EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Objeto / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Presupuestos / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - No configuración. Se confirma el auto apelado que declaró no probada la excepción porque no existe identidad entre las pretensiones de los dos procesos, dado que se demandan actos administrativos diferentes y el restablecimiento automático que se pretende es distinto El numeral octavo del artículo 100 del Código General del Proceso establece la excepción previa de pleito pendiente, la cual tiene por objeto evitar la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con identidad de hechos y pretensiones.
Para que se configure la excepción previa de pleito pendiente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. En este orden de ideas, el Despacho observa que se encuentra demostrada la existencia del proceso No. 76-001-23-33-000- 2013-01148-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que actúa como demandante la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y como demandado el municipio de Palmira, es decir, que se trata de las mismas partes del presente proceso (…) [E]l Despacho advierte que no se configura la excepción propuesta, toda vez que no existe identidad de pretensiones, como se expone a continuación. i) Se demandan actos administrativos diferentes.
En el proceso No. 2013-01148-00, se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y se impone sanción por inexactitud. En el presente proceso, se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1150.12.3.012 del 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 del 15 de julio de 2015, por las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. ii) El restablecimiento del derecho que se solicita es diferente.
El restablecimiento del derecho solicitado en el proceso No. 2013-01148-00 se concreta en que se declare la firmeza de la corrección de la declaración anual del ICA año gravable 2008 presentada el 29 de abril de 2010, y que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial. En el presente proceso, el restablecimiento del derecho tiene por objeto la devolución del pago de lo no debido por concepto de la declaración anual de ICA por el año gravable 2008, así como el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, calculados desde el 30 de octubre de 2010 (día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses que tenía la administración para aprobar el proyecto de corrección presentado el 29 de abril de 2010).
De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluye que no existe identidad de pretensiones en los procesos Nos. 2013-01148-00 y 2015-01435, por lo cual no se encuentra probada la excepción de pleito pendiente. En este orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia y, ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096) Actor: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que declaró no probada la excepción de pleito pendiente[1].
I.
ANTECEDENTES La sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 1150.12.3.012 de 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 de 15 de julio de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda y la Dirección de Ingresos y Tesorería del municipio de Palmira, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009[2].
El municipio de Palmira en la contestación de la demanda[3] propuso la excepción de pleito pendiente, con fundamento en que en el proceso de la referencia y en el de radicado No. 2013-01148-00, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, actúan las mismas partes y versa sobre el mismo asunto, esto es, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, por la cual modificó a la parte demandante la declaración de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.
Señaló que aunque las pretensiones parecen diferentes, el fin perseguido es el mismo, esto es, que se declare que el valor pagado por la sociedad actora en la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, presentada en el 2009, no es procedente y, en consecuencia, se reconozca el pago de lo no debido. En la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018, el magistrado conductor del proceso, con el fin de resolver la excepción de pleito pendiente, ofició al despacho que tramita el proceso No. 2013-01148-00, para que expidiera copias de la demanda y anexos correspondientes al referido medio de control.
Para el efecto, suspendió la diligencia por el término de diez días[4]. El 6 de septiembre de 2018, el a quo reanudó la audiencia inicial, en la que declaró no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada[5], al considerar que si bien existen dos procesos en curso, entre las mismas partes, radicados bajo los números 2013-01148-00 y 2015-01435-00, que cursan ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no existe identidad de pretensiones como lo exige el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso.
Expresó que los actos demandados en los referidos procesos son diferentes, y si bien en ambos expedientes está en discusión la declaración presentada por la sociedad demandante por concepto de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, lo cierto es que la sociedad tributó dos veces por dicho concepto, ya que de una parte figuran seis declaraciones bimestrales presentadas en el año 2008 por valor de $864.594.000, y de otra, aparece una declaración anual presentada el 29 de mayo de 2009, por valor de $861.823.000.
Añadió que en el presente proceso se discute si procede la devolución del segundo pago del impuesto de ICA del año 2008, y en el proceso No. 2013- 01148-00 el análisis se contrae a que no hay lugar al pago del mayor valor del mismo tributo a cargo de la sociedad en cuantía de $861.823.000, ni al pago de recargos, intereses moratorios y sanción por inexactitud.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo[6]. Señaló que a pesar de que los hechos de la demanda y los actos administrativos demandados son diferentes, la sentencia proferida en el presente asunto podría ser contradictoria con la expedida en el proceso No. 2013-01148-00.
Anotó que el pago realizado por QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. respecto del cual solicita la devolución, obedeció a los requerimientos realizados por la Administración, toda vez que la sociedad presentó en cero las declaraciones por los 6 bimestres del año gravable 2008. Advirtió que la solicitud de devolución fue rechazada, en tanto que los actos administrativos que determinaron el impuesto se encontraban en discusión. Expuso que la causa que generó las dos demandas es la misma, es decir, el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.
Afirmó que debe declararse probada la excepción de pleito pendiente, establecida en el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, pues puede ocurrir que en el proceso No. 2013-01148-00 se declare la legalidad de la liquidación oficial de revisión, y en el presente proceso se determine que procede el pago de lo no debido, lo cual es contradictorio.
TRASLADO La parte demandante expresó que estaba de acuerdo con la decisión del a quo, y aclaró que en el año 2008, la sociedad presentó 6 declaraciones bimestrales de ICA con pago, por un valor total de $864.000.000. Manifestó que en la declaración anual de ICA 2008, presentada en 2009, se efectuó nuevamente un pago de $861.000.000, en razón a la expedición de un Acuerdo Municipal que lo exigió, más no porque el municipio hubiere efectuado algún requerimiento.
Sostuvo que en los procesos se discuten dos temas diferentes y, que en el que se discute la determinación del impuesto de ICA por el año gravable 2008, no se solicitó la devolución del pago de no debido. Explicó que si la sociedad espera a que finalice el proceso de determinación del impuesto de ICA vigencia 2008, podría vencer el término de 5 años que establece el ordenamiento para solicitar el pago de lo no debido, razón por la cual se decidió realizar la petición de devolución ante la Administración. Agregó que ante la posibilidad de un fallo contradictorio, la Administración debió plantear la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso procede o no declarar probada la excepción de “pleito pendiente” propuesta por la entidad demandada. La inconformidad del recurrente radica en que se debe declarar probada la excepción de pleito pendiente, puesto que la causa común de los dos procesos es el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, a cargo de la sociedad demandante.
La sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. – antes PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A., presentó seis (6) declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2008, por valor de $864.594.000[7]. El 29 de mayo de 2009, la sociedad demandante presentó la declaración anual del ICA correspondiente al año gravable 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $861.823.000[8].
El 29 de abril de 2010, la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., presentó ante la administración municipal, proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009[9]. La División de Gestión de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150.42-001 de 30 de agosto de 2013, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009[10].
El 12 de noviembre de 2013, QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida liquidación oficial de revisión, radicada bajo el No. 2013-01148-00[11]. El 5 de marzo de 2014, la sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, solicitud de devolución por pago de lo no debido, en relación con la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009[12].
La Dirección de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, mediante Resolución No. 1150.13.012 de 16 de mayo de 2014 rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido[13]. El 11 de agosto de 2014, la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó la solicitud de devolución[14].
El 15 de julio de 2015, la Directora de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira profirió la Resolución No. 1150.47.042 en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1150.12.3.012 de 16 de mayo de 2014[15]. El 23 de noviembre de 2015, la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas resoluciones[16].
El numeral octavo del artículo 100 del Código General del Proceso[17] establece la excepción previa de pleito pendiente, la cual tiene por objeto evitar la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con identidad de hechos y pretensiones. Para que se configure la excepción previa de pleito pendiente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos[18].
En este orden de ideas, el Despacho observa que se encuentra demostrada la existencia del proceso No. 76-001-23-33-000-2013-01148-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que actúa como demandante la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y como demandado el municipio de Palmira, es decir, que se trata de las mismas partes del presente proceso.
Las pretensiones formuladas en los procesos son las siguientes: |Proceso No. |Proceso No. | |76-001-23-33-000-2015-01435-00[19] |76-001-23-33-000-2013-01148-00[20] | | | | |A. Que se declare la nulidad de la |A. Que se declare la nulidad total | |actuación administrativa integrada |de la actuación administrativa | |por los siguientes actos |integrada por la Liquidación Oficial| |administrativos: |de Revisión – Resolución No. | | |1150-42-001 del 30 de agosto de | |1.
La Resolución No. 1150.12.3.012 |2013. | |del 16 de mayo de 2014 por medio de | | |la cual se rechazó en forma |Dicha disposición integra la | |definitiva la solicitud de pago de |actuación administrativa a través de| |lo no debido, proferida por la |la cual el municipio de Palmira | |Secretaría de Hacienda del Municipio|modificó la declaración anual del | |de Palmira, y |impuesto de industria y comercio (en| | |adelante ICA) presentada por QUIMPAC| |2.
La Resolución No. 1150.47.042 del|por el año gravable 2008, vigencia | |15 de julio de 2015, por medio de la|fiscal 2009 y le impuso sanción por | |cual se resuelve el recurso de |inexactitud. | |reconsideración contra la resolución| | |indicada con anterioridad, proferida|B. Que como consecuencia de las | |por la Dirección de Ingresos y |pretensiones anteriores y a título | |Tesorería de la Secretaría de |de restablecimiento del derecho se | |Hacienda del Municipio de Palmira. |declare: | | | | |Dichas disposiciones integran la |1.
Que no hay lugar a la | |actuación administrativa por medio |determinación ni al pago de un mayor| |de la cual el Municipio de Palmira |valor por impuesto a cargo de | |rechazó la solicitud de devolución |QUIMPAC en cuantía de $861.823.000, | |del pago de lo no debido por valor |en la declaración del ICA presentada| |de $861.823.000 radicada por QUIMPAC|por el año gravable 2008, vigencia | |en relación a la declaración anual |fiscal 2009. | |presentada por la Compañía por el | | |ICA del año gravable 2008, vigencia |2.
Que no hay lugar al pago de | |fiscal 2009. |ningún tipo de recargo (intereses | | |moratorios) sobre el mayor valor del| |B. Que como consecuencia de lo |impuesto determinado en los actos | |anterior se restablezca el derecho |administrativos demandados. | |de QUIMPAC: | | | |3. Que no hay lugar a la | |1. Declarándose que en el caso en |determinación ni al pago de la | |concreto de mi representada se |sanción por inexactitud liquidada | |generó un pago de lo no debido, toda|por el municipio de Palmira en | |vez que cuando presentó el 29 de |$1.378.917.000. | |mayo de 2009 la declaración anual | | |del ICA por el año gravable 2008, |4.
Que está en firme el proyecto de | |vigencia fiscal 2009, liquidando y |corrección presentado por QUIMPAC el| |pagando un impuesto de $861.823.000,|29 de abril de 2010 a la declaración| |sobre los ingresos percibidos en el |anual del ICA del año gravable 2008,| |año 2008, la Compañía había cumplido|vigencia fiscal 2009, ante la | |ya con esta obligación de pagar el |Secretaría de Hacienda y Finanzas | |impuesto sobre los ingresos de ese |Públicas de Palmira y se disponga al| |año 2008 cuando presentó y pagó las |archivo del expediente. | |declaraciones bimestrales del ICA en| | |el transcurso del año 2008, y. |5.
Que QUIMPAC se encuentra a paz y | | |salvo por concepto de la obligación | |2. Ordenando la devolución del ICA |del ICA establecida en la | |pagado indebidamente en cuantía de |declaración anual presentada por el | |$861.823.000 por el año gravable |año gravable 2008, vigencia fiscal | |2008 vigencia fiscal 2009, junto |2009. | |con: (i) los intereses corrientes, | | |calculados desde el 30 de octubre de|(…) | |2010 (día siguiente al vencimiento | | |del plazo de 6 meses que tenía la | | |administración para aprobar el | | |proyecto de corrección presentado el| | |29 de abril de 2010) y hasta la | | |fecha del giro del cheque o | | |consignación de lo debido, y (ii) | | |los intereses moratorios, calculados| | |desde el día siguiente a la | | |ejecutoria del acto o providencia | | |que confirme total o parcialmente el| | |saldo a favor, hasta la fecha del | | |giro del cheque, emisión del título | | |o consignación. | | | | | Visto lo anterior, el Despacho advierte que no se configura la excepción propuesta, toda vez que no existe identidad de pretensiones, como se expone a continuación. i) Se demandan actos administrativos diferentes.
En el proceso No. 2013-01148-00, se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y se impone sanción por inexactitud[21]. En el presente proceso, se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1150.12.3.012 del 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 del 15 de julio de 2015, por las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. ii) El restablecimiento del derecho que se solicita es diferente.
El restablecimiento del derecho solicitado en el proceso No. 2013-01148-00 se concreta en que se declare la firmeza de la corrección de la declaración anual del ICA año gravable 2008 presentada el 29 de abril de 2010, y que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial. En el presente proceso, el restablecimiento del derecho tiene por objeto la devolución del pago de lo no debido por concepto de la declaración anual de ICA por el año gravable 2008, así como el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, calculados desde el 30 de octubre de 2010 (día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses que tenía la administración para aprobar el proyecto de corrección presentado el 29 de abril de 2010).
De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluye que no existe identidad de pretensiones en los procesos Nos. 2013-01148-00 y 2015-01435, por lo cual no se encuentra probada la excepción de pleito pendiente. En este orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia y, ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que declaró no probada la excepción de pleito pendiente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 403-410 c.p. [2] Fls. 134-158 c.p. [3] Fls. 175-184 c.p. [4] Fls. 222-225 c.p. [5] Fls. 403-410 c.p. [6] Fl. 402 c.p. [7] Fls. 43-51 c.p. [8] Fl. 53 c.p. [9] Fls. 59-66 c.p. [10] Fls. 269-270 c.p. [11] Fls. 352-393 c.p. [12] Fl. 9 c.p. [13] Fls. 9-13 c.p. [14] Fls. 15-35 c.p. [15] Fls. 37-41 c.p. [16] Fls. 134-158 c.p. [17] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Auto de 2 de julio de 2015, exp. 20737.
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [19] Fls. 134-136 c.p. [20] Fls. 352-353 c.p. [21] 352-353 c.p.