DERECHO A LA EDUCACIÓN DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACCESO A MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA CUMPLIR CON REQUISITO DE IDIOMA PARA OPTAR A TÍTULO PROFESIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA - Por inexistencia de situación de fraude [L]a Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer previamente si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado.
(…) A partir de la orden de amparo se ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que facilitara y proporcionara al demandante todos los medios tecnológicos necesarios para acceder al curso virtual de inglés, por ser un requisito indispensable para adquirir el grado de la carrera de administración de empresas en la Universidad Militar Nueva Granada.
(…) [O]bserva la Sala que durante el trámite procesal de segunda instancia y para efectos de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral “1.” de la sentencia impugnada, el 3 de julio de 2019 fue remitido a esta Corporación, (…) el Oficio (…) mediante el cual el Director EPAMS La Dorada informó sobre las gestiones desplegadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. En ese documento, el accionado puso de presente que mediante memorando 2019IE00117586 del 21 de junio de 2019 se autorizó el desplazamiento del [tutelante] hasta la sala de sistemas ubicada en el centro educativo del EPAMS La Dorada, con el fin de que verificara las condiciones y las herramientas que dicho establecimiento le brinda.
De igual manera, que se le informó acerca del uso del correo institucional del área educativa de ese centro carcelario para el envío de correos electrónicos a la universidad. Aunado a ello, se precisó que el proceso de inscripción a la carga académica del tercer nivel de inglés, próximo a ser cursado por el accionante, se realizará a través de la Plataforma de la Universidad Militar Nueva Granada del 2 al 6 de septiembre de 2019, para el periodo 2019-3.
Considera esta instancia que basta lo anterior para concluir que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, respecto a la orden de amparo declarada en la sentencia impugnada, pues es evidente que la entidad vinculada al presente trámite de tutela–INPEC- puso fin a la situación que motivó esa pretensión particular de la acción de tutela, esto es, la negativa de acceso a la educación. Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00900-01(AC) Actor: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la educación del demandante y declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de traslado a otro centro carcelario.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Johnn Poll Dussán Pedraza considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y educación, por cuanto dieron plena credibilidad a las manifestaciones hechas por el INPEC en la contestación a una acción de tutela impetrada por el accionante, sin previamente analizar las pruebas allegadas a ese expediente que daban cuenta de la negativa de acceso a la educación por parte de las directivas del Centro Penitenciario de Cúcuta, lo que conllevó a que se emitieran los fallos de tutela de 21 de junio de 2018, 14 de agosto de 2018, 28 de noviembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, denegatorios de las pretensiones del demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor John Poll Dussán Pedraza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1) AMPARAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. 2) AMPARAR MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD 3) AMPARAR MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. 4) AMPARAR MI DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN A LA JUSTICIA DE FORMA EXCEPCIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. 5) PERMITIR QUE SE ME AUTORICE LA EDUCACIÓN SUPERIOR COMO PENADO EN LAS CÁRCELES DEL PAÍS. 6) TODAS LAS DEMÁS QUE SU SEÑORÍA ESTIME PERTINENTE. 2.
Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 3. El señor John Poll Dussán Pedraza, encontrándose recluido en el Establecimiento Carcelario la Modelo de Bucaramanga, se hizo acreedor, en el año 2014, de una beca que entregó el Ministerio de Defensa Nacional en el programa social “Saber para Servir” de la Universidad Militar Nueva Granada para estudiar la carrera de administración de empresas. 4.
El 2 de junio del 2018 fue trasladado desde la cárcel de Bucaramanga al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, por orden del Director General del INPEC, perdiendo continuidad en los estudios que se encontraba adelantando. 5. En virtud de lo anterior, el 6 de junio de 2018 el señor Dussán Pedraza presentó acción de tutela contra el INPEC, el Establecimiento Carcelario la Modelo de Bucaramanga y la Universidad Militar Nueva Granada, con el fin de que le fuera amparado su derecho a la educación, en consideración a que el traslado había imposibilitado que continuara los estudios de administración de empresas e inglés. Así mismo, para que se ordenara su traslado al anterior centro carcelario. 6.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, que mediante providencia del 21 de junio de 2018 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la certificación emitida por el Coordinador encargado del Área Educativa del Complejo COCUC de la Ciudad de Cúcuta, donde se indicó que el accionante, a esa fecha, tenía acceso al Área de Sistemas y, por ende, podía utilizar el computador con internet (fls. 46 a 54 c.1). 7.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la sentencia del 14 de agosto de 2018, en la cual resolvió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que lo que pretendía el accionante era el traslado al Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga, solicitud que nunca fue elevada ante la entidad correspondiente lo que impedía la declaratoria de vulneración a los derechos fundamentales invocados (fls. 35 a 41 c.1). 8.
El señor John Poll Dussán Pedraza nuevamente presentó acción de tutela contra el INPEC, el Establecimiento Carcelario la Modelo de Bucaramanga, la Universidad Militar Nueva Granada y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, con el fin de que se amparara su derecho a la educación y se ordenara su traslado al Centro Penitenciario de Bucaramanga, toda vez que, contrario a lo afirmado por las entidades accionadas, no se le había permitido continuar con sus estudios de administración de empresas.
Con el escrito de la demanda allegó nuevo material probatorio. 9. El reparto de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, autoridad que el 28 de noviembre de 2018, resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional impetrado, con fundamento en la existencia de una identidad de partes, hechos y derechos invocados entre el asunto sometido a su consideración y la acción de tutela presentada anteriormente, donde se debatieron y decidieron de fondo las mismas pretensiones (fls. 26 a 34 c.1). 10.
La apelación contra la anterior decisión fue conocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en fallo del 5 de febrero de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, pero bajo el argumento que la negativa del traslado al Establecimiento Carcelario la Modelo de Bucaramanga se encontraba debidamente justificada por situaciones de hacinamiento, seguridad y perfil del recluso (fls. 12 a 24 c.1). 11.
A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas desconocieron los alegatos que presentó en el trámite de las acciones de tutela así como el material probatorio allegado, dando credibilidad únicamente a las manifestaciones hechas por las entidades demandadas. 12. De igual manera, manifestó el accionante que en las providencias cuestionadas se desconoció el interés que las actividades educativas tienen para efecto de resocialización de los reclusos. 13.
Por último, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2018, el 14 de agosto de 2018, el 28 de noviembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019 y, por ende, se ordenara el traslado al Establecimiento Carcelario la Modelo de Bucaramanga para así poder continuar con sus estudios de administración de empresas e inglés. 3.
Trámite procesal 14. Mediante auto del 6 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y, en calidad de terceros con interés, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, al Director del Establecimiento Carcelario la Modelo de Bucaramanga, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (fl. 64 c.1). 4.
Intervenciones Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta 15. El juez titular, Germán Alberto Rodríguez Manasse, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que tanto ese despacho como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra las providencias de primera instancia, observaron y aplicaron en su integridad la Constitución y las normas que regulaban la materia sometida a su conocimiento (fl. 77 CD, c.1). 16.
Sostuvo que no se evidencia actuación u omisión por parte de ese despacho, constitutiva de transgresión de los derechos fundamentales invocados, como tampoco se advierte que se configure ninguna de las causales genéricas y específicas que hagan procedente el mecanismo constitucional. Universidad Militar Nueva Granada 17. El Rector Hugo Rodríguez Durán informó que, según certificación expedida por la Jefe de la División de Registro y Control Académico de la Universidad Militar Nueva Granada, el señor John Poll Dussán Pedraza solo tiene pendiente acreditar la suficiencia en un segundo idioma para optar por el título de Administrador de Empresas, por lo cual, es necesario que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta le permita el acceso a la plataforma para que pueda inscribirse y realizar cada nivel (fl. 78 a 79 c.1).
Tribunal Administrativo de Norte de Santander 18. El magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui señaló que las providencias emitidas por ese despacho se encontraban conforme a los criterios jurisprudencial sobre la materia – procedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela (fls. 121 a 122). Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 19.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandante no solicitó ante el centro carcelario el acceso a los medios tecnológicos necesarios para continuar con sus estudios de manera virtual, ni tampoco el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad La Modelo de Bucaramanga.
En esa medida, como no han sido agotados los mecanismos administrativos correspondientes no es procedente hacer uso de la acción de tutela (fls. 124 a 127 c.1). 20. Finalmente, sostuvo que estaba justificado el traslado del señor Dussán Pedraza al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, debido al hacinamiento que actualmente presenta el Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad La Modelo de Bucaramanga, impidiendo una resocialización más efectiva.
Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga 21. Respecto a la solicitud de traslado, indicó que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 64 de 1993, la entidad competente para disponer el envío de los internos condenados de un establecimiento a otro, es la Dirección del Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario – INPEC (f. 162 a 164). 22.
Por su parte, en lo relacionado con las aulas virtuales donde los reclusos puedan realizar sus estudios de educación superior, informó que mediante el Oficio 410CPMSBUSE se puso de presente que “(…) en el Instituto San Juan Bosco se cuenta con un aula de informática, la cual está disponible para que los PPL que adelanten estudios virtuales de educación superior de los diferentes programas académicos de la Universidad Militar Nueva Granada, Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, tengan acceso a las plataformas educativas, con las restricciones de seguridad respectivas y poder adelantar sus estudios superiores”. 23.
Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al no tener dentro de sus funciones la aprobación de los traslados de los reclusos de un establecimiento a otro. 5. Providencia impugnada 24. La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 15 de mayo de 2019, amparó el derecho fundamental de educación del accionante y declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de traslado a otro centro carcelario, por las siguientes razones (fls. 169 a 174): 25.
Respecto al derecho de educación del señor John Poll Dussán Pedraza, señaló que sí se encontraba en situación de vulneración, pues de las pruebas allegadas al expediente era posible advertir que no contaba con los medios tecnológicos necesarios para cursar el requisito del idioma exigido con el fin de optar por el título de administrador de empresas. 26.
En esa medida, indicó que tanto el INPEC como el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta no asesoraron al demandante sobre el trámite que debía adelantar para efectos de acceder a las aulas de informática y realizar el curso de inglés. 27. Ahora bien, frente a la pretensión de traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga indicó que la acción de tutela se tornaba en improcedente, por cuanto esa situación había sido decidida en dos trámites de tutela anteriores, sumado a que, no se encontraba probada la condición exigida para la procedencia del mecanismo constitucional contra sentencias de tutela, esto es, la situación de fraude. 28.
En consideración a lo anterior, ordenó al Director del INPEC, que en el término de diez (10) días facilitara y proporcionara al demandante todos los medios tecnológicos necesarios para que pudiera acceder al curso virtual y así culminar los estudios de idioma extranjero. 6. impugnación 29. La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela en consideración a que no se encuentra demostrado que dicha dependencia haya vulnerado ni conculcado los derechos fundamentales reclamados por el accionante (fl. 186 c.2). 7.
Oficio cumplimiento fallo de tutela 30. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas, mediante Oficio 637-EPAMSLDO-GRUTU- DIRE puso en conocimiento de esta Corporación las actuaciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido el 15 de mayo de 2019. Al respecto indicó: (…) Referente a la acción de tutela y los hechos planteados por la Demandante me permito indicar que se requirió a través el Grupo de Tutelas del Establecimiento al Área de Atención y Tratamiento, para que aportara las pruebas y argumentos que consideraran necesarios para el cumplimiento del fallo, en que ordenaba lo siguiente: 1: Amparar el derecho fundamental a la educación del señor DUSAN PEDRAZA.
En consecuencia, ordenar al Director del INPEC, que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, facilite y proporcione al demandante de todos los medios tecnológicos necesarios para que pueda acceder al curso virtual y culmine los estudios de idioma extranjero requisito indispensable para adquirir el grado de la carrera de administración de empresas de la Universidad Militar Nueva Granada.
Conforme a la orden impartida me permito manifestar a sala (sic) lo actuado a la fecha desde el momento en que el señor PPL JHONN POLL DUSSAN PEDRAZA, se encuentra recluido en este establecimiento: El señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.723.684 y código estudiantil 0105445, ha sido beneficiario de incentivos en educación para cursar estudios en el Programa de Administración de Empresas a distancia, en desarrollo del Programa Social “Saber para Servir”, que tiene como objetivo brindar capacitación en programas de pregrado a distancia a personal militar y policial que se encuentra privado de la libertad, en los diferentes centros de reclusión militar o policial del país, exonerándolos del pago del valor de matrícula y demás requisitos de grado.
El señor DUSSAN PEDRAZA, tiene el beneficio en educación en virtud del Artículo Segundo del Acuerdo 06 de 2015, que dispuso que el personal militar y de policía que se encuentra en el Centro Penitenciario de Bucaramanga (INPEC) continuará siendo beneficiario hasta la culminación de estudios. Revisada la base de datos de incentivos en educación y el plan de estudios en desarrollo del citado programa social, el señor Dussan tiene pendiente únicamente por cursar tres niveles de inglés a distancia, pues es requisito de grado para poder obtener su título de pregrado.
El proceso de inscripción (carga académica del tercer nivel de inglés) a cargo del estudiante, se realiza a través de la plataforma de la Universidad, del 2 al 6 de septiembre de 2019 para el periodo 2019-3. Estos apoyos en educación se desarrollan en virtud de reglamentación interna de la Universidad Militar Nueva Granada, no existe ningún convenio, anexo le envío el citado Acuerdo 06 de 2015.
De igual forma, para la exoneración de dicha matrícula, se requiere envíen a este correo, solicitud manifestando la continuidad del incentivo en educación para el nivel de inglés, refiriendo los nombres, cédula, código y nivel a cursar por parte del estudiante en mención. Así las cosas y tomando como consideración que el señor JOHNN POLL DUSSAN si se encuentra cursando programas de educación superior se estableció comunicación con el mismo le informa que para la posible vinculación a esta actividad es necesario que haga entrega del recibo de pago que lo acredita como matriculado en una universidad sin embargo el señor DUSSAN PEDRAZA manifiesta que para él es necesario verificar que el establecimiento, el área educativa y la sala de sistemas tenga las condiciones necesarias para que este pueda dar continuidad a sus estudios superiores, además informa que requiere de ciertas herramientas para la ejecución de las diferentes actividades escolares, es por esta razón que por parte de la dirección del establecimiento mediante memorando 2019IE00117586 de fecha 21 de junio de 2019 se autoriza el desplazamiento de este hasta la sala de sistemas ubicada en el centro educativo de del Epams La Dorada y así pueda verificar las los (sic) condiciones y las herramientas que le brinda el establecimiento de La Dorada, sin embargo este manifiesta que para él es necesario el uso de un correo electrónico para enviar y recibir correos electrónicos con la Universidad, sin embargo al no ser esto posible se informa que para enviar y recibir todo tipo de correo se debe utilizar el correo institucional del área educativa de la misma manera que lo hace el resto de privados de la libertad que hacen parte del programa de educación superior.” (Subraya fuera de texto) II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 15 de mayo de 2019, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico 32.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer previamente si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. 3. Análisis del caso concreto 33.
En primer lugar, es necesario reiterar que en la sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación, disgregó el problema jurídico y lo resolvió en dos aspectos fundamentales: i) de una parte, consideró que la acción de tutela es improcedente frente a la pretensión de traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad – La Modelo de Bucaramanga, con fundamento en que esa situación ya fue resuelta en dos trámites de tutela anteriores donde se negó dicha pretensión con fundamento en las condiciones de disponibilidad del centro penitenciario y, al no estar probada la condición exigida por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, esto es, la existencia de una situación de fraude; ii) por otra parte, el a quo estimó que debía ampararse el derecho fundamental a la educación del accionante, tras colegir que no cuenta con los medios tecnológicos necesarios para cursar el cursar el requisito de idioma, necesario para optar por el título de Administrador de Empresas de la Universidad Militar Nueva Granada. 34.
A partir de la orden de amparo se ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que facilitara y proporcionara al demandante todos los medios tecnológicos necesarios para acceder al curso virtual de inglés, por ser un requisito indispensable para adquirir el grado de la carrera de administración de empresas en la Universidad Militar Nueva Granada. 35.
Esta instancia comparte las consideraciones del a quo en punto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Dussán Pedraza, para lograr con este mecanismo el traslado que ha deprecado en varias ocasiones mediante esta vía constitucional. 35. En efecto, los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que el accionante interpuso previamente dos acciones de tutela contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad – La Modelo de Bucaramanga y la Universidad Militar Nueva Granada, en las que solicitó el traslado a dicho establecimiento, luego de ser trasladado a la ciudad de Cúcuta.
Esa controversia fue desatada desfavorablemente en ambas ocasiones por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la primera decisión se constató que el actor no había elevado dicha solicitud ante el centro de reclusión; en la segunda, advirtió la autoridad judicial que no era posible acceder al traslado solicitado, dada la situación de hacinamiento y el perfil del recluso. 37.
Bastan las anteriores razones para concluir que le asiste la razón al a quo cuando en el numeral 2. de la parte resolutiva de la providencia impugnada, dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la pretensión de traslado a otro centro carcelario, por cuanto dicha situación ya fue decidida previamente por el juez de la tutela y sin que sea posible advertir la existencia de un fraude en dicha providencia, el cual no fue siquiera alegado por el actor, requisito indispensable para que este mecanismo de amparo proceda excepcionalmente contra sentencias de tutela. 38.
Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.(Se resalta) 39. Así entonces, al no estar acreditada la causal de procedencia de la tutela en cuanto a esa pretensión concreta –el traslado del accionante a otro centro carcelario-, se debe confirmar el numeral 2. de la sentencia de tutela de primera instancia. 40.
Ahora bien, en lo respectivo al segundo aspecto, relacionado con el amparo al derecho fundamental de educación del actor, tal orden de amparo se sustentó en la ausencia de medios de prueba que acrediten el acceso a medios tecnológicos por parte del señor Johnn Poll Dussán Pedraza; sin embargo, observa la Sala que durante el trámite procesal de segunda instancia y para efectos de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral “1.” de la sentencia impugnada, el 3 de julio de 2019 fue remitido a esta Corporación, a través de correo electrónico, el Oficio 637-EPAMSLDO- GRUTU-DIRE, mediante el cual el Director EPAMS La Dorada informó sobre las gestiones desplegadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. 41.
En ese documento, el accionado puso de presente que mediante memorando 2019IE00117586 del 21 de junio de 2019 se autorizó el desplazamiento del señor John Poll Dussán Pedraza hasta la sala de sistemas ubicada en el centro educativo del EPAMS La Dorada, con el fin de que verificara las condiciones y las herramientas que dicho establecimiento le brinda.
De igual manera, que se le informó acerca del uso del correo institucional del área educativa de ese centro carcelario para el envío de correos electrónicos a la universidad. Aunado a ello, se precisó que el proceso de inscripción a la carga académica del tercer nivel de inglés, próximo a ser cursado por el accionante, se realizará a través de la Plataforma de la Universidad Militar Nueva Granada del 2 al 6 de septiembre de 2019, para el periodo 2019-3. 42.
Considera esta instancia que basta lo anterior para concluir que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, respecto a la orden de amparo declarada en la sentencia impugnada, pues es evidente que la entidad vinculada al presente trámite de tutela–INPEC- puso fin a la situación que motivó esa pretensión particular de la acción de tutela, esto es, la negativa de acceso a la educación. 43.
Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 44.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[1] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[2] 45. Por lo anteriormente expuesto, deberá modificarse el numeral “1.” de la sentencia de primera instancia, donde se amparó el derecho fundamental a educación del accionante y se ordenó al director del INPEC que facilite y proporcione al demandante todos los medios tecnológicos necesarios para acceder al curso virtual y culmine los estudios de idioma extranjero, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1. de la sentencia del 15 de mayo de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental a la educación del accionante, en su lugar se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva