Micelio
05001-23-33-000-2017-01956-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-29

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Julia Elena Gómez Gómez Y Otros·Demandado: Municipio De Medellín

TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l Consejo de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, ha dicho que la acción de reparación directa procede excepcionalmente para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, también es verdad que ello sólo es posible si la antijuridicidad del daño alegado no está ligada con la invalidez del acto administrativo que lo produce, sino que surge de una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que sea posible la declaratoria de responsabilidad, sin que para el efecto sea necesario declarar la invalidez del acto administrativo generador del menoscabo. […] De este modo, la Sala no encuentra que se configure alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo, dado que lo que se pretende con la demanda es que estudie la legalidad del mismo. […] En el sub lite no se cumple el requisito de procedencia de la acción de reparación directa establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección por cuanto la situación de los demandantes se definió a través de la manifestación de la voluntad de la Administración expresada en un acto de carácter particular, susceptible de control judicial, […] lo procedente era promover el medio de control de nulidad y restablecimiento dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, cosa que no se hizo. […] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se podía promover contra los mismos era de cuatro (4) meses, en los términos establecidos por el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tanto, procede declarar la caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho […], porque la parte demandante tenía plazo hasta el 2 de octubre de 2015 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, presentó la acción de reparación directa el 19 de junio de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. […] Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASESOR JURÍDICO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO La Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que su cónyuge se desempeña como asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano. Toda vez que la Empresa de Desarrollo Urbano, es parte demandada en el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].

Por consiguiente, dado que las circunstancias fácticas descritas por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico encuadran en la causal de impedimento invocada, debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01956-01(62109) Actor: JULIA ELENA GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2018, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017 (fol. 1-30, c. 1), los señores Arnulfo Gómez Alzate, Julia Elena Gómez Gómez, Josefina y María Lucía Gómez Serna, por conducto de apoderado judicial (fol. 31-37, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, en adelante -EDU-, con el fin de que les indemnicen los perjuicios que les fueron causados por la falta de planeación en la ejecución del proyecto “Plazuela de Ayacucho” y la consecuente expropiación del inmueble de su propiedad.

En concreto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se declare administrativamente responsable a la Alcaldía de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- por los daños materiales y morales [causados] a JULIA ELENA GÓMEZ GÓMEZ, ARNULFO GÓMEZ ALZATE, JOSEFINA GÓMEZ SERNA Y MARÍA LUCÍA GÓMEZ SERNA (…) por los hechos e improvisaciones que llevaron a dañar la idea de construcción y crecimiento de mis poderdantes.

Segundo: Por la anterior declaratoria que se reconozca por lucro cesante que se deja de percibir por la no ejecución del proyecto inmobiliario por valor de $868’700.000 a fecha de enero de 2015 (…). Tercero: Que se reconozca y se pidan disculpas por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y la Alcaldía de Medellín a mis poderdantes y a su familia por los procesos irregulares que cometieron y desmejorar su calidad de vida.

Cuarto: Que se reconozca por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y de la Alcaldía de Medellín a pagar por daño moral la suma de 100 S.M.L.M.V a ARNULFO GÓMEZ ALZATE por la no ejecución del proyecto inmobiliario. (…) Séptimo: Que se reconozca por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y la Alcaldía de Medellín a reconocer los $18’000.000 entregados al arquitecto como anticipo y la sanción del 40% sobre el valor total del contrato equivalente a $24’240.000, para un total de $42’240.000 indexados a la fecha de la sentencia. Octavo: Que se reconozca como pago adicional por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y la Alcaldía de Medellín a modo de indemnización el 50% equivalentes a $558’208.640 del valor total pagado por concepto de expropiación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-239971 ubicado en la calle 49 Nº 32-76 Buenos Aires Medellín, por no respetar la causa expropiandi (sic) volver el terreno que era de la propiedad de mis poderdantes en un desarrollo inmobiliario a favor del Estado y de terceros particulares y por haber utilizado la expropiación por vía administrativa cuando no había urgencia ni utilidad pública.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Entre los años 2012, 2013 y 2014 se inició la construcción del Tranvía de Ayacucho; producto de dicho proceso, se realizaron varias expropiaciones y desplazamiento de actividades comerciales de la zona. - En agosto de 2013, los aquí demandantes, en calidad de propietarios del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 001-239971 empezaron a solicitarle a los arrendatarios la entrega de sus inmuebles, con el fin de iniciar un proyecto urbanístico. - En marzo de 2014, los actores suscribieron un contrato con un arquitecto y le dieron un pago anticipado, con el fin de que elaborara los planos para la construcción de 16 viviendas de 70 m2, un local de 400 m2, 9 celdas de parqueo vehicular y 16 celdas de parqueadero para motocicletas.

El proyecto constaría de cinco pisos y un semisótano. - Mediante la Resolución n.º 114 del 22 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación de Medellín declaró la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, con el objeto de adquirir predios para la ejecución del proyecto “Plazuela de Ayacucho”, ubicado en el cruce de la calle 49 con la carrera 32 de la comuna 9 de Medellín. - El 31 de julio de 2014, funcionarios de la EDU notificaron a los actores del proceso de adquisición que se empezaría a llevar sobre su inmueble; sin embargo, asegura la demanda que, aquellos no tenían tal facultad, toda vez que la Resolución n.º 114 no comprendía el predio en mención. Aunado a lo anterior, las demandadas omitieron el deber de inscribir dicha declaratoria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. - La Secretaría de Planeación de Medellín expidió la Resolución n.º 479 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se declaró la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, con el objeto de adquirir predios para la ejecución de un proyecto de vivienda, con el fin de reasentar a las familias que residían en los inmuebles que fueron integrados al Proyecto “Plazuela de Ayacucho”. - El 15 de enero de 2015, se entregó la propuesta de negociación, contenida en la Resolución GG-0030 del 9 de enero de 2015; sin embargo, los propietarios no estuvieron de acuerdo con la misma y el 21 de enero siguiente presentaron un derecho de petición informando que la propuesta no se ajustaba al precio real del inmueble y que no se les estaba reconociendo el lucro cesante, daño emergente y los perjuicios ocasionados por la expectativa del proyecto inmobiliario con la que contaban. - Mediante la Resolución n.º GG-486 de 2015, notificada el 12 de mayo del mismo año, se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble, dejando abierta la posibilidad de negociación en el parágrafo 3º, el cual estipuló “[el] municipio de Medellín no reconocerá compensaciones en caso que no se logre una enajenación voluntaria y se proceda a la expropiación por vía administrativa”.

Aseguran los actores que intentaron esa forma de enajenación voluntaria hasta el último momento. - Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto el 27 de mayo de 2015 y notificado el 1º de junio siguiente. La solicitud de conciliación fue presentada el 25 de mayo de 2017, ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual expidió constancia de no conciliación el 10 de julio siguiente. 2.

Decisión apelada Mediante auto nº 114, proferido el 29 de mayo 2018 (fls. 224-226, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como fundamento de su decisión adujo que, si bien se ejerció el medio de control de reparación directa, lo cierto es que, revisada la demanda y sus anexos se podía concluir que realmente se estaban controvirtiendo las decisiones de la administración mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los actores y se solicitaba la reparación de los daños producidos por esos actos administrativos.

Indicó que se trataba de reclamaciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pues resultaba claro que el supuesto daño provenía de la expedición de las Resoluciones n.º 486 del 8 de mayo de 2015 y n.º 564 del 27 de mayo de 2015. Agregó que el objeto de la demanda consistía en la impugnación de los actos administrativos expedidos por la EDU, mediante los cuales ordenó la expropiación administrativa y resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Manifestó que, si la parte actora no estaba de acuerdo con esa decisión, debió, en su momento, demandar el acto administrativo correspondiente y solicitar el restablecimiento del derecho, tal como se estableció en la Resolución n.º 564 del 27 de mayo de 2015. Señaló que como no se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales resoluciones, le legalidad de las mismas se encontraba incólume y no era posible deducir un daño que se originara en aquellas.

Indicó que en el presente caso la fuente del daño provenía de un acto administrativo y que lo que se cuestionaba en la demanda era el proceso de expropiación de que fueron objeto los inmuebles de los demandantes, de modo que, aunque la parte actora eligió el medio de control de reparación directa para reclamar sus pretensiones, lo cierto es que no podía dejarse de lado los actos administrativos expedidos por la EDU del municipio de Medellín; por lo anterior, consideró que se presentaba una indebida escogencia de la acción, la cual estaba consagrada como excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso.

En vista de lo anterior concluyó que si se adecuaba el medio de control, en este caso, el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones n.º 486 del 8 de mayo de 2015 y n.º 564 del 27 de mayo de 2015, el cual debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y, teniendo en cuenta que la notificación a los actores se surtió el 1º de junio de 2015, y la demanda fue interpuesta el 19 de julio de 2017, era claro que se había presentado por fuera del término legal.

En consecuencia de lo anterior rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado el 5 de junio de 2018. La parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 8 de junio siguiente (fls. 228-229, c. ppal.).

Manifestó que no se estaba atacando la legalidad de las resoluciones que ordenaban la expropiación administrativa, sino su ejecución y las omisiones que generaron un daño, ya que los accionantes perdieron el poder adquisitivo de un bien inmueble por una urgencia y causa pública que nunca existió, toda vez que nunca se construyó obra alguna en el predio expropiado, lo que daba a entender que se había cambiado la causa de expropiación. Adujo que la resolución que ordenó la expropiación administrativa del inmueble servía únicamente como medio de prueba, pero que no era lo que se estaba atacando en la demanda; que lo que pretendían era obtener la reparación de los daños causados con la omisión, imprevisiones y hechos de la administración que dieron lugar a que los accionantes perdieran la propiedad sobre su inmueble y sobre el cual, al momento de presentación del recurso, aún no se habían efectuado las obras de carácter urgente y de necesidad pública para las que se expropió. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de julio de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Cuestión previa sobre impedimento de la magistrada La Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que su cónyuge se desempeña como asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano. Toda vez que la Empresa de Desarrollo Urbano, es parte demandada en el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 4-.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Por consiguiente, dado que las circunstancias fácticas descritas por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico encuadran en la causal de impedimento invocada, debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la referencia. 3. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa[4]. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[5], en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. 4.

Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[6], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. Por su parte, el artículo 244[7] ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 5 de junio de 2018 y la parte demandante, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2018, cuestionó la decisión del a quo.

Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)[8].

La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que la apoderada de los demandantes explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 228-229, c. ppal.).

En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. Cabe mencionar que, mediante auto del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación. 5.

Problema jurídico En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que sea necesario dar respuesta a las siguientes inquietudes: 5.1. En primer lugar, es necesario determinar si en el presente caso fue adecuada la escogencia que hicieron los demandantes del medio de control de reparación directa, en la medida en que el libelo introductorio hace referencia a actos administrativos expedidos por el municipio de Medellín y la Secretaría de Planeación Municipal, mediante los cuales declararon de utilidad pública e interés social unos inmuebles, y por la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU, mediante los cuales se dispuso la expropiación, por vía administrativa del inmueble de su propiedad. 5.2.

En segundo orden, para ahondar en razones sobre la improcedencia de la acción escogida por los demandantes, se estudiará la oportunidad en la presentación de la misma. Acerca de este tema debe preguntarse la Sala si, como lo afirma la parte actora, el núcleo de la demanda radica en el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia de la expedición y ejecución de unos actos administrativos legítimos y legales, que no estaban en el deber jurídico de soportar o, si por el contrario, se está atacando la legalidad de los actos administrativos, lo cual, consecuentemente, conlleva a un conteo del término de caducidad distinto al del medio de control de reparación directa. 6.

Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la expedición y ejecución irregular de una serie de actos administrativos, por medio de los cuales el municipio de Medellín y la EDU declararon la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social y ordenaron la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad los actores.

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación[9], la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[10].

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial[11].

Significa lo anterior que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”[12]. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general[13]. 7.

Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de los actores corresponde a que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín y de la EDU, por los daños que les fueron causados con la expedición y ejecución irregular de una serie de actos administrativos, mediante los cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa de un inmueble de su propiedad, con fundamento en la declaratoria de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social.

El a quo consideró que en la demanda se estaba atacando la legalidad de los actos administrativos, pues resultaba claro que el supuesto daño provenía de la expedición de las Resoluciones n.º 486 del 8 de mayo de 2015 y n.º 564 del 27 de mayo de 2015, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo y rechazó la demanda por caducidad.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los documentos aportados al presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: - Mediante Resolución n.º 114 del 24 de abril de 2014 (fls. 108-109, c. 1), el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín declaró la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, con el objeto de adquirir 58 predios para la ejecución del Proyecto “Plazuela de Ayacucho”, ubicados en el cruce de la calle 49 –Ayacucho-, con la carrera 32, barrio Buenos Aires de la comuna 9 de Medellín, zona identificada catastralmente como COBAMA 0906005. - Por Resolución n.º 479 del 20 de noviembre de 2014 (fl. 121, c. 1), nuevamente se declaró la situación de urgencia manifiesta por motivos de utilidad pública e interés social, con el objeto de adquirir predios para la ejecución de un proyecto de vivienda para llevar a cabo el reasentamiento en sitio de las familias que se ubicaban dentro del proyecto “Plazuela de Ayacucho”. - Mediante Resolución n.º GG0030 del 9 de enero de 2015 (fls. 128-137, c. 1), se dio inicio a las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra del bien inmueble identificado catastralmente como COBAMA 09060050012, es decir, el predio de los accionantes, por un valor de $1.116’417.280, de conformidad con el avalúo efectuado por la sociedad AVALÚOS Y TASACIONES DE COLOMBIA –VALORAR S.A. - Posteriormente, mediante petición radicada el 21 de enero de 2015 (fls. 148-149, c. 1), la parte actora solicitó que fuera reconsiderado el precio de la oferta de compra, toda vez que de forma privada habían contratado la realización de un nuevo avalúo y el mismo arrojó un valor de $1.349’418.120, es decir, superior al establecido por la sociedad VALORAR S.A.; además, solicitaron que les pagaran el anticipo del 30% y la sanción del 40% sobre el valor del contrato firmado con la constructora LOZANO GIRALDO S.A.S, por un valor de $42’240.000 y a su vez, pidieron que se les reconociera el lucro cesante que dejarían de percibir por la no ejecución de un proyecto que tenían pendiente por desarrollar, por la suma de $868’700.000. - El 19 de febrero de 2015 (fl. 158, c. 1), el Director de Gestión Predial de la EDU dio respuesta a la petición de los demandantes y les informó que su solicitud había sido enviada a la sociedad VALORAR S.A. y que la misma ratificó el valor entregado en el avalúo inicial. - Mediante escrito del 16 de marzo de 2015 (fls. 160-167, c. 1), la parte actora le solicitó a la Gerente General de la EDU que el avalúo realizado por la sociedad VALORAR S.A. fuera enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que fuera revisado en su integridad, con el fin de poder llegar a un acuerdo. - En respuesta a lo anterior, el 7 de abril de 2015 (fls. 168-170, c. 1), la EDU informó a los peticionarios que su solicitud de revisión del avalúo comercial había sido enviada a la sociedad VALORAR S.A., la cual aclaró las observaciones efectuadas sobre el mismo y ratificó el valor entregado inicialmente. - Mediante escritos presentados el 5 de mayo de 2015 (fl. 171, c. 1 y fl. 176, c. 1), los propietarios manifestaron que las respuestas entregadas con anterioridad por la EDU no satisfacían sus inquietudes, por lo que pidieron una respuesta a cada uno de los puntos expuestos en la petición del 16 de marzo de 2015.

Además, en el segundo escrito, solicitaron que el pago ofrecido por la propiedad fuera realizado en un solo desembolso al momento de realizar el contrato de compraventa. - El 13 de mayo de 2015 (fls. 172-174, c. 1), la EDU dio respuesta a la anterior petición y manifestó que la sociedad VALORAR S.A. fue contratada mediante un proceso de selección regido por el manual de contratación de la EDU.

Informó que el avalúo era solicitado por la entidad pública que requería el predio y que era potestad de la misma impugnar o pedir la revisión de su contenido dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que le fue puesto en conocimiento. Agregó que el avalúo fue revisado y ratificado por la referida sociedad y que el mismo no sería enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Frente a la segunda petición, les señaló que el pago del precio ofrecido por el inmueble se realizaría en un solo desembolso a nombre de los propietarios y que dicha suma sería sufragada una vez se registrara la escritura pública de compraventa a nombre del municipio de Medellín y de la EDU. - Mediante Resolución n.º 00486 del 8 de mayo de 2015 (fls. 182-190, c. 1), teniendo en cuenta que el término para aceptar la oferta venció y aún no se había firmado ningún contrato de compraventa, la EDU dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de los accionantes, determinó como valor total de la indemnización la suma de $1.116’417.280, el cual se pagaría en un solo contado y ordenó la inscripción de tal medida en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. - La anterior decisión fue notificada a los actores el 12 de mayo de 2015 (fl. 191, c. 1), los cuales interpusieron recurso de reposición el 27 de mayo siguiente (fls. 198-199, c. ppal).

Señalaron que no estaban de acuerdo con el precio establecido en la referida resolución y que tal situación se la habían informado a la Administración en las diferentes peticiones presentadas; además, cuestionaron el hecho de que la Alcaldía de Medellín y la EDU inicialmente manifestaran la intención de expropiar el inmueble con la finalidad de construir una plazoleta de comidas, bajo el argumento de que era de utilidad pública, pero que, posteriormente, profirieron una nueva resolución en la que expresaron la voluntad de expropiar con fines de “urbanización”, que era el proyecto que inicialmente tenían los actores.

Finalmente, solicitaron modificar la resolución en lo relacionado con el precio del inmueble, la indemnización y las respectivas compensaciones a las que, consideraban, tenían derecho. - El 1º de junio de 2015 (fl. 200, c.1), le fue notificada a los actores la Resolución n.º GG0564 del 27 de mayo de 2015, mediante la cual la EDU decidió no reponer la Resolución n.º 00486 del 8 de mayo de 2015 y, además, les informó que, de no estar de acuerdo con tal decisión, podían acudir a la acción especial de que trataba el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. De lo expuesto, la Sala infiere que lo que pretende la demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la determinación contenida en las Resoluciones n.º 00486 del 8 de mayo de 2015 y n.º GG0564 del 27 de mayo de 2015, mediante las cuales se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de su propiedad y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que, tal como lo afirmó en los recursos interpuestos en trámite administrativo, se considera contrario al ordenamiento jurídico.

Revisado el expediente, observa la Sala que las argumentaciones expuestas por la parte actora, tanto en la demanda como en su recurso de apelación, indudablemente buscan cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones n.º 00486 del 8 de mayo de 2015 y n.º GG0564 del 27 de mayo de 2015, situación que no se solventa por el hecho de que la peticionaria en reparación, formalmente diga que no quería invalidar el aludido acto unilateral de la administración, por medio del cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de su propiedad.

En efecto, aunque es cierto que el Consejo de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, ha dicho que la acción de reparación directa procede excepcionalmente para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, también es verdad que ello sólo es posible si la antijuridicidad del daño alegado no está ligada con la invalidez del acto administrativo que lo produce, sino que surge de una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que sea posible la declaratoria de responsabilidad, sin que para el efecto sea necesario declarar la invalidez del acto administrativo generador del menoscabo.

Sobre el punto, en la providencia del 20 de mayo de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, se precisó lo siguiente: Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados <<con la actuación de hecho que llevó a la intervención y posterior liquidación de la Cooperativa Nacional Financiera Limitada FINANCOOP y al retiro de los demandantes de sus cargos como administradores de la entidad intervenida>>.

De igual forma, en el libelo introductorio se arguyó que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, por cuanto “afirmaciones como las contenidas en las resoluciones 1199 del 11 de septiembre de 1999 emanada de la Superintendencia y en la Resolución 0161 del 28 de enero de 2000, muestran fehacientemente cómo el perjuicio que se reclama sobre los demandantes, es producto de las mismas vías de hecho usadas por las entidades demandadas en relación con FINANCOOP’.

Ahora, si bien la parte actora señaló en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que la presente acción no cuestionaba los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria que ordenaron la intervención, toma de posesión y posterior liquidación de la Cooperativa Financoop, lo cierto es que a lo largo del trámite de este proceso, se insistió en que dicha actuación administrativa resultó ilegal y arbitraria, es decir contraria a la Carta Política y a las leyes.

(…) En efecto, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de las diferentes actuaciones surtidas a lo largo del trámite de la presente acción se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones adversas a la Cooperativa FINACOOP y, por ende, lesiva para los intereses de los señores Andrés Ricardo Molano Torres y Gloria Cecilia Ovalle Acosta, las cuales se hallan contenidas en unos actos administrativos, por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de FINANCOOP para la administración de los mismos (Resolución 1101 de 21 de agosto de 1998); así como ordenó la liquidación de la citada Cooperativa (Resolución 1199 del 11 de septiembre de 1998).

Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el libelo demandatorio y las diferentes intervenciones procesales, se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que ordenaron la intervención, toma de posesión de los bienes de la Cooperativa y la posterior liquidación de ésta, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia de la eventual reparación de los perjuicios que se afirma les fueron irrogados a los actores.

Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que ‘… toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…’, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo como consecuencia de una petición para obtener una reliquidación pensional, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se considera ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad; al no incoarse esta acción significa que su legalidad está incólume, por tanto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado, situación que impide deducir un daño originado de una ilegalidad alegada[14].

En otras palabras, se tiene claro que los actos administrativos expresan la legalidad y la verdad, y que eso fue lo que hizo la Administración al adoptar su decisión y, para que desapareciera del ordenamiento jurídico ha debido demandar la actora su nulidad, so pena de seguir sometida a sus efectos jurídicos. Es probable que en la concreción o materialización de un acto administrativo se infieran perjuicios, los cuales habrán de distinguirse de manera clara a efectos de identificar la acción procedente para solicitar el restablecimiento del derecho en el caso concreto.

En efecto, el daño se puede relacionar de forma directa o indirecta con un acto administrativo, pero es posible que devenga de sus efectos legales y ajustados al ordenamiento jurídico, lo que configura la responsabilidad por el acto administrativo legal[15], o de su materialización. Por consiguiente, se debe tener claridad en lo que se refiere a la naturaleza del detrimento, toda vez que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ahora, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute la legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto (…)[16].

De este modo, la Sala no encuentra que se configure alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo, dado que lo que se pretende con la demanda es que estudie la legalidad del mismo. En resumen, en el asunto bajo estudio, la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados por las decisiones contenidas en una serie de actos administrativos que, en su criterio, fueron expedidos en forma irregular, por haber incurrido en vicios como los de falsa motivación por inexistencia de los motivos para la declaratoria de expropiación por vía administrativa, y si el daño que se demanda provino de actos administrativos de carácter particular y concreto, estos debieron ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el sub lite no se cumple el requisito de procedencia de la acción de reparación directa establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección por cuanto la situación de los demandantes se definió a través de la manifestación de la voluntad de la Administración expresada en un acto de carácter particular, susceptible de control judicial, esto es la Resolución n.º 00486 del 8 de mayo de 2015, proferida por la EDU.

Todo ello implica que en el sub lite no se pueda aceptar la tesis propuesta por los demandantes relacionada con el adelantamiento del medio de control de reparación directa para perseguir el resarcimiento de unos daños surgidos de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, sino que dicha acción, tal como fue formulada por la demandante, hace consistir la antijuridicidad del daño en la ilegalidad de los pronunciamientos unilaterales de la administración, para lo cual lo procedente era promover el medio de control de nulidad y restablecimiento dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, cosa que no se hizo.

Por manera que en el caso concreto se encuentra que en lo que tiene que ver con los daños surgidos por la expedición de los actos administrativos contenidos en la Resolución n.º 00486 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los actores, y su confirmatoria la n.º GG0564 del 27 de mayo de 2015, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Debe recalcarse que los accionantes, en las diferentes peticiones presentadas a la Administración, solicitaron que les pagaran el anticipo del 30% y la sanción del 40% sobre el valor del contrato firmado con la constructora LOZANO GIRALDO S.A.S, por un valor de $42’240.000 y también pidieron que se les reconociera el lucro cesante que dejarían de percibir por la no ejecución de un proyecto de construcción que querían desarrollar en un predio de su propiedad, por la suma de $868’700.000, pretensiones que también hacen parte de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Medellín y la EDU; además, cuestionaron el hecho de que la Administración inicialmente profirió una resolución diciendo que expropiaría el inmueble en razón a la situación de urgencia por motivos de utilidad pública y que, posteriormente, profirió otra resolución en la que se informaba como motivo de la expropiación la “urbanización”, argumento que también hace parte de la demanda de la referencia. En vista de lo anterior, la Sala observa que la parte accionante pretende que todas esas peticiones sean reconocidas a través del medio de reparación directa, pero claramente en el libelo se evidencia que ataca el contenido de tales resoluciones, aun cuando mediante la Resolución n.º GG0564 del 27 de mayo de 2015, se les informó que de no estar de acuerdo con la misma podían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual tenían cuatro meses calendario, contados a partir de la notificación del referido acto.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se podía promover contra los mismos era de cuatro (4) meses, en los términos establecidos por el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17]; por tanto, procede declarar la caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho respecto de la resolución n.º 00486 del 8 de mayo de 2015 y su confirmatoria la n.º GG0564 del 27 de mayo de 2015, esta última notificada a la parte accionante el 1º de junio de 2015, porque la parte demandante tenía plazo hasta el 2 de octubre de 2015 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, presentó la acción de reparación directa el 19 de junio de 2017.

Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por las razones expuestas en el presente proveído, CONFIRMAR el auto n.º 114 del 29 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Magistrado ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [4] “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [5] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [6] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [7] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] [17] “Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2001. Radicación n.º 20.678 C.P. Alier E. Hernández Enríquez.” [15] [18] “Consultar en este sentido. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006. Radicación n.º 16.079 C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 8 de marzo de 2007 Radicación n.º 16.421 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.” [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 20 de mayo de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.º 25000-23-26-000-2000-01771-02 (27278). [17] “ART. 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada:” // (…) // “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:” // (…) // “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.