CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que si bien, en principio, podía inferirse una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso por falta de pronunciamiento de la autoridad accionada respecto al recurso de apelación presentado por el aquí accionante dentro del proceso ordinario, no se puede desconocer que ya se resolvió la alzada interpuesta, contrario a lo afirmado por la parte accionante, por lo que ordenar un pronunciamiento al respecto seria inocuo en esta acción de tutela, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02690-00(AC) Actor: MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, a través de apoderada judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta demora en el trámite de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la práctica de unas pruebas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho a una pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, el cual, en audiencia de 9 de mayo de 2018, negó los testimonios solicitados por la parte demandante, razón por la que interpuso recurso de apelación contra tal pronunciamiento.
Señaló que el 25 de mayo de 2018, el proceso fue sometido a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole al magistrado José Rodrigo Romero Romero, despacho que lo recibió el 8 de junio de 2018, de manera que el 24 de octubre de la misma anualidad y el 15 de enero de 2019, allegó memoriales de impulso procesal. Comentó que el proceso continuó su trámite de primera instancia en el juzgado al punto que ya se presentaron alegatos de conclusión y se encuentra al despacho para sentencia. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada no se ha pronunciado sobre el recurso y cuenta con 71 años de edad y no tiene ingresos de ninguna índole, además de no poder trabajar por su avanzada edad y encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por la afectación a su mínimo vital.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las pruebas testimoniales. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 10 de junio de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, a través de apoderada judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4]. El magistrado sustanciador del proceso ordinario objeto de tutela se pronunció acerca del libelo introductorio para manifestar que en sesión de 21 de junio de 2019, la Sala de Decisión emitió providencia con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra al auto dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. 3.2.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La directora de acciones constitucionales de la mencionada entidad solicitó negar la acción de tutela presentada al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable, al no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita, conforme a los eventos señalados en la Ley, dar prelación en el turno. IV.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuesto en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección, delimitación del asunto y caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez al no pronunciarse sobre el mencionado recurso de alzada? 4.3. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones.
Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 4.4.
Del Caso Concreto. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el despacho judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoce de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones, pues no se le ha dado impulso procesal al trámite del recurso de apelación elevado contra el auto de pruebas que negó la práctica de unos testimonios solicitados por la parte demandante.
De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas en el referido proceso ordinario, con el fin de establecer si se ha presentado una demora en la administración de justicia que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado. - La actora promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho a una pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, el cual, en audiencia de 9 de mayo de 2018, negó los testimonios solicitados por la parte demandante, razón por la que interpuso recurso de apelación contra tal pronunciamiento. - El 25 de mayo de 2018, el proceso fue sometido a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole al magistrado José Rodrigo Romero Romero, despacho que lo recibió el 8 de junio siguiente. - El 24 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019, la accionante allegó memoriales de impulso procesal ante el despacho accionado. - El recurso de alzada presentado fue resuelto, a través de providencia del 21 de junio de 2019, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El proceso continuó su trámite de primera instancia en el juzgado al punto que ya se presentaron alegatos de conclusión y se encuentra al despacho para sentencia. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[5] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que si bien, en principio, podía inferirse una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso por falta de pronunciamiento de la autoridad accionada respecto al recurso de apelación presentado por el aquí accionante dentro del proceso ordinario, no se puede desconocer que ya se resolvió la alzada interpuesta, contrario a lo afirmado por la parte accionante, por lo que ordenar un pronunciamiento al respecto seria inocuo en esta acción de tutela, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto, en la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de junio de 2019. [2] Folios 1 a 8 vto. [3] Visible de folios 24 vto. del cuaderno principal. [4] Folio 31 vto. [5] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.