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11001-03-15-000-2018-04241-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-17

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Manuel Guillermo Fernández Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió parcialmente al amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 23/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04241-01(AC) Actor: MANUEL GUILLERMO FERNÁNDEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PEOR-No está prevista en el trámite de tutela. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 24 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió parcialmente al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión y condenó en costas al solicitante.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos laborales, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2018, Manuel Guillermo Fernández Gómez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E para que se infirmara la sentencia del 26 de abril de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión y, por tanto, no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Asimismo, condenó en costas al solicitante.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos laborales, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000- 2006-07509-01, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. Agregó que se le impuso condena en costas, a pesar de que no incurrió en mala fe y la demanda no fue temeraria con lo que se dejó de aplicar la jurisprudencia sobre la materia.

El 19 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado.

Adujo que condenó en costas al solicitante, pues así lo impone la normativa. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, porque la providencia reprochada no incurrió en los defectos alegados. Agregó que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

El 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia, que negó el amparo en relación con la reliquidación de la pensión, al estimar que si bien el fallo controvertido se apartó del criterio contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la decisión justificó los motivos y expuso el porqué acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre la materia.

Respecto de la condena en costas, concedió el amparo y dejó sin efectos lo ordenado por el Tribunal, porque consideró que en el caso no se analizó si las costas se causaron. El solicitante impugnó parcialmente la sentencia e insistió en la reliquidación de su pensión. El 28 de mayo de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 24 de enero de 2019, que accedió parcialmente al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Como el juez de segunda instancia debe verificar el cumplimiento de todos los presupuestos para que proceda el amparo, podrá revocar el fallo impugnado aunque el recurso lo haya interpuesto únicamente quien resultó favorecido por la decisión de primera instancia, si advierte que no se satisface alguno de esos presupuestos, pues la prohibición de la reforma en peor no está prevista para el trámite de la acción de tutela[3]. 5.

La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que impone el cálculo del IBL sólo con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

También, condenó en costas al solicitante, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió parcialmente al amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 24 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que accedió parcialmente al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Manuel Guillermo Fernández Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección E.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-913 del 18 de noviembre de 1999 [fundamento jurídico 1].