ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en las acciones de reparación directa por el ejercicio de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Auto del 9 de septiembre de 2008 Expediente: 2008- 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 21 de noviembre de 2012 (expediente 45094). DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, de allí que se le haya dado a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política; por consiguiente, cuando se persigue una condena en contra de la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, la demanda debe dirigirse contra el órgano investigador, para que, si hay lugar a ello, la condena se imponga con cargo a su presupuesto.
En estos términos, como la acción no se ejerció respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues solo se dirigió en contra de la Rama Judicial, la Sala no se pronunciará respecto del presunto error en la calificación de la conducta punible alegado en la demanda, pues, a la luz de los artículos 439 y 441 del Decreto 2700 de 1991 (que estaba vigente en la etapa de investigación del proceso objeto de debate), la calificación del ilícito le correspondía a la Fiscalía; en consecuencia, el análisis de esta sentencia se circunscribirá únicamente a la responsabilidad patrimonial que se predica de la Rama Judicial, por la supuesta demora injustificada que se presentó en el proceso penal en el que el acá demandante se constituyó en parte civil.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 439 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2.001 (expediente 12.787). Entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001 (expediente C-736) y Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009 (expediente 15.769).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / NEXO DE CAUSALIDAD En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.
No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
Dado que la Ley 270 de 1996 concibe el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive desde antes, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006 (expediente 14.307). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00471-01(46556) Actor: ÓSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de octubre de 2008, el señor Óscar Ignacio García Jimeno, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios derivados del error en la calificación de la conducta punible en un proceso penal en el que se constituyó como parte civil y en la dilación injustificada que se presentó en el trámite del mismo, errores que dieron lugar a la declaración de la prescripción de la acción penal y a que, en consecuencia, quedara sin la reparación de los perjuicios que le fueron causados.
Como fundamento de sus pretensiones, el señor García Jimeno expuso que los señores Luis Eduardo Rodríguez Barrera y Antonio Cortés Rueda fueron vinculados a un proceso penal por la comisión del delito de fraude a resolución judicial, proceso en el que aquél se constituyó en parte civil y en el que se profirieron sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia, por atipicidad de la conducta.
Encontrándose el asunto en trámite del recurso de casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal, decisión que le produjo un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que no pudo recibir la reparación integral que pretendía. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $669'236.280 y, por perjuicios morales, 1.000 s.m.m.l.v (f. 2 a 11, c. 1). 2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de enero de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 21 y 23, c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó, por un lado, que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni existe nexo de causalidad entre la supuesta falla y el daño alegado y, por otro lado, que en la demanda se hace referencia a las actuaciones irregulares de la Fiscalía, de manera que ese órgano es el llamado a responder (f. 29 a 40, c. 1).
En el escrito de la contestación de la demanda, la Rama Judicial solicitó la vinculación de la Fiscalía como litisconsorte necesario; no obstante, dicha petición fue negada por el tribunal, mediante proveído del 30 de abril de 2009 (f. 45 a 50, c. 1). 3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 54 a 55 y 102, c.1.). 3.1.
La parte demandante reiteró los supuestos fácticos en los que fundó la demanda de la referencia e insistió en que la Rama Judicial debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados (f. 103 a 110, c. 1). 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, sostuvo que el término de caducidad de las acciones de reparación directa sustentadas en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso; así, como el auto por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal cobró firmeza el 9 de octubre de 2006, dicho término feneció el 10 de octubre de 2008, esto es, seis días antes de que se formulara la acción de reparación directa (16 de octubre de 2008); en consecuencia, declaró configurada la caducidad de la acción (f. 115 a 117, c. ppl.).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el que manifestó, por un lado, que el término de caducidad no se debe contar desde el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal, sino desde que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá profirió el auto de “obedézcase y cúmplase” en relación con la decisión del Tribunal Superior y, por otro lado, que para el momento en que, según el a quo, se debió formular la demanda (10 de octubre de 2010), los términos estaban suspendidos con ocasión de un “paro judicial”; así las cosas, como la acción se ejerció cuando dichos términos se reanudaron, esto es, el 16 de octubre de ese año, es evidente que se hizo oportunamente (f. 120 a 122, c. ppl.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de enero de 2013 y se admitió en esta corporación el 24 de abril de ese año. El 12 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 125, 129 y 130, c. ppl.). 1. En esta oportunidad, la parte actora insistió en que la demanda se formuló oportunamente y reiteró que la Rama Judicial debe responder por los perjuicios derivados de la mora injustificada con que se tramitó un proceso en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, pues, como consecuencia de dicha dilación, la acción penal en la que el acá demandante se constituyó en parte civil prescribió, de tal forma que sus perjuicios dejaron de ser reparados (f. 131 a 138, c. ppl.). 2.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Caducidad de la acción El término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (sic) caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[2] (se resalta).
Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal mediante auto del 7 de septiembre de 2006[3], el cual quedó ejecutoriado el 9 de octubre de 2006[4]; así las cosas, la demanda podía instaurarse, en principio, hasta el 10 de octubre de 2008; sin embargo, dado que, según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 4 de septiembre de 2008 y el 15 de octubre del mismo año no hubo atención al público por el cese de actividades laborales de la Rama Judicial, el término de caducidad se suspendió por ese interregno y se reanudó el día siguiente (16 de octubre de 2008), fecha en la que se radicó la demanda; así las cosas, a juicio de la Sala, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. 3.
Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, es menester señalar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1984 preveía que la representación de la Nación – Rama Judicial – radicaba en el Ministerio de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[5] – Estatutaria de la Administración de Justicia –, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998[6], norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. En relación con esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, de allí que se le haya dado a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación[7].
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia[8], ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política; por consiguiente, cuando se persigue una condena en contra de la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, la demanda debe dirigirse contra el órgano investigador, para que, si hay lugar a ello, la condena se imponga con cargo a su presupuesto.
En estos términos, como la acción no se ejerció respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues solo se dirigió en contra de la Rama Judicial, la Sala no se pronunciará respecto del presunto error en la calificación de la conducta punible alegado en la demanda, pues, a la luz de los artículos 439 y 441 del Decreto 2700 de 1991 (que estaba vigente en la etapa de investigación del proceso objeto de debate), la calificación del ilícito le correspondía a la Fiscalía; en consecuencia, el análisis de esta sentencia se circunscribirá únicamente a la responsabilidad patrimonial que se predica de la Rama Judicial, por la supuesta demora injustificada que se presentó en el proceso penal en el que el acá demandante se constituyó en parte civil. 4.
Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia A juicio del actor, la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que dejó prescribir la acción penal y provocó la cesación del procedimiento seguido contra los señores Antonio Cortés Rueda y Luis Eduardo Rodríguez Barrera.
Así, en aras de precisar la fuente del daño que habría sufrido el demandante, es preciso referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales[9], y ii) la derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado.
En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil[10], esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable.
De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurriera en una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero[11]. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
En una decisión del 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial.
En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia[12].
El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional[13]. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[14], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[15].
Dado que la Ley 270 de 1996 concibe el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”[16]. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive desde antes, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
En el asunto sub examine, la prescripción de la acción penal que se alega en la demanda se ubica dentro de los lineamientos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por lo mismo, la Sala procederá a verificar, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, si aquél se encuentra configurado o no. 5.
Valoración probatoria y caso concreto Con el material probatorio se demostró que, con ocasión de una denuncia presentada por el señor Óscar Ignacio García Jimeno en contra de Antonio Cortés Rueda y Luis Eduardo Rodríguez[17], la Fiscalía inició una investigación en contra de ellos, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el acá demandante[18] y, mediante proveído del 7 de diciembre de 2000[19], acusó a los encartados como presuntos coautores del delito de fraude a resolución judicial.
El 30 de julio de 2001, el asunto ingresó al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que, al día siguiente, dejó la causa a disposición de las partes para la preparación de las audiencias de la etapa de juzgamiento[20]. El 3 de septiembre de 2001, el juzgado sustanciador convocó a las partes para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual se programó para el 2 de octubre siguiente[21]; no obstante, como la Fiscalía no compareció ese día, el 26 de octubre del mismo año se programó nuevamente esa audiencia para el 20 de noviembre, oportunidad en la que finalmente se agotó dicha etapa y en la que se citó a las partes para el desarrollo de la audiencia pública el 22 de enero del siguiente año[22].
El 22 de enero de 2002 se dio inicio a la instalación de la audiencia pública[23] y, una vez practicado el interrogatorio de los implicados y por lo avanzado de la hora, se suspendió. Posteriormente se solicitaron y se practicaron algunas pruebas y, mediante auto del 3 de diciembre de 2003, se programó reanudar la audiencia preparatoria el 3 de febrero de 2004[24].
La defensa de los procesados interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 3 de diciembre de 2003; sin embargo, mediante providencia del 28 de abril de 2004[25], el juzgado penal confirmó la decisión, pero, como para esa oportunidad ya había pasado la fecha programada, la audiencia se reanudó el 20 de agosto siguiente[26] y continuó el 26 del mismo mes[27], día en que se dio por concluida esa etapa del juzgamiento.
El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia[28], en la que absolvió a los implicados, por falta de acreditación de la adecuación típica y porque, por ende, no existía certeza de la existencia del hecho investigado. La parte civil, es decir, el señor Óscar Ignacio García Jimeno, acá demandante, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia[29].
La parte civil interpuso recurso de casación, con el fin de que la anterior decisión fuera revocada y que, en su lugar, se condenara a los procesados; sin embargo, antes de que el asunto fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 7 de septiembre de 2006[30], declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Antonio Cortés Rueda y la prescripción de la misma respecto de Luis Eduardo Rodríguez Barrera.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en dilación injustificada del proceso y dio lugar a la prescripción de la acción penal en la que el señor García Jimeno se constituyó como parte civil, circunstancia que impidió que el acá demandante recibiera el pago de una indemnización por los perjuicios que -dice- le fueron causados. Pues bien, para la época en que se presentó la denuncia ante la Fiscalía (18 de marzo de 1998)[31], el ordenamiento jurídico colombiano contemplaba varios mecanismos para obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos punibles cometidos por un particular, pues los perjudicados tenían la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual[32], o podían, igualmente, constituirse en parte civil dentro del proceso penal[33].
Si los perjudicados optaban por la acción de responsabilidad civil extracontractual, la prescripción de esta última se regía por la legislación correspondiente y, por ende, su procedencia y continuidad no resultaban afectadas en caso de que se extinguiera la acción penal; pero si, por el contrario, optaban por la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la prescripción de la pretensión indemnizatoria era igual a la de la acción penal[34].
A su turno, el Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991- aplicable para la época de los hechos disponía, igualmente, que los afectados con la comisión de un hecho punible podían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados y su procedencia estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal de los autores del hecho punible[35].
En el sub lite se encuentra acreditado, por una parte, que el señor Óscar Ignacio García Jimeno se constituyó en parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de los señores Antonio Cortés Rueda y Luis Eduardo Rodríguez Barrera, quienes fueron absueltos en primera y en segunda instancia y, por otra, que estando dicho proceso en trámite del recurso de casación se dispuso la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento; sin embargo, a juicio de la Sala, el daño que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de tales medidas es incierto[36], en consideración a que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del recurso de casación, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera proferido la decisión de prescripción de la acción penal y cesación del procedimiento, la Corte Suprema de Justicia habría condenado al señor Rodríguez Barrera (pues el señor Cortés Rueda falleció y respecto de él se extinguió la acción), frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de la parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que se probara la responsabilidad del implicado en el hecho investigado.
Es decir, en este caso se está frente a un daño de connotación hipotética o eventual, en la medida en que no es posible asegurar que la acción penal habría tenido éxito de haber seguido adelante, ni mucho menos puede darse tal seguridad respecto de la pretensión indemnizatoria de la parte civil, puesto que la prosperidad de ésta dependía de aquélla; en consecuencia, cabe recordar que sobre el carácter incierto o eventual del daño la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación ha dicho: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”[37]. Agrégase a lo dicho hasta acá que, en el presente asunto, la prosperidad de la acción civil dentro del proceso penal estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal de los implicados (lo cual no sucedió en ninguna de las dos instancias de ese proceso) y, por ende -se reitera-, el daño que dijo haber sufrido el actor no tiene la connotación de cierto, sino la de hipotético, circunstancia que impide, desde luego, la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Ahora, según jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta corporación, el Estado debe responder patrimonialmente cuando se encuentren acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación de éste a la acción u omisión de la autoridad pública y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación, y acá ocurre que el demandante no acreditó el daño que aseguró haber sufrido.
Pues bien, en un caso de connotaciones similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Subsección negó las pretensiones de la demanda, formuladas contra la Nación – Rama Judicial, por estimar que la parte actora no acreditó el daño que dijo haber sufrido como consecuencia de la “prescripción de la acción penal que le garantizaba el pleno restablecimiento de sus derechos patrimoniales vulnerados con el delito que oportunamente denunció”, decisión cuyos planteamientos la Sala acoge en esta oportunidad y que fueron los siguientes (se transcribe textualmente, incluso con errores): “En este orden de ideas, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra indisociablemente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena no dependen de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal dependen del álea propia del mismo proceso en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. “(…) “Descendiendo los anteriores argumentos al caso concreto se tiene que si bien el señor … se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial contra el señor … y que dicha instrucción terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por el señor … no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: “La primera razón tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra el señor …, en efecto, el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la etapa anterior a la calificación del sumario, es decir en la instrucción del sumario, faltándole todavía la calificación y el juicio.
Es decir, el señor … bien hubiere podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, argumentos que debía resolver el juez en la debida oportunidad, o aún se habría podido configurar una nulidad procesal por alguna de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal; en este sentido el carácter incierto del daño se deriva de la posible ocurrencia de los áleas normales de toda actuación judicial y particularmente de los procesos penales.
“(…) “Por otro lado, considerar como ciertos los planteamientos de la parte actora equivaldría también a desconocer el derecho fundamental de la presunción de inocencia que inspira el ordenamiento jurídico colombiano y se encuentra consagrado en múltiples tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano. “(…) “Por lo anterior, no es posible considerar que la condena por el delito de Fraude a Resolución Judicial al señor … hubiere sido cierta o segura de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; al contrario, tal seguridad sólo se puede derivar de la firmeza del veredicto definitivo en el proceso penal; tampoco es dable afirmar el carácter inexorable de la condena civil en el marco del mencionado proceso penal, puesto que ella se encontraba supeditada a lo que hubiere encontrado probado en el expediente el juez de la causa.
“i) La segunda razón tiene que ver con el hecho de que el señor … tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, al cabo de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta del señor Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por Fraude a Resolución Judicial respecto del señor … no le da carácter de cierto al daño, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.
“Lo anterior se debe analizar, además, a la luz de lo que ha afirmado la Sala[38] en torno a la pérdida de oportunidad, para cuya configuración en cada caso concreto ha establecido tres criterios: '(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[39] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[40]; '(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[41]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el 'chance' aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. 'Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[42]─; '(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’[43]'.
“En el caso sub lite no se cumplen los criterios 2 y 3, puesto que, por un lado, el señor … no se encontraba en una situación de imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento esperado y, por el otro, tampoco se puede afirmar, como lo hizo el demandante, que en este caso el delito hubiere estado 'servido en bandeja' y que la sola Resolución de Apertura de Investigación ya era requisito suficiente para que se encontrara probado el punible que se investigaba por su denuncia”[44].
Así las cosas, como en el caso que acá se decide -como sucedió en el asunto que acaba de transcribirse- tampoco se acreditó la existencia del daño, primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; en efecto, ante la ausencia de daño, resulta inoficioso e inútil cualquier otro análisis adicional, comoquiera que la existencia de aquél es indispensable para que pueda hablarse de la responsabilidad extracontractual del demandado, en este caso, del Estado.
Ahora, si bien el comportamiento de la demandada resulta cuestionable, por haber permitido la prescripción de la acción penal en la que el acá demandante se constituyó en parte civil, se insiste en que el daño alegado por la parte actora no ostenta el carácter de cierto y, por lo mismo, se negarán las pretensiones de la demanda. En consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, para negar las pretensiones de la demanda. 6.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente 2008 00009. [2] Auto del 21 de noviembre de 2012 (expediente 45094). [3] F. 17 a 19, c. 1. [4] F. 19 vto., c. 1. [5] “Art. 99.- Del Director ejecutivo de Administración Judicial: (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) 8.
Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. [6] “Art. 49.- Representación de las Personas de Derecho Público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2.001 (expediente 12.787). [8] Entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001 (expediente C-736) y Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009 (expediente 15.769). [9] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), del 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). [10] El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1.
Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01948). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13.258. [14] Sentencia C-037 de 1996. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006 (expediente 14.307). [17] F. 1 y 2, c. 24. [18] Providencia del 24 de agosto de 1998, F. 116 a 118, c. 24. [19] F, 299 a 247, c. 21. [20] F. 269, c. 21. [21] F. 351, c. 21. [22] F. 367 a 368, c. 21. [23] F. 1 a 12, c. 19. [24] F. 102, c. 19. [25] F. 117 a 121, c. 19. [26] F. 129 a 130. c. 19. [27] F. 132 a 142, c. 19. [28] F. 48 a 79, c. 28. [29] F. 4 a 10, c. 20. [30] F. 34 a 39, c. 20. [31] F. 3, c. 24. [32] Código Civil: “Artículo 1494.
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. [33] El Decreto 100 de 1980, Código Penal aplicable al caso, contenía las siguientes normas: “Artículo 103.
Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan. “Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa. “Artículo 104. Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
“Artículo 105. Quiénes deben indemnizar. Deben reparar los daños a que se refiere el Artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar”. [34] “Artículo 108. Prescripción de la Acción Civil. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste”. [35] “Artículo 43.Titulares de la acción civil.
La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.
“Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. Si por cualquier causa el incapaz careciere de representante legal, estuviere ausente o impedido, o se presentare conflicto entre sus padres cuando aquél estuviere sujeto a patria potestad, se procederá a designarle un curador ad litem por el mismo funcionario que conoce de la investigación o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislación procesal civil.
“El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil” “Artículo 44.Quienes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.
“Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad. “Artículo 45.Oportunidad para la constitución de parte civil.
La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia. // (…) “Artículo 62.Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil”. [36] El daño debe ser cierto, concreto o determinado, es decir, no puede ser hipotético o eventual, al punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de la responsabilidad del Estado (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, expediente 10.397). [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.186).
“[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18593”. “[39] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39”. “[40] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que '… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.
El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa (sic) no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta' (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. “En similar sentido, Trigo Represas señala que '[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado. 'La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad' (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263”. “[41] HENAO, Juan Carlos, ÎÏäåæø« ® [pic] [42]. / 0 N O ô íßν«íÎßÎ??}l[I7/7h?]Yh?]Y5?#h?]Yh?]Y5?CJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJ#h?]Yh»oÞ5?CJOJ [46]QJ[47]^J[48]aJEl daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”.
“[49] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma “… 'en el lucro cesante está “la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca”, mientras que en la pérdida de chance hay “un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla”, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio'”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262”. “[50] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111”. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013 (expediente 23.769).