ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES A SOLDADO REGULAR Las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.(…) Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante.
Lo anterior, en la medida en que los mencionados pueden analizarse en conjunto por estar relacionados entre sí. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.
(…) Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02795-00(AC) Actor: JHON CARLOS ORDÓÑEZ ARCE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Jhon Carlos Ordóñez Arce, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jader Yammid Ordóñez Santos y Juan Camilo Ordóñez, Blanca Cenovia Arce y Carlos Alberto Ordóñez Santos y Jorge Armando Ordóñez Arce, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 16 de diciembre de 2018, con la que negó las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestaron que en el año 2007, luego de llevar varios meses prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Agustín Codazzi de Palmira – Valle, el joven Jhon Carlos Ordóñez Arce empezó a sentir múltiples dolores de cabeza y de oído izquierdo, razón por la cual en el mes de mayo de 2009 fue atendido por los médicos de la institución le diagnosticaron “Otomaistoditis, masa de tejidos blandos que ocupa toda la cavidad timpánica y erosiona el tegmen del tímpano, sugestiva de Colesteatoma”.
Señalaron que por lo anterior, el 20 de agosto de 2009 fue intervenido quirúrgicamente para realizar la desinfección del canal del tímpano, plastia con mastoide y recepción de Colesteatoma, pero, a pesar de ello, le quedaron secuelas funcionales como la pérdida de audición. Indicaron que promovió medio de control en la modalidad de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se les declarara responsables por las lesiones sufridas por el joven Jhon Carlos Ordóñez Arce durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo de Santiago de Cali, el cual, profirió la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Mencionaron que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2018 con la que revocó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que los testimonios de oídas no eran suficientes para acreditar el daño reclamado, en la medida en que no podían ser respaldadas con el resto del material probatorio.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, toda vez que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer las pruebas que acreditaban el nexo causal, además de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apegarse estrictamente a normas adjetivas para desestimar las pretensiones de la demanda en consecuencia. Adicionalmente, sostuvo la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que a conscriptos se refiere.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo que sea favorable a las súplicas del libelo introductorio. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Jhon Carlos Ordóñez Arce, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jader Yammid Ordóñez Santos y Juan Camilo Ordóñez, Blanca Cenovia Arce y Carlos Alberto Ordóñez Santos y Jorge Armando Ordóñez Arce, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 2011-00185.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela y manifestó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que efectuó una valoración de las pruebas aportadas que daban cuenta del daño sufrido pero así mismo de que estas eran de origen común y no como sucedió en el precedente invocado por el accionante en el que se comprobó que el mismo si fue con causa y motivo del servicio. 3.2. el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5], en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Carlos Ordóñez Arce y otros al haber proferido la providencia de 5 de diciembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente al concluir que no se comprobó el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la responsabilidad atribuible al Estado? 4.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Jhon Carlos Ordóñez Arce y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 2011-00185, se observa que la parte demandante solicitó declararlo administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Veinte Administrativo de Cali profirió la sentencia de 7 de diciembre de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, revocó la providencia de 7 de diciembre de 2017 con la que el Juzgado Veinte Administrativo de Cali accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[20]: «[…] Teniendo en cuenta anterior, esta Sala de Decisión no puede dar valor probatorio a lo indicado por los testigos de oídas como quiera que no existen elementos de prueba que permitan corroborar lo aseverado por los declarantes, pues en la historia clínica allegada no se anotó nada en ese sentido, al plenario no se allegó informativo administrativo por lesiones, y las experiencias practicadas no coadyuvan tales aseveraciones.
Para esta corporación, la responsabilidad en los hechos debatidos no es del todo clara, pues existe un medio de convicción -Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 4462-6898 del 9 de julio de 2004- que indica que el daño reclamado se manifestó en el servicio pero no por ocasión y razón del mismo, esto es de origen común y en el expediente no hay prueba alguna que indique lo contrario. […] Así las cosas, esta Sala de decisión evidencia una orfandad probatoria y un incumplimiento de la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del C.P.C. por pate del extremo activo, pues no acreditó que el daño alegado se ocasionara por causa imputable al servicio militar, pues se itera, el solo hecho de realizar tal actividad per se no genera responsabilidad Estatal por cualquier menoscabo que sufra el soldado regular, y pese a que el asunto se analiza bajo título jurídico de imputación objetivo, la parte actora debía desplegar una actividad probatoria tal que respaldara todos los hechos narrados en la demanda. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Así las cosas, una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Jhon Carlos Ordóñez Arce y otros, así como la providencia cuestionada y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante. Lo anterior, en la medida en que los mencionados pueden analizarse en conjunto por estar relacionados entre sí. Al respecto, debe precisarse que cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas, es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, pues cada intérprete puede hacerse una representación distinta del objetivo y contenido de la norma.
Por esa circunstancia, el debate acerca de los hechos queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir al juez constitucional para que haga una nueva valoración de las pruebas con la esperanza de convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el promotor del recurso de amparo. De esta manera, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso al punto de discriminarlas de la siguiente manera: «[…] tenemos que al plenario se allegó copa simple del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 4462-6898 del 2 de julio de 2014, en la cual se indicó que al lesionado le fue diagnosticado “otitis media supurativa colesteatomía que deja como secuelas: hipoacusia derecha de 75 decibeles, b ) Audición izquierda normal” (…); lo que le generó una incapacidad permanente parcial no apto para la vida militar, pérdida de capacidad laboral del 24 % ocasionada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, es una enfermedad común de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000.
Según la historia clínica del lesionado remitida por la Dirección General de Sanidad, el día 30 de agosto de 2008 la víctima empezó a referir cefalea y dolor en el oído derecho, pero solo hasta el 22 de mayo de 2005 tuvo certeza de la existencia del daño con el examen a él predicado, no obstante lo anterior, de dicha historia clínica no se puede determinar si el daño alegado se originó por causa y razón del servicio.
Ahora bien a folios 112 al 119 del cuaderno N° 2 obra dictamen pericial suscrito por la fonoaudióloga Dra. Francesca Mondragón, quien al absolver las preguntas efectuadas por el apoderado de la parte demandante, puntualizó que la enfermedad padecida se origina por diversos factores de índole congénito o por infección sin dar más detalles, señaló que conforme la historia clínica allegada, no hay evidencia de que las patologías y complicaciones sufridas por el lesionado hayan sido adquiridas en el servicio militar, sin embargo, también refirió que según lo aducido por la misma víctima, no sufrió patologías en el oído antes de ingresar al servicio ni en la niñez, es decir, la experticia no es concluyente para determinar si el daño alegado es imputable al servicio militar que prestó el lesionado.
En diligencia llevada a cabo el día 21 de mayo de 2013 el testigo Jhon Edis Esponisa, refirió ser amigo del lesionado y ser testigo de oídas como quiera que aquel comentó lo que sucedió, esto es, que la lesión fue ocasionada mientras hacía polígono y se reventó el tímpano sin obtener atención médica inmediata. En sentido similar se pronunció la testigo María Gladis Puertas Avendaño en la diligencia llevada a cabo en la misma fecha, quien indicó ser testigo de oídas, habida cuenta que la víctima contó que cuando estaba haciendo polígono explotó un artefacto lo que le generó dolor de cabeza y llegó con el problema del oído. […]» Pruebas que debían ser analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, fueron valoradas de manera integral para extraer aquellos elementos en los que concordaban para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.
Lo anterior, por cuanto después de valorar la copia de la historia clínica del lesionado, el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el dictamen pericial realizado por fonoaudióloga, concluyó que existió un daño que se manifestó cuando el demandante prestó servicio militar obligatorio, pero no era imputable a la entidad demandada, pues aquel era de origen común, de acuerdo a lo dispuesto en el acta médico laboral, además de tener en cuenta que el dictamen de la fonoaudióloga se determinó que la lesión padecida por el mismo era de origen congénito y o por infección. Pruebas científicas que, finalmente, tienen mayor valor probatorio que los testimonios de oídas practicados con los cuales se buscaba acreditar lo contrario.
Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.
En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Por su parte, el desconocimiento del precedente judicial horizontal tampoco se configura, en atención a que la causa 2010-00449, en la que el tribunal accionado accedió a las súplicas de la demanda en un caso de contornos similares, se diferencia de este, en la medida en que allí sí se acreditó que las lesiones padecidas tuvieron origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el señor Jhon Carlos Ordóñez Arce y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Carlos Ordóñez Arce y otros[21] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de julio de 2019. [2] Folios 1 a 28 vto. [3] Visible de folios 114 y 115 del cuaderno principal. [4] Folios 125 y 126 vto. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por edicto desfijado el 11 de enero de 2019 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 2 días después, es decir, el 13 de junio del mismo año. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Folios 23 a 54 vto. del cuaderno de tutela. [21] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jader Yammid Ordóñez Santos y Juan Camilo Ordóñez, Blanca Cenovia Arce y Carlos Alberto Ordóñez Santos y Jorge Armando Ordóñez Arce.