hacía de comer, Chiqui que era el chofer, la que le hacía de comer a doña NELLY que se llama LEYDY, y el marido de doña NELLY que se llama ROBERT (…)”.
Por otro lado, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
Así las cosas, había, en contra de Nelly Buitrago graves indicios indisolublemente ligados entre sí que permitían inferir conforme al estándar probatorio que la ley había establecido para la imposición de la medida de detención, la participación directa de la inculpada en los hechos punibles que se le atribuían. En tales condiciones, se imponía el decreto de la detención preventiva puesto que contra de Nelly Buitrago cursaba una investigación por causa de su sindicación como autora del delito de lavado de activos, delito sancionado con pena de prisión, según el artículo 323 del Código Penal, de 10 a 30 años.
En consecuencia, como la restricción de la libertad de Nelly Buitrago Torres y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, no se configuró una falla de la administración. En tal virtud, el daño no es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, y por ello, se revocará la sentencia apelada. 4.5.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar disponer:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 41679-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00371-01(48625) Actor: NELLY BUITRAGO TORRES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[33]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00371-01(48625) Actor: NELLY BUITRAGO TORRES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Rad. 41679-18 Acompañé la decisión adoptada en la providencia de 26 de noviembre de 2018, porque negó las pretensiones.
Aclaro voto, porque el fallo afirma que lo elementos de la responsabilidad “se conjugan en función de la garantía a la reparación de las víctimas”, circunstancia que se funda en el concepto del daño antijurídico, que desplaza la conducta que lo causa y centra su contenido en el deber o no que tiene la víctima de soportarlo. Aunque no invoco doctrina como tampoco jurisprudencia foránea en mi tarea judicial, me veo obligado a señalar que dicha afirmación se fundamenta en un criterio del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado.
Esa Corporación revaluó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, precisamente porque existe nexo -fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num. 123/2017].
Y si de autores extranjeros se trata, nuevamente contraviniendo mi tradicional criterio de no citar doctrinantes, también debo indicar que profesores como Fernando Pantaleón aseguran que que la regla general en esta materia de debe ser la atribución de “culpa” y la necesidad de una regulación legal en los eventos de responsabilidad objetiva [Cómo Pensar la Responsabilidad Extracontractual, en revista AFDUAM n.º4, 2000].
Hay que mirar con cuidado la tendencia “expansiva” de la responsabilidad del Estado en “beneficio” de las víctimas, basada más en criterios de solidaridad, propios del ámbito de políticas públicas ajenos al juzgador, que en categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Ello no sólo puede contravenir el preciso alcance del artículo 90 de la C.N; sino también podría reñir con los criterios de sostenibilidad fiscal también de rango fundamental (A.L. 03 de 2011) y que de tiempo atrás la jurisprudencia había acuñado bajo el criterio de falla relativa del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 1 a 8 c. 1. [3] F. 62 a 63 c. 1. [4] F. 25 y 27 c. 1. [5] F. 69 a 72 c. 1. [6] F. 79 a 91 c. 1. [7] F. 138 a 144 c. 1. [8] F. 145 a 146 c. 1. [9] F. 148 a 164 c. 1. [10] F. 167 a 171 c. 1. [11] F. 182 c. 1. [12] F. 185 c. 1. [13] F. 188 a 190 c. 1. [14] F. 192 a 195 c. 1. [15] F. 196 a 207 c. 1. [16] F. 221 a 222 c. 1. [17] F. 228 a 229 c. 1. [18] F. 233 a 234 c. 1. [19] F. 235 a 240 c. 1. [20] F. 244 a 251 c. 1. [21] F. 313 a 319 c. 1. [22] F. 320 a 335 c. ppal. [23] F. 338 a 342 c. ppal. [24] F. 352 a 357 c. ppal. [25] F. 429 a 430 c. ppal. [26] F. 434 c. ppal. [27][28] F. 437 a 443 c. ppal. [29] F. 454 a 464 c. ppal. [30] F. 320 a 335 c. ppal. [31] F. 338 a 342 c. ppal. [32] F. 352 a 357 c. ppal. [33] F. 8 c. 2. [34] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.