REMISIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN ASPECTOS NO REGULADOS EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Alcance. La remisión se debe entender al Código General del Proceso, toda vez que este derogó el Código de Procedimiento Civil / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / SENTENCIA - Ejecutoria / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia. Alcance.
Falta de competencia para pronunciarse frente a aspectos no apelados / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia. No hay lugar a aclarar la sentencia porque no contiene puntos dudosos o que generen confusión 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: (…) 2.- La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 2.1.- En este caso, el escrito fue presentado el 28 de mayo de 2019, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que finalizó el 12 de junio de 2019, en los términos del artículo 302 del C.G.P-tres días después de notificada la providencia-. 2.2.- La Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la actora, por las siguientes razones: 2.2.1.- En la sentencia de primera instancia se dijo que los “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista” no hacen parte de la base gravable del Ica para la actora en los años gravables 2005 a 2007.
Ese aspecto no fue objeto de los recursos de apelación parciales presentados por las partes, y por lo tanto, no fue abordado por la Sala, en vista de que el marco de competencia del juez de segunda instancia se restringe a lo expuesto en el recurso, en relación con la sentencia apelada. Al respecto es necesario precisar que si bien la Sala ha analizado aspectos de la sentencia cuando no fueron apelados por la parte a quien le favorecía, porque en ese evento no tendría legitimación para cuestionar la decisión, lo cierto es que en este caso la actora podía apelar la decisión del a quo, para que se determinara la naturaleza de los costos en mención en relación con la normativa que regula la facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no obstante, no lo hizo.
En esa medida, la Sala no era competente para abordar la naturaleza de esos costos y determinar el contenido de los mismos, como se pide en la solicitud de aclaración, que por lo tanto, se negará frente a ese aspecto. 2.2.2.- En relación con la jurisdicción en la que se generan los ingresos por contribución de solidaridad cuando estos son aplicados directamente a los beneficiarios de estratos 1, 2 y 3, la Sala advierte que en la sentencia se dijo con claridad que se trataba de aquellos causados en el Municipio de Yumbo, esto es, los percibidos por la prestación del servicio en dicho ente territorial a los beneficiarios del subsidio ( ) 3.- En conclusión, ya que los asuntos referidos por el demandante no genera duda o confusión alguna, y debido a que no existen puntos que deban ser aclarados, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CCA) - ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 302 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01178-01(20993) Actor: COMPAÑÍA DE GENERACIÓN DEL CAUCA S.A. E.S.P.-GENERCAUCA Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 2 de mayo de 2019, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES En la sentencia de mayo 2 de 2019, la Sala declaró la nulidad parcial de los actos demandados, que modificaron la liquidación privada del Ica presentada por Genercauca S.A. E.S.P. en el Municipio de Yumbo, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que el ente demandado efectuara una nueva liquidación, de acuerdo con las pautas fijadas en la sentencia. La parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia, porque considera que: i) No existe claridad sobre el contenido del concepto “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista”.
Esto es, no se sabe a qué hace referencia. ii) Es necesario aclarar que los ingresos por contribución de solidaridad que incluirá el ente territorial en la liquidación, son aquellos que se cruzan con los subsidios de los beneficiarios atendidos por Genercauca, hoy VATIA S.A. E.S.P. en el Municipio de Yumbo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso[1], aplicable por remisión expresa del artículo 267[2] del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2.- La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 2.1.-En este caso, el escrito fue presentado el 28 de mayo de 2019[3], esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que finalizó el 12 de junio de 2019, en los términos del artículo 302 del C.G.P-tres días después de notificada la providencia-. 2.2.- La Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la actora, por las siguientes razones: 2.2.1.- En la sentencia de primera instancia se dijo que los “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista” no hacen parte de la base gravable del Ica para la actora en los años gravables 2005 a 2007.
Ese aspecto no fue objeto de los recursos de apelación parciales presentados por las partes, y por lo tanto, no fue abordado por la Sala, en vista de que el marco de competencia del juez de segunda instancia se restringe a lo expuesto en el recurso, en relación con la sentencia apelada[4]. Así lo manifestó expresamente la Sección en la sentencia de segunda instancia: “(…) En esas condiciones, el recurso de apelación está llamado a prosperar, pero con la precisión de que, como la sentencia de primera instancia excluyó los “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista”, y tal aspecto no fue apelado, frente a los mismos se mantendrá la decisión apelada.” Al respecto es necesario precisar que si bien la Sala ha analizado aspectos de la sentencia cuando no fueron apelados por la parte a quien le favorecía, porque en ese evento no tendría legitimación para cuestionar la decisión, lo cierto es que en este caso la actora podía apelar la decisión del a quo, para que se determinara la naturaleza de los costos en mención en relación con la normativa que regula la facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no obstante, no lo hizo.
En esa medida, la Sala no era competente para abordar la naturaleza de esos costos y determinar el contenido de los mismos, como se pide en la solicitud de aclaración, que por lo tanto, se negará frente a ese aspecto. 2.2.2.- En relación con la jurisdicción en la que se generan los ingresos por contribución de solidaridad cuando estos son aplicados directamente a los beneficiarios de estratos 1, 2 y 3, la Sala advierte que en la sentencia se dijo con claridad que se trataba de aquellos causados en el Municipio de Yumbo, esto es, los percibidos por la prestación del servicio en dicho ente territorial a los beneficiarios del subsidio.
Así se dijo en la sentencia: “(…) En ese orden, a título de restablecimiento del derecho ordenará que se profiera una nueva liquidación oficial en la que incluya los ingresos por la contribución de solidaridad y la totalidad de los ingresos por facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica prestado en el Municipio de Yumbo, de los cuales deberá descontar únicamente los ingresos por los cargos de “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista”, que fueron excluidos en la sentencia de primera instancia, aspecto que, se repite, no fue objeto de la apelación.” (Negrillas fuera del texto). 3.- En conclusión, ya que los asuntos referidos por el demandante no genera duda o confusión alguna, y debido a que no existen puntos que deban ser aclarados, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. 2. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2009-01178-01 (20993) Demandante: COMPAÑÍA DE GENERACIÓN DEL CAUCA S.A. E.S.P.-GENERCAUCA Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Temas: Aclaración de sentencia. Procede para aclarar puntos dudosos de la providencia. AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 2 de mayo de 2019, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES En la sentencia de mayo 2 de 2019, la Sala declaró la nulidad parcial de los actos demandados, que modificaron la liquidación privada del Ica presentada por Genercauca S.A. E.S.P. en el Municipio de Yumbo, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que el ente demandado efectuara una nueva liquidación, de acuerdo con las pautas fijadas en la sentencia. La parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia, porque considera que: i) No existe claridad sobre el contenido del concepto “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista”.
Esto es, no se sabe a qué hace referencia. ii) Es necesario aclarar que los ingresos por contribución de solidaridad que incluirá el ente territorial en la liquidación, son aquellos que se cruzan con los subsidios de los beneficiarios atendidos por Genercauca, hoy VATIA S.A. E.S.P. en el Municipio de Yumbo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso[5], aplicable por remisión expresa del artículo 267[6] del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2.- La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 2.1.-En este caso, el escrito fue presentado el 28 de mayo de 2019[7], esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que finalizó el 12 de junio de 2019, en los términos del artículo 302 del C.G.P-tres días después de notificada la providencia-. 2.2.- La Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la actora, por las siguientes razones: 2.2.1.- En la sentencia de primera instancia se dijo que los “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista” no hacen parte de la base gravable del Ica para la actora en los años gravables 2005 a 2007.
Ese aspecto no fue objeto de los recursos de apelación parciales presentados por las partes, y por lo tanto, no fue abordado por la Sala, en vista de que el marco de competencia del juez de segunda instancia se restringe a lo expuesto en el recurso, en relación con la sentencia apelada[8]. Así lo manifestó expresamente la Sección en la sentencia de segunda instancia: “(…) En esas condiciones, el recurso de apelación está llamado a prosperar, pero con la precisión de que, como la sentencia de primera instancia excluyó los “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista”, y tal aspecto no fue apelado, frente a los mismos se mantendrá la decisión apelada.” Al respecto es necesario precisar que si bien la Sala ha analizado aspectos de la sentencia cuando no fueron apelados por la parte a quien le favorecía, porque en ese evento no tendría legitimación para cuestionar la decisión, lo cierto es que en este caso la actora podía apelar la decisión del a quo, para que se determinara la naturaleza de los costos en mención en relación con la normativa que regula la facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no obstante, no lo hizo.
En esa medida, la Sala no era competente para abordar la naturaleza de esos costos y determinar el contenido de los mismos, como se pide en la solicitud de aclaración, que por lo tanto, se negará frente a ese aspecto. 2.2.2.- En relación con la jurisdicción en la que se generan los ingresos por contribución de solidaridad cuando estos son aplicados directamente a los beneficiarios de estratos 1, 2 y 3, la Sala advierte que en la sentencia se dijo con claridad que se trataba de aquellos causados en el Municipio de Yumbo, esto es, los percibidos por la prestación del servicio en dicho ente territorial a los beneficiarios del subsidio.
Así se dijo en la sentencia: “(…) En ese orden, a título de restablecimiento del derecho ordenará que se profiera una nueva liquidación oficial en la que incluya los ingresos por la contribución de solidaridad y la totalidad de los ingresos por facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica prestado en el Municipio de Yumbo, de los cuales deberá descontar únicamente los ingresos por los cargos de “costos por uso del sistema de transmisión nacional-STN, y costos adicionales del mercado mayorista”, que fueron excluidos en la sentencia de primera instancia, aspecto que, se repite, no fue objeto de la apelación.” (Negrillas fuera del texto). 3.- En conclusión, ya que los asuntos referidos por el demandante no genera duda o confusión alguna, y debido a que no existen puntos que deban ser aclarados, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. 2. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] En similar sentido estaba regulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. [2] El Código Contencioso Administrativo, que rige este proceso, se refiere al Código de Procedimiento Civil, no obstante, en vista de que este fue derogado por el Código General del Proceso, las referencias a aquel, se entienden hechas a este último. [3] Fl. 416.
Cuaderno principal. [4] Artículos 320 y 328 del CGP. [5] En similar sentido estaba regulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. [6] El Código Contencioso Administrativo, que rige este proceso, se refiere al Código de Procedimiento Civil, no obstante, en vista de que este fue derogado por el Código General del Proceso, las referencias a aquel, se entienden hechas a este último. [7] Fl. 416.
Cuaderno principal. [8] Artículos 320 y 328 del CGP.