IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso ejecutivo está en curso La Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que de acuerdo a la normativa que regula los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la actora puede solicitarle al juez natural del proceso aplicar los poderes correccionales y de ordenación con que cuenta para exigir el cumplimiento de sus decisiones.
(…) En este orden de ideas, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar en el mismo proceso ejecutivo que se encuentra en curso, que el Juez natural del proceso ejerza sus facultades correccionales con el objetivo de buscar el acatamiento de sus decisiones.
Lo anterior, en razón a que la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, pues en los casos en que la obligación sea de dar, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto resultan idóneos frente a la protección de los derechos del afectado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00145-01(AC) Actor: ROSA INES DAZA MANJARREZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, en nombre propio, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del presunto incumplimiento por parte de las entidades bancarias en aplicar la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Municipio de San Juan del Cesar - Guajira, con radicado 2014-00386-00.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó la accionante que, mediante decreto 010 de 29 de enero de 2008, fue destituida del cargo de Comisaria de Familia que desempeñaba en el Municipio de San Juan del Cesar, en su sentir, de manera irregular, razón por la cual, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, quien profirió sentencia favorable el 1.º de diciembre de 2011.
Señaló que por el no pago por parte del municipio, inició proceso ejecutivo ante la autoridad judicial accionada, quien dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y una vez ejecutoriada la misma, solicitó medidas cautelares de embargo, las cuales fueron decretadas mediante auto de 16 de febrero de 2018, notificado a las entidades bancarias quienes a la fecha han hecho caso omiso a la orden.
Indicó que, las entidades bancarias teniendo saldo suficiente para cubrir el privilegiado crédito, se abstuvieron de hacerlo asumiendo posturas litigiosas, al exigir documentos que le corresponden solicitar únicamente al Juez natural del proceso y que fueron aportados al momento en que fue decretada la medida. Alegó que la conducta de las entidades financieras, atenta contra los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y a la educación de sus hijos, por cuanto se han visto afectados de tal manera que han suspendidos sus estudios por la falta de recursos económicos de su madre.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] 1.º tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, que han sido vulnerados a la demandante y su núcleo familiar por las autoridades accionadas. 2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que reitere la medida respondiendo las entidades bancarias con sus propios recursos e imponiendo las multas a que dé lugar. 3.
Ordenar a las entidades bancarias al cumplimiento inmediato de las órdenes judiciales bien sea con recursos de la entidad demandada o con sus propios recursos por ser solidarios al no practicar la medida de embargo oportunamente, existiendo los recursos para ello. 4. Advertir a las entidades bancarias que se abstengan de estar tomando las decisiones judiciales como rey de burlas, en detrimento de la administración de justicia. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2018[3], el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la acción de tutela ejercida por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, Banco de Bogotá, Davivienda y Bancolombia, por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la secretaría de la referida autoridad judicial para que allegaran el expediente en el que se tramitó el proceso ejecutivo promovido por la accionante contra el Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), con radicado 2014-00386. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.
El titular del despacho accionado, rindió informe sobre los hechos expuestos en el líbelo introductorio[4], en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo incoado por la accionante contra el Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), para señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en razón a que ha cumplido a cabalidad con las etapas procesales, atendiendo de manera formal y legal los requerimientos planteados por el apoderado judicial de la demandante, todo ello, dentro de los términos establecidos, teniendo en cuenta la congestión judicial existente.
Indicó que, lo pretendido por la accionante es materializar las medidas de embargo que oportunamente han sido decretadas por el despacho, pero que las entidades financieras se han rehusado a cubrir, generando el no pago de la acreencia de la accionante y vulnerando el derecho fundamental a la educación de sus hijos. Grupo Bancolombia. El Representante legal de la entidad financiera, a través de oficio de 22 de octubre de 2018[5], contestó el escrito inicial, en el que solicitó rechazar por improcedente la presente acción, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo la ejecución de las medidas cautelares decretadas.
Adicionalmente, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que el día 27 de febrero de 2018, aplicó la medida de decretada a la cuenta de ahorro Nro. 523-857035-62, sin embargo, el saldo de dicha cuenta se encuentra bajo el limite de inembargabilidad y en monitoreo de saldo, motivo por el cual, ante la cantidad de procesos de embargo en contra del municipio, las solicitudes son atendidas en su orden respectivo.
Banco Davivienda. El representante legal del la entidad bancaria, a través de memorial de 23 de octubre de 2018, contestó el escrito de tutela[6], en el que manifestó que la medida de embargo fue registrada, respetando los limites de inembargabilidad, dado que, el ente territorial presenta solicitudes anteriores, cuestión que hace imposible que se constituya los depósitos a favor de la accionante.
Señaló que de acuerdo a lo anterior, la entidad ha dado cumplimiento a la orden decretada, motivo por el cual, la accionante no puede endilgar responsabilidad por violación a los derechos fundamentales invocados, cuando la realidad es que el municipio posee otros embargos que le impiden realizar las retenciones correspondientes. Por último, alegó que la presente acción es improcedente al existir otros mecanismos procesales al interior del proceso para lograr el cumplimiento de la medida cautelar.
Banco de Bogotá. Guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la sentencia de 31 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y otros, con los siguientes argumentos[7]: « […] El Tribunal considera en el caso concreto que la acción de tutela es improcedente porque lo solicitado en ésta, debe realizarlo la accionante de la tutela ante el Juez Natural del proceso ejecutivo, pues, dar las órdenes propias de dicho proceso mediante la jurisdicción constitucional, no es acorde con el mandato relacionado con la subsidiariedad de esta acción. A juicio del Tribunal, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se deben atender las pretensiones formuladas por la ejecutante en la tutela porque dicho mecanismo judicial es precisamente el procedimiento que el orden jurídico establece para la mayor eficacia en el logro de la efectividad de la sentencia objeto de ejecución, interferir con otro proceso y otras autoridades judiciales, cuando el juez natural tiene plenas facultades constitucionales y legales para decidir el derecho, no resulta procedente, pues, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no sirve para sustituir procesos, ni la tutela tiene por objeto suplantar autoridades. […] Por ello, el Tribunal observa que el Código General del Proceso, artículos 593 parágrafo segundo y 594 parágrafo, establece otros mecanismos de defensa judicial, que el juez natural dentro de su fuero jurisdiccional debe ejercer para atender lo solicitado por la parte ejecutante, donde el Juez constitucional no puede sustituirlo, sin afectar los mandatos de la Constitución Política.
Para el efecto, se considera que la jurisdicción contencioso administrativo es jurisdicción especializada, por ende, es de la esencia su naturaleza bifronte tanto constitucional como administrativa, lo cual hace que dentro de la órbita propia de sus competencia, el juez contencioso administrativo jamás pueda desprenderse de su doble condición de juez de constitucionalidad y de legalidad.
Además, el Tribunal tampoco encuentra que se demuestre cuál es el perjuicio irremediable que sufre la accionante, presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción; y, que de acreditarse impondría que se deba amparar mediante tutela sus derechos, y, no en el trámite de ejecución en el que se prevén mecanismo idóneos con ese fin.
Lo anterior, porque si bien la accionante alega problemas económicos que le han impedido saldar sus deudas y sustentar el estudio de sus hijas, en autos no obra prueba contundente de tales supuestos, pues, las declaraciones juradas resultan insuficientes para dar acreditado el carácter de urgente e inminente que hagan irremediable el perjuicio alegado, habiéndose allegado evidencia que la accionante percibe un salario superior a dos millones.. […] Por consiguiente, se rechaza por improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del municipio de San Juan del Cesar por la demandante. […]».
LA IMPUGNACIÓN La señora Rosa Inés Daza Manjarrez[8], en nombre propio, impugnó la sentencia de 31 de octubre de 2018, bajo el argumento que contrario a lo considerado por el A quo si demostró el perjuicio irremediable, puesto que, anexó certificaciones de estudio, en las que se evidencia que su hija Carmen Sadia Estrella Daza, para el 2017 cursó cuarto año de medicina en la Fundación H.A Barceló de la República de Argentina, pero ante la negativa de las entidades bancarias, en realizar las retenciones a los saldos del ente territorial, se vio en la obligación de suspenderle los estudios por falta de recursos económicos.
Indicó que si bien es cierto la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, también lo es que el proceso ejecutivo ha sido ineficaz, dado que en varias ocasiones la autoridad judicial accionada de manera motivada ha realizado el estudio de procedencia de la medida cautelar contra el limite de inembargabilidad y aún así las entidades bancarias se rehúsan de realizar las retenciones a las cuentas del ente territorial.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, debido proceso, y de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 31 de octubre del 2018.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez contra el Municipio San Juan del Cesar, con radicado 2014-00386? DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…]El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[9], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. […]» El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [ ]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales[10].
En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada.
En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado.
Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T- 631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.
Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”[11] y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […]»[12] CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la inconformidad de la accionante está relacionada con el presunto incumplimiento en el que han incurrido las entidades bancarias en realizar la retención respectiva de los dineros que tiene el municipio San Juan del Cesar, a su favor, de conformidad con la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra el ente territorial, bajo el argumento, de que los saldo se encuentran bajo los limites de inembargabilidad.
No obstante, las entidades financieras Bancolombia y Davivienda, manifestaron que han obrado correctamente a la orden dada por la autoridad judicial, pues la medida de embargo fue aplicada al día siguiente de recibida la notificación, sin embargo, las cuentas del Municipio se encuentra con limite de inembargabilidad, por ende, no puede endilgarse responsabilidad alguna, cuando la realidad es que el ente territorial cuenta con medidas cautelares anteriores a la presente que impiden realizar las retenciones correspondientes.
Así mismo, señalaron que la presente acción se torna improcedente, por cuanto la actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos ante el juez natural de proceso para reclamar los supuestos derechos vulnerados. Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada reiterar la medida de embargo, exigiéndole a las entidades bancarias dar cumplimiento a las medidas de embargo y retención de los dineros del Municipio San Juan del Cesar, correspondiente a recursos propios que se encuentren depositados en las cuentas de ahorro o corriente, situación frente a la cual la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que de acuerdo a la normativa que regula los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la actora puede solicitarle al juez natural del proceso aplicar los poderes correccionales y de ordenación con que cuenta para exigir el cumplimiento de sus decisiones.
En efecto el artículo 43 del Código General del Proceso, dispone que el juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: «[…]1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. ordenar a la partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que representen. 4 Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. […]» Así mismo, el artículo 44 ibídem señala que sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: «[…]1.Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6.
Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.[…]» Igualmente el parágrafo 2º del artículo 593 de la norma en mención establece que la inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multa sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
En este orden de ideas, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar en el mismo proceso ejecutivo que se encuentra en curso, que el Juez natural del proceso ejerza sus facultades correccionales con el objetivo de buscar el acatamiento de sus decisiones.
Lo anterior, en razón a que la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, pues en los casos en que la obligación sea de dar, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto resultan idóneos frente a la protección de los derechos del afectado.
Ahora bien, alega la accionante que la omisión de las entidades bancarias le generó un perjuicio irremediable a la educación de su hija, al tener que suspender sus estudios por falta de recursos económicos, situación frente a la cual la Sala advierte que no son de recibo los argumentos expuestos, por cuanto, el solo cumplimiento de la medida cautelar no da por finalizado el proceso ejecutivo, puesto que se requieren de otras actuaciones por parte del despacho judicial para ordenar el pago los depósitos judiciales y recibir físicamente la suma anhelada.
Por último, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se ve la inminencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo, de 31 de octubre de 2018, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y otros, en tanto no superó el requisito general de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA I. CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y otros, mediante el cual rechazo por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las precisas razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. II.
LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de junio de 2019. [2] Folios. 1 – 7. [3] Visible de folio 80. [4] Fl. 88 y 89. [5] Fl. 91-104 [6] Folios 105-107. [7] Folios 121 a 130. [8] Fl 176-178 [9] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [10] Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. [11] Sentencia T-631 de 2003. [12] T-272 de 2008