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11001-03-15-000-2019-01108-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luisa Fernanda Quiroga Lagos Y Otro·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / FALENCIA PROBATORIA EN LA DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO SUFRIDO POR LOS HIJOS DE CRIANZA / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE HIJOS DE CRIANZA - Deber de demostrar los lazos de amor, solidaridad y convivencia La sentencia acusada no se encuentra incursa en defecto alguno, ni resulta incongruente como se manifestó en el escrito de impugnación, y el no reconocimiento de perjuicios morales en favor de (…), no fue por el desconocimiento de su condición de “hijos de crianza” del señor Conde, sino por falta de acervo probatorio respecto a la afectación que alegaron haber sufrido.

Tan así es, que revisado el contenido de las sentencias alegadas como desconocidas, transcritas en líneas anteriores, se deja ver que existió un fundamento probatorio consolidado y suficiente, que conllevaron a que los jueces en esos casos consideraran acreditado de manera suficiente, de quienes allí alegaban la condición de hijos de crianza, la afectación padecida con ocasión del daño sufrido por su progenitor; soporte probatorio ausente en el caso bajo estudio.

(…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01108-01(AC) Actor: LUISA FERNANDA QUIROGA LAGOS Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación[1] presentada por Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Jhon Alexánder Conde, junto con su núcleo familiar, incluidos Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos (hijos de crianza según se afirma), incoó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, cuyo conocimiento, con radicado 2011-00348, correspondió al Tribunal Administrativo de Tolima que, con sentencia de 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto solo reconoció perjuicios en favor del señor Conde.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 13 de agosto de 2018, modificando la decisión del A quo, en el sentido de reconocer perjuicios morales en favor de todos los accionantes, salvo de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, (presuntos hijos de crianza).

Al respecto, la parte actora consideró que la decisión emitida en segunda instancia vulnera su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que encuentra incursa en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios en favor de los hijos de crianza. Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de su derecho fundamental a la igualdad, se modifique la decisión de 13 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización a título de perjuicios a que haya lugar, en favor de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2019[3], la sección quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, como demandados. Asimismo, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiscalía General de la Nación[4]. El ente acusador, mediante escrito de 28 de marzo de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y más, teniendo en cuenta que «el reproche es producto de una ausencia probatoria y no por apartarse de las normas procesales aplicables».

III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[5] La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, al considerar que « […] no se desconoció el precedente señalado, toda vez que en el caso concreto la parte actora no demostró la calidad de hijos de crianza de los menores a quienes se les negó el reconocimiento, sino que se limitó a afirmar la existencia de la misma, lo cual no daba lugar a la aplicación de la presunción de daño moral, por lo que procede negar las pretensiones de la demanda».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN[6] El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión del A quo, al señalar que es incongruente que en la decisión acusada en un aparte se dé por probado que Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos son hijos de crianza del señor Conde y que, más adelante, consideren que ello no quedó acreditado. V. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; resolución de los cargos propuestos. 5.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 5.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 5.3. Problema Jurídico. Deberá la Sala determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde Rojas, al negarles el reconocimiento y pago de los perjuicios morales al igual que se hizo respecto de sus hijos naturales incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 5.4.

Solución del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de modificar la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se omitió el reconocimiento y pago de perjuicios morales en favor de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, quienes aseguran tener derecho en calidad de hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde Rojas, de quien quedó acreditado fuere privado de la libertad injustamente.

Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor John Alexander Conde Rojas, junto con su núcleo familiar, incluidos Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos (hijos de crianza según se afirma), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con radicado 2011-00648, en el que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las instituciones demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no reconoció la indemnización pretendida en favor de todos los demandantes. Decisión contra la cual ambas partes presentaron recurso de apelación. Los recursos de alzada fueron desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, resolvió: «[…] MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de junio del 2012, por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jhon Alexander Conde Rojas.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL A PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES INDEMNIZACIONES, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: |Nivel|Demandante |Indemniza| | | |ción | | |Jhon Alexander Conde Rojas |70 SMLMV | | |(víctima de la privación | | | |injusta) | | |1º |Ana Delia Rojas Bastos (madre)|70 SMLMV | |1º |Roselia Quiroga Lagos |70 SMLMV | | |(compañera) | | |1º |Jhon Jairo Conde Castiblanco |70 SMLMV | | |(hijo) | | |1º |Duberney Conde Gómez (hijo) |70 SMLMV | |1º |Sofía Conde Quiroga (hija) |70 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar a Jhon Alexander Conde Rojas la suma de seis millones doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco pesos M/cte ($6.235.955), como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los demandantes Miguel Ángel Quiroga Lagos y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]» En cuanto a la negativa frente al reconocimiento de perjuicios en favor de Miguel Ángel Quiroga Lagos y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, consideró: «[…] No ocurre lo mismo con los demandantes Miguel Ángel y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, de quienes se afirmó son hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde, situación de la cual se tiene noticia, de manera sumaria, con la declaración extraprocesal, puesto que no existen otras pruebas dentro del proceso que permitan determinar que se vieron afectados con el daño, situación que no se puede presumir a partir del vínculo de crianza existente entre el privado de la libertad y los referidos menores, sino que requiere de prueba directa. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Del desconocimiento del precedente alegado. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25].

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento de precedente alegado por la parte actora. Al respecto, los accionantes alegaron como precedente desconocido las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera – Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero, 11 de julio de 2013, Radicado 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252) y, ii) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera – Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 30 de marzo de 2016, Radicado 73001-23-31-000-2009-00542-01(41054); por lo cual, la Sala se pronunciará respecto de cada una de ellas así: - Radicado 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252) «[…] En ese orden de ideas, en el caso concreto, corresponde definir si el parentesco existente entre James Medina Zúñiga y Vanesa Medina Castrillón se encuentra acreditado, lo cual sería configurativo de la presunción de aflicción, o si por el contrario, ante la ausencia del documento idóneo y conducente para probar el vínculo consanguíneo, aquélla puede ser tenida en cuenta como tercera damnificada en virtud de los demás medios de convicción que reposan en el proceso.

En efecto, la Sala echa de menos el registro civil de nacimiento de la menor Vanesa Medina Castrillón, motivo por el que no es posible reconocer perjuicios morales a su favor, en virtud de la presunción de aflicción –judicial o de hombre– que para los parientes cercanos esta Sala ha definido de manera jurisprudencial desde hace varias décadas.

No obstante lo anterior, en el asunto sub examine resulta incuestionable que existen diversos instrumentos probatorios que conducen de manera indefectible e inexorable a tener como víctima a Vanesa Medina Castrillón; lo anterior, toda vez que de los testimonios practicados –que no fueron cuestionados, controvertidos o tachados por la demandada– se tiene por establecida la aflicción y el sufrimiento padecido por ella con la muerte de James Medina Zúñiga, con quien existían vínculos de solidaridad y fraternidad, por lo que se deduce la existencia de sentimientos de familiaridad entre ambos, lo que, a su vez, permite inferir el sufrimiento o dolor moral. […] Así las cosas, tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar (consanguíneo, afín, por adopción o de crianza) –del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación– y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento.

En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco. Por lo tanto, en el caso concreto se accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la menor Vanesa Medina Castrillón, quien acudió al proceso a través de curador ad litem, designado por el Tribunal de primera instancia en los términos del artículo 45 del C.P.C., y que, por lo tanto, al haberse acreditado su relación familiar (parteno – filial) es posible inferir su congoja y sufrimiento por la muerte de James Medina Zúñiga, ya que, se insiste, con el occiso existía una relación de familiaridad, de cercanía y apoyo mutuo, aunado a la convivencia. […]» (Resaltado por la Sala). - Radicado 73001-23-31-000-2009-00542-01(41054) «[…] Asimismo, con los testimonios rendidos en sede judicial se acreditó que la señora Teresa Sánchez Ruiz es la compañera permanente de la víctima directa del daño. Finalmente, en cuanto a Luis Alejandro Acuña Sánchez, Miguel Ángel Acuña Sánchez y Nelson Damián Acuña Sánchez, quienes, según la demanda, son hijos de crianza del señor Góngora Martínez, la Sala encuentra acreditado, con sus registros civiles de nacimiento, que son hijos de la señora Teresa Sánchez Ruiz, compañera permanente del directamente afectado.

En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso. En efecto, por vía testimonial se acreditó que Silverio Góngora Martínez ha tenido a Luis Alejandro, Miguel Ángel y Nelson Damián Acuña Sánchez como sus hijos, tanto así que han convivido en el mismo núcleo familiar durante aproximadamente 12 años, aunado al hecho de que dependen económicamente de él, quedando así claro el vínculo familiar y afectivo entre estos.

De lo anterior da cuenta la declaración de la señora Magnolia Inés Aldana Martínez: “PREGUNTADO.- Cuéntele al despacho, cómo está conformado el vínculo familiar del Dr. Silverio Góngora Martínez.- CONTESTO.- Son 8 hijos, la esposa se llama TERESA SÁNCHEZ ellos viven más o menos hace 12 años, viven en unión libre, tienen 3 hijos dentro del matrimonio PAULA, VICTORA Y JUAN MANUEL GONGORA SÁNCHEZ, y la señora TERESA tiene 3 hijos de ella que se llaman MIGUEL ÁNGEL, NELSON Y LUIS ALEJANDRO, viven con Silverio y dependen económicamente de él”.

En el mismo sentido, el señor José Ceferino Gutiérrez Moscoso manifestó en su testimonio lo siguiente: “PREGUNTADO.- Cuéntele al despacho, como está conformado el vínculo familiar del Dr. Silverio Góngora Martínez.- CONTESTO.- Hace aproximadamente 13 años vive con doña TERESA SÁNCHEZ y ellos tienen 3 hijos de ellos PAULA VANESSA GONGORA SÁNCHEZ, JUAN MANUEL GONGORA SÁNCHEZ y MARIA VICTORIA GONGORA SÁNCHEZ, y TERESA tiene 3 hijos más que se llaman MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SÁNCHEZ, NELSON ACUÑA SÁNCHEZ y LUIS ALEJANDRO ACUÑA SÁNCHEZ, que dependen de él desde que se juntaron SILVERIO y TERESA, él siempre ha respondido por ellos y los ha reconocido como sus hijos” [26].

En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre el directamente afectado y Luis Alejandro, Miguel Ángel y Nelson Damián Sánchez, queda claro que estos últimos cuentan con legitimación en la causa por activa, por manera que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su padre de crianza.[…]» (Resaltado por la Sala) Del contenido de las decisiones transcritas, invocadas como precedente desconocido, la Sala advierte que las mismas no constituyen tal en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, ni sentencias de unificación y, cuyos efectos, son claramente inter partes.

Sin embargo, no se puede desconocer que se trata de decisiones que hacen parte de la línea pacífica que la sección tercera del Consejo de Estado ha trazado respecto del reconocimiento de perjuicios en materia de responsabilidad contractual a cargo del Estado, en favor de “hijos de crianza”, quienes «serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco».

Raciocinio reconocido en favor de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos Quiroga, por parte de la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, en la providencia acusada, así: «[…] También están legitimados Jhon Jairo Conde Castiblanco, Sofía Conde Quiroga, Duverney Conde Gómez y Ana Delia Rojas Bastos, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento[27], se demostró que son los hijos y la madre de Jhon Alexander Conde Rojas.

Igualmente, de acuerdo con la declaración extra procesal aportada, se constató que la señora Roselia Quiroga Lagos es la compañera permanente del señor Conde Rojas y que sus hijos, Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, son hijos de crianza de su compañero. Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia.

Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y viceversa.

Dicho trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Jhon Alexander Conde, sea reputado como padre de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos. Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo.

En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre[28].

En la declaración extra procesal con la que se pretende acreditar esta condición se menciona lo siguiente: Conocemos de vista, trato y comunicación de toda la vida al señor JHON ALEXANDER CONDE ROJAS (…). Del conocimiento que tengo de él nos consta que CONVIE en UNIÓN LIBRE bajo el mismo techo ininterrumpidamente hace más de 5 años con ROSELIA QUIROGA LAGON (sic) (…) de cuya unión tienen una hija (…) de 3 años de edad y fuera de la unión ella tiene 2 hijos que aportó a la unión de nombre LUISA FERNANDA de 9 años y MIGUEL ÁNGEL QUIROGA LAGOS de 7 años de edad (…).

JHON ALEXANDER es CABEZA DE FAMILIA ve de sus hijos, menores a cargo y de su compañera permanente; moral y económicamente y les proporciona para todo lo necesario como salud, vivienda, alimentación, vestido y demás[29]. Como puede observarse, en la declaración se adujo que el señor Jhon Alexander Conde es el padre de crianza de los menores Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, desde hace más de 5 años, por lo que esta Sala les reconoce legitimación por activa. […]» Cosa distinta es, que pese al reconocimiento de la condición de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, como hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde, no se logrará demostrar «los lazos de amor, solidaridad y convivencia», ante la ausencia de pruebas, pues lo único aportado al expediente para tal fin, fue la declaración extraprocesal que da cuenta de la convivencia, lo cual no permitió a la autoridad judicial accionada emitir juicio de valor acerca de la afectación o no que pudieron haber sufrido los accionantes con la detención del señor Conde; así se dijo en la sentencia de 13 de agosto de 2018: «[…] No ocurre lo mismo con los demandantes Miguel Ángel y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, de quienes se afirmó son hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde, situación de la cual se tiene noticia, de manera sumaria, con la declaración extraprocesal, puesto que no existen otras pruebas dentro del proceso que permitan determinar que se vieron afectados con el daño, situación que no se puede presumir a partir del vínculo de crianza existente entre el privado de la libertad y los referidos menores, sino que requiere de prueba directa. […]» Es decir, contrario al decir de la parte actora, la sentencia acusada no se encuentra incursa en defecto alguno, ni resulta incongruente como se manifestó en el escrito de impugnación, y el no reconocimiento de perjuicios morales en favor de Miguel Ángel y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, no fue por el desconocimiento de su condición de “hijos de crianza” del señor Conde, sino por falta de acervo probatorio respecto a la afectación que alegaron haber sufrido.

Tan así es, que revisado el contenido de las sentencias alegadas como desconocidas, transcritas en líneas anteriores, se deja ver que existió un fundamento probatorio consolidado y suficiente, que conllevaron a que los jueces en esos casos consideraran acreditado de manera suficiente, de quienes allí alegaban la condición de hijos de crianza, la afectación padecida con ocasión del daño sufrido por su progenitor; soporte probatorio ausente en el caso bajo estudio.

Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni en incongruencia al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra, es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del a quo de 16 de mayo de 2019, que negó la solicitud de amparo presentada por los señores Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de junio de 2019. [2] Ff. 1 a 32. [3] Ff. 27 y 28. [4] Ff.35 a 40, vto. [5] Ff. 68 a 78, vto. [6] Ff. 131 a 148. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] La decisión cuestionada es de 13 de agosto de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 2019. [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] Folios 7 a 10 del cuaderno de pruebas. [27] F. 6-10, c. 1. [28] Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Expediente 29.139 De: Nieves Solís y otros contra: Ministerio de Defensa – Policía Nacional [29] F. 11, c. 1.