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11001-03-26-000-2019-00008-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Humberto De Jesús Hoyos Quintero Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Al estudiar los presupuestos procesales del medio de control de repetición, se encuentra que en virtud de lo consagrado en el numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los procesos de repetición en donde se demande a quienes hayan sido magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Así las cosas, en virtud de los cargos que ostentaban quienes hoy son sujetos pasivos de la repetición, […] es esta Corporación competente para conocer de la presente demanda. Advierte también el despacho que dentro del expediente obra Resolución […], por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago a favor de los señores […], en cumplimiento del auto del 3 de abril de 2014, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio […], por la condena impuesta en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo […] y las órdenes de pago […].

Lo cual no solo es suficiente para comenzar el proceso de repetición como claramente lo indica el inciso tercero del artículo 142 del C.P.AC.A sino que sirve para derivar la legitimación en la causa por activa de la entidad demandante. Así mismo, vale la pena mencionar que el medio de control se ejerció dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago de la condena impuesta, tal como lo estipula el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en concordancia con el literal L del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, normas que regulan lo concerniente a la caducidad en materia de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00008-00(63193) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: HUMBERTO DE JESÚS HOYOS QUINTERO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de repetición interpuesto por la Nación - Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- en contra de los señores Humberto de Jesús Hoyos Quintero, en calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín y Javier de Jesús Zapata Ortiz, León Darío Botero Escobar y Oscar Bustamante Hernández, como Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal.

ANTECEDENTES La Nación - Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de repetición en el que se formularon las siguientes pretensiones (fol. 1- 12): PRIMERA: Que se declare responsable (sic) a los señores HUMBERTO DE JESÚS HOYOS QUINTERO, quien desempeñó el cargo de Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín para el 17 de septiembre de 2004 y a y JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ, LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR y OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, quienes suscribieron las sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2004, quien para la época de los hechos de los perjuicios causados (sic) a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($32.391.223), pago que se emitió mediante órdenes de pago N° 217361626 del 10-08-2016; 217349716 del 10- 08-2016 y 217370716 del 10-08-2016, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba la cual resolvió declarar responsable administrativamente de los perjuicios causados a las víctimas los señores DILINGER PALACIO VIVEROS, su compañera e hijo, con ocasión de la omisión de verificar la identidad de las personas contra quien iban a proferir la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia y el no haber cumplido dicho requisito terminó afectando q un tercero totalmente ajeno al proceso, al señor DILINGER PALACIO VIVEROS, a quien le impuso una condena como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y quien resulta capturado y privado de la libertad por el lapso de dos (2) meses y trece (13) días por una falta de identificación e individualización de las personas que realmente cometieron dicho crimen, ya que tal omisión hizo que la rama Judicial reconociera y pagara los perjuicios ocasionados al señor Palacio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores HUMBERTO DE JESÚS HOYOS QUINTERO, JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ, LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR y OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, deberán reconocer y pagar a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($32.391.223), suma esta que la Administración pagó a los señores DILINGER PALACIO VIVEROS, DAMARIS STELLA CASTAÑEDA VÉLEZ y DILINGER PALACIO CASTAÑEDA, en cumplimiento de la decisión proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, reconocida mediante la Resolución No. 5008 de 22 de julio de 2016, pago que se emitió mediante órdenes de pago N° 217361626 del 10-08-2016; 217349716 del 10-08-2016 y 217370716 del 10-08-2016.

II. CONSIDERACIONES Al estudiar los presupuestos procesales del medio de control de repetición, se encuentra que en virtud de lo consagrado en el numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los procesos de repetición en donde se demande a quienes hayan sido magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Así las cosas, en virtud de los cargos que ostentaban quienes hoy son sujetos pasivos de la repetición, Javier de Jesús Zapata Ortiz, León Darío Botero Escobar y Oscar Bustamante Hernández, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, y Humberto de Jesús Hoyos Quintero, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, es esta Corporación competente para conocer de la presente demanda[1].

Advierte también el despacho que dentro del expediente obra Resolución n.º 5008 del 22 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago a favor de los señores Dilinger Palacio Viveros y Damaris Stella Castañeda Vélez, en cumplimiento del auto del 3 de abril de 2014, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio del 2 de abril de 2014, suscrito entre los mencionados señores y la Nación - Rama Judicial, por la condena impuesta en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y las órdenes de pago número 217361626 del 10-08-2016; 217349716 del 10-08-2016 y 217370716 del 10-08-2016 (fol. 46 - 48).

Lo cual no solo es suficiente para comenzar el proceso de repetición como claramente lo indica el inciso tercero del artículo 142 del C.P.AC.A[2], sino que sirve para derivar la legitimación en la causa por activa de la entidad demandante. Así mismo, vale la pena mencionar que el medio de control se ejerció dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago de la condena impuesta, tal como lo estipula el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en concordancia con el literal L del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, normas que regulan lo concerniente a la caducidad en materia de repetición. En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos consagrados por los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, SE ADMITE para tramitar en única instancia la demanda instaurada por la Nación - Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, contra de los señores HUMBERTO DE JESÚS HOYOS QUINTERO, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR y OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-,

NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a los señores HUMBERTO DE JESÚS HOYOS QUINTERO, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR y OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta las direcciones suministradas en folios 11 y 12 del expediente.

TERCERO: Córrase traslado de la demanda en la forma indicada por los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 612[3] del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, vencido el término común de veinticinco (25) días, luego de realizada la última notificación, tal y como lo prescribe esta última norma.

Prevéngase a los demandados sobre lo ordenado por el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en virtud del cual deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y conforme al parágrafo 1º de esa norma.

CUARTO: En atención a lo ordenado por el numeral 2, artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público.

QUINTO: Notifíquese por estado a la parte demandante, tal y como lo señala el numeral 1º del artículo 171 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y téngase en cuenta que en el escrito de la demanda se autorizó recibir notificaciones en los correos electrónicos previstos en el folio 168 del cuaderno principal.

SEXTO: FÍJESE como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($150.000.oo), que la parte demandante deberá consignar como gastos ordinarios del proceso (numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011), para lo cual se le concede el término de cinco (5) días.

Se advierte que ante la existencia de remanente, éste se devolverá cuando el proceso finalice.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Mercy Naguibe Castellanos Eljach, identificada con cédula de ciudadanía n.º 43.053.509 de Medellín y tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura n.º 91.011 del C. S. de la J., para que obre como apoderado de la demandante Nación - Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del poder especial obrante en el folio 13 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR/1C-1CD-6T ----------------------- [1] Toda vez que los señores Javier de Jesús Zapata Ortiz, León Darío Botero Escobar y Oscar Bustamante Hernández, tienen la calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, esta Corporación es competente para conocer de la demanda.

Igualmente, frente al señor Humberto de Jesús Hoyos Quintero, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, en virtud de la competencia por fuero de atracción puede conocer esta Corporación también de la demanda presentada en contra de este y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. [2] Ley 1437 de 2011.

Artículo 142. Inciso tercero Repetición. (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”(…) [3] Artículo  612.

Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.