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11001-03-26-000-2017-00135-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hospital Comunal Las Malvinas·Demandado: Luis Guillermo Grijalba Grijalba

ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / CAMBIO DE RADICACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / EXIGENCIAS DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / NEGACIÓN DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Secciones, conoce en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, las cuales proceden ante la configuración de circunstancias que afecten i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes y iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público.

Asimismo, el artículo 14 del Acuerdo No. 080 de 2019 establece que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán, según su especialidad, entre otros asuntos, de las solicitudes de cambio de radicación de procesos. […] Dicho esto, se concluye que la solicitud formulada por el [demandante] no se enmarca dentro de ninguna de las condiciones previstas por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, dado que no acreditó la ocurrencia de hechos o circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia o el ejercicio de las garantías procesales, razón por la cual se entiende que no existe mérito para acceder a la solicitud de cambio de radicación presentada en el sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 14 FINALIDAD DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO En efecto, el cambio de radicación implica una modificación del juez que conoce el proceso, dado que, en atención a circunstancias externas al proceso, se asigna el conocimiento del asunto a una autoridad judicial diferente a la que, en principio, le correspondería su trámite.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se avizoren circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y así mismo, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, se ordenará excepcionalmente el cambio de radicación a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00135-00(60001)A Actor: HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS Demandado: LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - CAMBIO DE RADICACIÓN Se pronuncia la Sala de Sección sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte demandada visible a folios 201 a 212 del cuaderno principal.

I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 22 de junio de 2007 -reformado el 31 de enero de 2008-, el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra los señores Guillermo Hernández Hayek y Luis Guillermo Grijalba Grijalba, con el fin de que se les condenara al pago de los dineros cancelados por dicha entidad, con ocasión de la conciliación judicial celebrada en el curso del proceso de reparación directa que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, bajo el radicado 2004-00527.

La demanda así interpuesta, fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, con el radicado 18001-33-31- 002-2007-00256-00. Mediante autos del 4 de septiembre de 2007 (fl. 39) y del 23 de febrero de 2011 (fl. 82) se admitió la demanda y su reforma, y se dispuso dar traslado a los accionados quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones mediante escritos obrantes a folios 43 a 52 y 84 a 87 -Luis Guillermo Grijalba Grijalba- y a folios 77 a 80 y 89 a 92 -Guillermo Hernández Hayek-.

En auto del 5 de julio de 2011 (fls. 95-96), que fue modificado parcialmente por la providencia del 3 de agosto de 2011 (fls. 98-100), se abrió a pruebas el proceso. El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia (fl. 102). A su vez, este Despacho lo envió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia (fl. 124), el cual, luego de avocar su conocimiento (fls. 129 y 132), hizo una nueva remisión, esta vez al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que mediante auto del 18 de octubre de 2016 (fl. 135) decretó el cierre del período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016 (fls. 138-140), el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, actuando en nombre propio, recusó a la Juez Cuarta Administrativa de Florencia, por considerar que estaba incursa en las causales contenidas en los numerales 1° y 9° del artículo 141[1] del CGP.

Esta recusación fue declarada infundada mediante autos del 21 de febrero de 2017 (fls. 141-143) y del 18 de mayo de la misma anualidad (fls. 161-166). Sin embargo, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017, el señor Grijalba Grijalba, actuando en nombre propio, presentó solicitud de cambio de radicación, por considerar que existen situaciones que afectan la imparcialidad e independencia de la administración de justicia de los jueces administrativos de Florencia, Caquetá. Específicamente, en dicha solicitud, manifestó (fls. 207-208): No cabe la menor duda, que la administración de justicia en el Departamento del Caquetá, representada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no resulta imparcial, pues tal entidad está manejada por los aludidos parapolíticos, donde la juez Martha Liliana Benavidez Guevara, fue denunciada por el suscrito y tiene calidad de indiciada pero aun así la judicatura persiste en sancionarme, pues aquella cumple directrices u órdenes del grupo político del parapolítico y farcpolítico Luis Fernando Almario Rojas y de la otra criatura de la parapolítica como es Álvaro Pacheco Álvarez, pues la hermana de aquel, Olga Fanny Pacheco Álvarez es amiga de la citada juez y de su cónyuge Norvey Alexis Orozco González.

Por lo mismo y al existir una denuncia penal contra las magistradas e igualmente contra la referida Juez y ser aquella, no una funcionaria aislada, sino un importante eslabón de una cadena de corrupción en la justicia del Distrito Judicial del Caquetá, que profiere decisiones a favor o en contra, según las posturas de quien le envía directrices resulta notoria la parcialidad de las magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María Del Socorro Jiménez Causil y ahora de los magistrados Reynaldo Duque González y Luis Leocadio Tavera Manrique, quienes ya me sancionaron disciplinariamente con seis (06) meses de suspensión siendo quejosa la citada Juez.

Adicionalmente dicha Juez, me ha denunciado disciplinariamente ante el Consejo Seccional De La Judicatura, en varios radicados, donde de manera presta la judicatura me abrió los precitados procesos disciplinarios en mi contra y buscan sancionarme. (…) Adicionalmente, tampoco existen garantías, pues las magistradas Gloria Mariño Quiñonez Causil y ahora de los Magistrados Reynaldo Duque González y Luis Leocadio Tavera Manrique, ya me han sancionado con suspensión de 12, 4 y 6 meses respectivamente y aun así pretenden seguir actuando en mi contra; pero con relación a las quejas promovidas por el suscrito contra los funcionarios corruptos, a ellos no les pasa nada.

Para poner un solo ejemplo de lo que está pasando, no puede ser posible que si el suscrito, solicitó una vigilancia judicial al proceso penal contra Wilson Motta Saavedra, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al radicado No. 180016008781201100089, no solo no se hizo, sino que se me compulsaron copias ante las magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por haberlo hecho, ello permite evidenciar cómo funciona la justicia en el Caquetá. Ni qué decir de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior, absurdas, totalmente perdidas de la realidad y acomodadas para favorecer a la Juez Martha Liliana Benavidez Guevara, a tal punto que se le accedió por completo al traslado del Municipio de Belén de los Andaquies, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y que nuevamente fue juez de conocimiento en el proceso contra Wilson Mota Saavedra, cuando ella fue quien entregó en diciembre de 2012, EMP y EF a la Fiscalía Sexta Seccional que permitieron imputar y proferir medida de aseguramiento contra Wilson Mota Saavedra y José Gregorio Rueda León el 31 de julio de 2013.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Dado que el accionante formuló la solicitud de cambio de radicación a título personal, esto es, actuando en su condición de demandado, debido a que no contaba con un apoderado contractual[2], se requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera un certificado de antecedentes disciplinarios del señor Grijalba Grijalba, a efectos de verificar si actualmente tiene alguna sanción vigente de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la abogacía que le impida actuar en causa propia en el trámite de cambio de radicación bajo estudio (fl. 218).

El Consejo Superior de la Judicatura certificó que el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba tuvo una sanción vigente entre el 3 de noviembre de 2016 y el 2 de noviembre de 2017 (fls. 220 a 222), razón por la cual se requirió a dicho señor para que manifestara su interés de continuar con el trámite de su solicitud como apoderado en causa propia o si iba a nombrar un apoderado contractual (fl. 224).

En respuesta a este requerimiento, el accionado se ratificó en la solicitud de cambio de radicación e indicó que fungirá como su propio apoderado (fl. 227). 2. Competencia del Consejo de Estado para conocer del cambio de radicación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3], a través de sus Secciones, conoce en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, las cuales proceden ante la configuración de circunstancias que afecten i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes y iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público.

Asimismo, el artículo 14 del Acuerdo No. 080 de 2019[4] establece que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán, según su especialidad, entre otros asuntos, de las solicitudes de cambio de radicación de procesos. Así las cosas, compete a la Sala Plena de la Sección Tercera pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, por tratarse de una acción de repetición, cuyo conocimiento corresponde a esta Sección. 3.

El cambio de radicación Frente a la figura del cambio de radicación, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: La Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso.

En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal (…).

Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa[5].

En efecto, el cambio de radicación implica una modificación del juez que conoce el proceso, dado que, en atención a circunstancias externas al proceso, se asigna el conocimiento del asunto a una autoridad judicial diferente a la que, en principio, le correspondería su trámite. Así las cosas, en los eventos en los cuales se avizoren circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y así mismo, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, se ordenará excepcionalmente el cambio de radicación a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.

Caso concreto La solicitud elevada por el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba se fundamenta en la afectación a la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia, puesto que en ella se argumenta que debido a que en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se adelantaron varios procesos disciplinarios que terminaron con la imposición de sendas sanciones en contra del solicitante, y en atención a que él ha formulado quejas y denuncias contra algunos de los integrantes de esa Corporación, no existe plena garantía de imparcialidad de los jueces administrativos de ese Distrito Judicial, quienes por ser sujetos disciplinables por parte del Consejo Seccional del Caquetá, pueden ser movidos a fallar en contra del señor Grijalba Grijalba en el proceso de acción de repetición promovido por el Hospital Comunal Las Malvinas.

En torno a la afectación a la imparcialidad e independencia como causal de procedencia del cambio de radicación, esta Corporación ha precisado que no se predica frente al juez sino respecto de la administración de justicia, y alude a las desestabilizaciones o contingencias externas que puedan alterar su normal y cabal funcionamiento. Así lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar: La alteración del orden público en relación con la afectación de la imparcialidad y la independencia de la Administración de Justicia opera cuando las circunstancias evaluadas por la Sala la lleven a la inobjetable conclusión de que estos dos bienes constitucionales sufren alteraciones sustanciales que los hacen inviables, inaplicables, que los violentan o los desconocen en detrimento de la actividad judicial o del proceso mismo.

El principio de independencia e imparcialidad de los órganos de la rama judicial encuentra claro sustento constitucional, pues, por una parte, la Constitución establece que las decisiones judiciales son independientes y que la rama judicial funcionará de manera autónoma (artículo 228)[6]; y además, señala que los jueces en sus providencias sólo estarán sujetos al imperio de la ley (artículo 230)[7], entendida ésta como ordenamiento jurídico.

En relación con la independencia[8] de la Administración de Justicia, la Sala estima que la disposición tantas veces mencionada hace referencia a la garantía de autonomía de la judicatura frente a los restantes poderes públicos; por lo tanto, la procedencia del cambio de radicación, en estos casos, estaría dada en todas aquellas situaciones en las que se presente una posible injerencia de cualquiera de los demás poderes públicos, autoridades o particulares en el funcionamiento de la Administración de Justicia, tanto a nivel nacional, como local, colocando en peligro o haciendo inviable estos dos bienes constitucionales de la Administración de Justicia[9].

Por otra parte, con relación a la imparcialidad que es predicable de la Administración de justicia, la Sala advierte que ésta se puede ver afectada cuando circunstancias externas que desequilibren el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado puedan influir en las decisiones judiciales, de tal manera que éstas se vean sumidas, por ejemplo, en situaciones de abusos del derecho, violación a los derechos fundamentales de los asociados, desconocimiento de una administración conforme a los parámetros constitucionales y del ordenamiento jurídico, poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancias estas evaluadas bajo consideraciones de utilidad, necesidad y proporcionalidad por la Sala para efectos de adoptar la mejor decisión posible frente al caso concreto.

Ahora bien, cabe precisar que, en opinión de la Sala, en estos casos no se está haciendo referencia a la configuración de hipótesis de impedimentos y recusaciones en cabeza de una determinada autoridad jurisdiccional, porque de darse esta situación estaríamos frente a estos fenómenos y no ante a una desestabilización por imparcialidad de la Administración de Justicia. Finalmente, cabe señalar que quien invoque las circunstancias antes mencionadas deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan a esta Corporación deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad[10].

La autonomía funcional del juez es una garantía institucional reconocida en la Constitución como uno de los pilares para el cabal ejercicio de las funciones del poder judicial; dicha garantía consolida y legitima la independencia del juez respecto de sus homólogos y superiores en el desarrollo de sus funciones, especialmente, al momento de decidir de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento[11].

En virtud de lo dicho, hay lugar a concluir que la competencia funcional del juez no entraña en manera alguna una subordinación entre los jueces de las dos instancias del proceso o respecto de aquellos que ejercen la función de disciplinarlos, excepto en lo que concierne al acatamiento de la decisión definitiva que, en sede de segunda instancia, adopte el respectivo superior.

En esa medida, la Sala resalta que la procedencia del cambio de radicación es un asunto excepcional que debe fundarse en la demostración de las causales invocadas por parte del solicitante, las cuales deben ser de tal magnitud que estructuren, por sí mismas, una grave o extraordinaria alteración a las condiciones de normalidad del orden público, o que afecten la labor imparcial y eficaz de la administración de justicia, por cuya causa deba intervenir el Consejo de Estado para retirar el asunto del conocimiento del juez competente y remitirlo a otro que pueda restituir las garantías procesales a las partes.

En el asunto sub examine, la Sala echa de menos la acreditación de las circunstancias que den cuenta de una seria enemistad o persecución en contra del señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba por parte de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y de la injerencia o constreñimiento que estos funcionarios estuvieran ejerciendo sobre los jueces administrativos de Florencia, de manera que se afectara su neutralidad en el conocimiento de la acción de repetición promovida por el Hospital Comunal Las Malvinas.

En efecto, la solicitud de cambio de radicación se limitó a hacer un recuento de situaciones y procesos en los que el señor Grijalba Grijalba fue sancionado, así como de las denuncias que él mismo interpuso contra varios funcionarios judiciales del departamento del Caquetá por hechos diferentes a los relacionados con el proceso de repetición que se tramita en su contra en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá[12], situaciones estas respecto de las cuales no aportó medio de convicción alguno que permita a la Sala hacer un estudio sobre la supuesta enemistad o persecución que los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá tienen en su contra y sobre la injerencia que dichos magistrados estarían ejerciendo sobre el Juez Administrativo de la causa, que haga evidente la afectación a la neutralidad del fallador para tomar la decisión de fondo en el proceso con radicado 18001333100220070025600.

Aunado a esto, debe resaltarse que la sola existencia de controles disciplinarios por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, en sí misma, no implica que los jueces al emitir decisiones en el marco de sus competencias deban consultar el parecer de los magistrados que eventualmente pueden disciplinarlos, o que actúen bajo el apremio de una eventual sanción disciplinaria, puesto que para ello la propia Constitución los dotó con la garantía de la autonomía judicial -artículo 228 Constitucional-.

Sostener lo contrario equivaldría a afirmar, a priori, que ninguna decisión de los jueces administrativos podría ser adoptada con independencia ni imparcialidad, puesto que siempre habrían de seguir indicaciones impartidas por el Consejo Seccional respectivo. Dicho esto, se concluye que la solicitud formulada por el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba no se enmarca dentro de ninguna de las condiciones previstas por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, dado que no acreditó la ocurrencia de hechos o circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia o el ejercicio de las garantías procesales, razón por la cual se entiende que no existe mérito para acceder a la solicitud de cambio de radicación presentada en el sub judice.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso de acción de repetición que cursa con el radicado número 18001-33-31-002-2007-00256-00 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARÍA ADRIANA MARÍN JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS RAMIRO PAZOS GUERRERO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ALBERTO MONTAÑA PLATA NICOLÁS YEPES CORRALES MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. [2] La apoderada del señor Girjalba Grijalba renunció al poder que le había sido conferido en atención a que dicho señor había presentado la recusación a la Jueza Cuarta Administrativa en contravía de lo que su apoderada le había aconsejado (fls. 152 a 156). [3] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. [4] “Artículo 14.

Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Constitución Política, artículo 228, “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [7] Constitución Política, artículo 230, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. [8] Acerca del concepto de independencia de la Administración de Justicia se ha dicho que es complejo “(…) porque la reivindicación que emana de tal término puede ser interpretada de diferentes maneras. La independencia puede ser considerada como la relación entre jueces y partes o de jueces entre sí. Puede ser descrita, en el sentido tradicional, como el problema de la dependencia de otros poderes estatales (incluyendo a la justicia misma) o, de modo general, como independencia de los personajes de influencia política, con o sin vinculación gubernamental.

Finalmente, puede ser enfocada desde la perspectiva del “fórum internum”, o sea, de la independencia personal del juez”. Dieter Simón, La independencia del Juez, Barcelona, 1985, p. 10. [9] Sobre la independencia externa, como principio estructurante del poder judicial, véase Julio Estrada, Alexei. Las Ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 169 y ss. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 6 de diciembre de 2012, expediente 45.679. [11] “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes.

De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”, ver sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional”. [12] Conforme a lo expresado en la solicitud de cambio de radicación, dichas sanciones le fueron impuestas por algunas conductas asumidas durante la representación judicial que el solicitante efectuó en unos procesos penales, mientras que el proceso de repetición tiene que ver con las supuestas deficiencias que tuvo su gestión profesional en un proceso de reparación directa en el que el Hospital Comunal Las Malvinas terminó asumiendo el pago de unas sumas de dinero como producto de una conciliación judicial.