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11001-03-27-000-2018-00042-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia. No procede la aclaración porque no hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia. No procede adicionar la medida cautelar porque el auto que decretó la suspensión provisional se sujetó al alcance interpretativo de la constitucionalidad condicionada del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-308 de 2017 Sea lo primero precisar que el demandante propiamente no solicita la aclaración del auto del 28 de marzo de 2019, en el sentido de aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (artículo 285 CGP), sino que pretende la adición (artículo 287 ib.) de la providencia para que también se decrete la suspensión provisional de la expresión «la compraventa» del Decreto Reglamentario 2250 de 2017.

En efecto, como medida cautelar, el actor solicitó la suspensión provisional de la expresión «sea exclusivamente la compraventa». Sin embargo, al resolver la solicitud, el despacho encontró, por un lado, que el artículo 1.2.4.1.36 corresponde a la reglamentación del artículo 126-1 del ET. Y, por otro lado, halló que, en la sentencia C-308 de 2017, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión «de compraventa», contenida en el artículo 126.1 del ET, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.

Aplicados los mismos criterios de la sentencia C-308, en el auto del 28 de marzo de 2019, el despacho consideró que únicamente era procedente la suspensión provisional del vocablo «exclusivamente», en la medida en que la norma reglamentaria demandada también debía interpretarse en el sentido de que la destinación de los aportes de los fondos de pensiones y cesantías a la adquisición de vivienda, puede acreditarse mediante copia de la escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de la vivienda nueva o usada.

Es decir, la suspensión decretada tiene por objeto que la norma reglamentaria demandada guarde coherencia con el condicionamiento que hizo la Corte para declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 126-1 del ET. Contrario a lo que alega el demandante, el despacho estima que no hay lugar a aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Tampoco es procedente la adición, toda vez que, en el auto del 28 de marzo de 2019, el despacho estimó que la expresión «la compraventa» estaría sujeta al alcance interpretativo fijado por la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 126-1 / DECRETO 2250 DE 2017 NORMA DEMANDADA: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.4.1.36 NUMERAL 2.3 (PARCIAL) (Suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00042-00(24048) Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO La parte demandante, en escrito visible en los folios 69 y 70, solicitó la aclaración del auto del 28 de marzo de 2019, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la expresión «exclusivamente», contenida en el numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, con el objeto de que dicha suspensión se extienda a las palabras «la compraventa» contenida en la misma disposición. En concreto, explicó: 3.

Si la norma acusada después de la suspensión provisional queda diciendo: “que el objeto de la escritura pública sea la compraventa de vivienda, nueva o usada” su significado es prácticamente igual al de la norma acusada. 4. En cambio, si la norma de que se trata queda diciendo “que el objeto de la escritura pública sea de vivienda nueva o usada”, el sentido de la disposición queda completamente coherente, ya que se dice que la escritura pública debe tener por objeto la vivienda nueva o usada, pero no queda incluida respecto de la exigencia legal del título al cual se refiere la adquisición de vivienda.

Sea lo primero precisar que el demandante propiamente no solicita la aclaración del auto del 28 de marzo de 2019, en el sentido de aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (artículo 285 CGP), sino que pretende la adición (artículo 287 ib.) de la providencia para que también se decrete la suspensión provisional de la expresión «la compraventa» del Decreto Reglamentario 2250 de 2017.

En efecto, como medida cautelar, el actor solicitó la suspensión provisional de la expresión «sea exclusivamente la compraventa». Sin embargo, al resolver la solicitud, el despacho encontró, por un lado, que el artículo 1.2.4.1.36 corresponde a la reglamentación del artículo 126-1 del ET. Y, por otro lado, halló que, en la sentencia C-308 de 2017, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión «de compraventa», contenida en el artículo 126.1 del ET, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.

Aplicados los mismos criterios de la sentencia C-308, en el auto del 28 de marzo de 2019, el despacho consideró que únicamente era procedente la suspensión provisional del vocablo «exclusivamente», en la medida en que la norma reglamentaria demandada también debía interpretarse en el sentido de que la destinación de los aportes de los fondos de pensiones y cesantías a la adquisición de vivienda, puede acreditarse mediante copia de la escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de la vivienda nueva o usada.

Es decir, la suspensión decretada tiene por objeto que la norma reglamentaria demandada guarde coherencia con el condicionamiento que hizo la Corte para declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 126- 1 del ET. Contrario a lo que alega el demandante, el despacho estima que no hay lugar a aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Tampoco es procedente la adición, toda vez que, en el auto del 28 de marzo de 2019, el despacho estimó que la expresión «la compraventa» estaría sujeta al alcance interpretativo fijado por la Corte Constitucional. Se deniega la solicitud del demandante. Como está pendiente de resolver el recurso de súplica presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito y la DIAN contra el auto del 28 de marzo de 2019, en firme esta providencia, remítase el expediente al magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ