Micelio
11001-03-15-000-2019-00868-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Julio César Luna Carvajal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En el caso bajo estudio, a la providencia enjuiciada se le endilgan los defectos de (1) desconocimiento del precedente y (2) fáctico, ya que, presuntamente se incurrió en la indebida valoración probatoria de las indagatorias por (a) no acatar las subreglas jurisprudenciales para abordar valorar aquellas y (b) no considerar el contexto social, económico y cultural de los demandantes.

(…) [E]n el presente asunto no se configuran [los] supuestos [jurisprudenciales de la Sección Tercera frente al mérito probatorio de la indagatoria, pues]: i) no fueron ratificadas por juramento en el [trámite] contencioso administrativo; ii) los indagados no consintieron en hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento que satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia; iii) no eran los únicos e indispensables medios de prueba a efectos de determinar y configurar el eximente de responsabilidad; iv) a parte de la denuncia, la cual per se es incriminatoria y objeto de debate probatorio, las determinantes pruebas que soportaron la configuración del eximente de responsabilidad fueron las indagatorias; v) lo dicho en las indagatorias no era coincidente con lo expresado en otros medios de convicción, ya que en la mayoría de estas se adujo que los procesados habían sido amenazados por grupos armados ilegales para colaborar y en otros, como por ejemplo en la declaración del señor [J.W.], se dijo lo contrario; vi) no se acreditó que hayan sido las indagatorias tenidas en cuenta como medios de prueba en otros procesos ni se desestimó las amenazas o presiones indebidas de que fueron, al parecer, víctimas los accionantes por grupos organizados al margen de la ley en el contexto de un conflicto armado interno. (…) De lo anterior se concluye que se [desconocieron] las reglas de valoración probatoria fijadas por la jurisprudencia, ya que, si se tiene en cuenta, que la denuncia siempre es incriminatoria y objeto de corroboración, las principales pruebas que soportan la configuración de la culpa exclusiva de la víctima eran las indagatorias y, por lo tanto, la conclusión a la cual arribó el tribunal contraría el precedente judicial en el sentido de que inobservó varías subreglas jurisprudenciales.

(…) Ahora bien, es importante hacer hincapié que el defecto f[á]ctico se concreta en una valoración contraevidente de las indagatorias, por cuanto, en primer lugar, en la mayoría de ellas se manifestó por los investigados que no habían colaborado al grupo armado al margen de la ley, y, en segundo lugar, los indagados son contestes en señalar que las presuntas colaboraciones las hacían bajo amenazas.

(…) Por otro lado, se tiene entonces que el examen de configuración de la culpa exclusiva de la víctima realizado por el tribunal con base principalmente en las indagatorias inobservó las subreglas de la jurisprudencia en materia de valoración de esos medios de prueba en el marco de procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00868-00(AC) Actor: JULIO CÉSAR LUNA CARVAJAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO 1.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Julio César Luna Carval, César Augusto Luna Moscote, Ana María Tovar Luna[1], José Alberto Tovar Tovar, Edwin Enrique Luna Carval, Olivia Cristina Luna Carval[2], Lilian Rocío Luna Carval[3], Jhon Miguel Luna Carval[4], Yair Enrique Luna Álvarez, Leila Rosa Luna Carval[5], Áscaris Mercedes Solórzano Larios[6], Luis Alberto Tovar Luna, José Concepción Muñoz Osorio, Luz Elena Luna Carval[7], José Augusto Tovar Luna[8], Milena Patricia Tovar Luna[9], Pedro José Luna Ortega, Edgar de Jesús Luna Ortega, Cecilia Esther Luna Ortega y Ana Rosa Luna de Ángel[10], contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SÍNTESIS DEL CASO 2. Los accionantes presentan acción de tutela contra las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 22 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, por la posible indebida valoración de las diligencias de indagatoria trasladas del proceso penal al proceso contencioso administrativo, con cuya evaluación se declaró acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad del Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo[11] 3. Los señores Julio César Luna Carval, César Augusto Luna Moscote, Ana María Tovar Luna, José Alberto Tovar Tovar, Edwin Enrique Luna Carval, Olivia Cristina Luna Carval, Lilian Rocío Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval[12], Yair Enrique Luna Álvarez, Leyla Rosa Luna Carval, Áscaris Mercedes Solórzano Larios, Luis Alberto Tovar Luna, José Concepción Muñoz Osorio, Luz Elena Luna Carval, José Augusto Tovar Luna, Milena Patricia Tovar Luna, Pedro José Luna Ortega, Edgar de Jesús Luna Ortega, Cecilia Esther Luna Ortega y Ana Rosa Luna de Ángel instauraron acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, al considerar que, en las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 22 de agosto de 2018, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00044, se configuró un defecto fáctico.

A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[13]: 1. De acuerdo a lo expuesto, solicito se protejan los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTAMARTA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia fechada el 22 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTAMARTA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del expediente radicado 47 001 33 33 006 2014 00044 01, por incurrir en la vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, lo que generó que el peso otorgado a la indagatoria de los accionantes fuera alterado, y se ordene dicta una providencia de remplazo donde se valore adecuadamente la totalidad de pruebas vertidas al expediente.” 2.

Hechos 4. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 5. Indicaron que los señores Julio César Luna Carval, Luz Elena Luna Carval, Edwin Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval y José Alberto Tovar Tovar fueron privados de la libertad con ocasión a la presunta comisión del delito de rebelión y, posteriormente, fueron absueltos mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta. 6.

Señalaron que, con fundamento en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – en supresión, por error judicial y defectuoso funcionamiento del aparato judicial. 7.

En primera instancia, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, pese a que existió responsabilidad del Estado, en aplicación de la postura jurisprudencial de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 (responsabilidad objetiva/daño especial) del Consejo de Estado[14], fueron probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido. 8.

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en sede de apelación, confirmó la decisión, bajo el entendido que, (1) por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad en la que los encartados fueron exonerados por sentencia absolutoria, en tanto la conducta no constituía hecho punible, de conformidad con la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado[15], así como del artículo 414, del ya derogado Decreto 2700 de 1991, era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva.

Asimismo, adujo el ad quem que, tal como lo había señalado el juzgado, (2) se demostró en el proceso la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. Según los accionantes, las autoridades judiciales demadadas vulneraron sus derechos fundamentales porque: 10.

Hubo una indebida valoración de las indagatorias rendidas en el proceso penal adelantado en contra de los señores Julio César Luna Carval, Luz Elena Luna Carval, Edwin Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval y José Alberto Tovar Tovar, pues no fue considerado el contexto, ni la realidad social de los declarantes (v. gr., sus condiciones socioeconómicas y la constante coacción de grupos armados al margen de la ley). 11.

Se desconoció el precedente del Consejo de Estado[16] sobre los criterios de valoración probatoria de las indagatorias surtidas dentro del proceso penal y trasladas al proceso contencioso administrativo, pues, en su criterio, en el caso concreto, aquellas las indagatorias fueron valoradas de manera desproporcionada por las autoridades judiciales accionadas para concluir que existió culpa exclusiva de la víctima. 12.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas: 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente. 4.. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[17] 13. Mediante auto de 4 de marzo de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Intervenciones 14. La Fiscalía General de la Nación[18] solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales[19] y (2) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos.

Aunado a ello señaló que (3) las autoridades accionadas fallaron de conformidad con el precedente de la sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se determinó que la conducta de las víctimas fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. 15.

El Tribunal Administrativo del Magdalena[20] se opuso a las súplicas de la acción de tutela, ya que (1) no existió vía de hecho alguna en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, y (2) la decisión adoptada por esa Corporación se fundó en las pruebas aportadas, la normatividad vigente y los precedentes aplicables al caso. 16.

El Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta[21], luego de hacer un recuento del proceso de reparación directa No. 2014-00044, (1) indicó que no se configuró ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (2) advirtió que lo que pretendían los accionantes es reabrir un debate probatorio ya zanjado al interior de un proceso judicial por el juez natural del mismo: y (3) manifestó que la decisión de primera instancia se fundó en el precedente establecido por el Consejo de Estado, sobre la culpa exclusiva de la víctima, en sentencia de 26 de abril de 2017, proceso No. 2006-01109-01 (41879).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar 1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 18.

Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la sentencia de 22 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que a pesar de que los accionantes enjuiciaron igualmente el proveído de 29 de septiembre de 2017, este último nunca quedó ejecutoriado[22] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 2.

Identificación del defecto específico alegado 19. La Sala estima necesario precisar que si bien los accionantes expresamente alegaron la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de 22 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que la indebida valoración probatoria se debe al no acatamiento, por parte del ad quem en sede ordinaria, de las pautas jurisprudenciales para la valoración de las diligencias de indagatoria de los procesos penales para determinar si existe o no responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 20.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[23], se procederá realizar el análisis conjunto sobre (1) el desconocimiento del precedente y (2) el defecto fáctico, pues será necesario determinar si existe el precedente alegado, cuál es su alcance y si efectivamente fue desconocido en el proceso No. 2014-00044 a la hora de valorar las indagatorias que obraban en el mismo; estudio que se realizará si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Identificación del derecho presuntamente vulnerado[24] 21. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por los accionantes se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.

En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados como consecuencia de la supuesta afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.

Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 22 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del a quo ordinario, respecto a declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes. 23.

Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, (2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración del desconocimiento del precedente y el defecto fáctico en la providencia enjuiciada. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[25] 24. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[26]: 25. – La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con (1) el requisito de subsidiariedad. 26. – (2) El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena fue proferida el 22 de agosto de 2018 y notificada por edicto el 16 de octubre del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 27. – La acción de la referencia (3) no se dirigió contra una sentencia de tutela. 28. – (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de la reparación directa[27]. 29. – (5) La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 30.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (a) que dentro de los accionantes, tanto en sede de tutela como en sede ordinaria, hay menores de edad, y (b) en ella se plantea un debate trascendente sobre la valoración del acervo probatorio en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, específicamente, el valor probatorio de las indagatorias. 31.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrado del Magdalena, el 22 de agosto de 2018, se desconoció el precedente y, con ello, se estructuró un defecto fáctico. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

En aras de facilitar la resolución de la presente litis, se estudiarán los defectos alegados, en el siguiente orden: (1) desconocimiento del precedente y (2) defecto fáctico, pues la valoración indebida de pruebas enrostrada a la sentencia enjuiciada, tiene fundamento en el presunto desconocimiento de las pautas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de la indagatoria que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ello sin perder de vista que, en últimas, dada la forma en la que se presentaron los fundamentos de la violación en la acción de tutela de la referencia, el análisis en el caso concreto se hará de forma conjunta [párrafos 19 y 20]. 6. Desconocimiento del precedente[28] y su marco específico 33. Según los accionantes, en la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00044, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente contenido en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proceso de reparación directa No. 2008-00074-01 (36170) del Consejo de Estado, sobre el valor probatorio de las indagatorias.

Por lo tanto, la Sala procederá a estudiar aquel referente jurisprudencial, en aras de determinar su contenido y alcance. 34. En la mencionada providencia[29], el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia de un proceso de reparación directa, al estudiar un caso sobre una presunta privación injusta de la libertad, se pronunció, sobre el valor probatorio de las indagatorias del proceso penal trasladas al proceso contencioso administrativo, así: 32.

Como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;

(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;

(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales. 35.

Dicha postura jurisprudencial encontró como antecedente (1) un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación[30], según la cual, (a) la prueba indirecta[31] puede llegar a ser plena prueba a la luz de la valoración integral y racional del acervo probatorio del proceso, y (b) para que las pruebas trasladas tengan validez deberá garantizarse el derecho de contradicción de las mismas; así como, (2) el hecho de que, en la sentencia C-403 de 1997, la Corte Constitucional sostuvo que “( ) la diligencia de indagatoria posee una naturaleza mixta, constituyéndose en medio de defensa para el procesado, pero también como medio de prueba válido que permite alcanzar la verdad material.”[32]. 36.

Por lo demás, no sobra anotar que en aquella oportunidad el Consejo de Estado, luego de admitir la valoración probatoria de las indagatorias en ese caso concreto, encontró demostrado que las declaraciones rendidas por el procesado penal (aceptación de la realización de la conducta), fueron determinantes para que el ente acusador le privara de su libertad, configurando ello el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 37.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha seguido estructurando y depurando su tesis sobre el valor probatorio de las indagatorias con posterioridad a la expedición de la reseñada sentencia de 26 de noviembre de 2015 (exp. 36170), y es así como en la sentencia de 25 de julio de 2016, proceso No. 66001-23-31-000- 2002-00576-01 (37125), se adoptó una postura con la que se avaló la valoración integral del material probatorio obrante en los procesos, entre ellos las indagatorias o versiones rendidas sin juramento, en aras de establecer la verdad material dentro de los procesos, así como el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes para cada caso (se trascribe, corchetes fuera del texto)[33]: 11.3.

En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento obrantes en los procesos antes mencionados, la Sala estima que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser valoradas siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. […] 38.

Siguiendo la misma línea argumentativa, en la sentencia de 1 de agosto de 2016, proceso No. 20001-23-31-000-2008-00263-01 (42376), se indicó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[34]: 10.1.2.1. Como excepciones a la regla señalada, la Sala ha sostenido pacíficamente que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio.

(…) 10.1.2.6. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. 39.

Luego, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, proceso No. 47001-23-31- 000-2010-00494-01 (42557), se retomó lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la ya mencionada providencia de 12 de marzo de 2013[35], sobre la valoración integral y racional del acervo probatorio del proceso (se trascribe, corchetes fuera del texto)[36]: No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material.

Así lo ha aplicado esta Corporación: ´Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normativa que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica.

En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal.

“En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento…” En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados y tomando como referencia que dentro del proceso penal que se siguió en contra de la señora Nieto Borrego existió un número elevado de vinculados, la Sala estima que las indagatorias rendidas por estos podrán ser analizadas a efecto de contar con los elementos contextuales que le permitan identificar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, sin que para el efecto importe que no sean demandantes dentro de la presente acción. 40.

Por último, debe señalarse que, en sentencia de 10 de mayo de 2018, proceso No. 25000-23-26-000-2010-00358-01 (44889), la Corporación retomó los argumentos expuestos en la sentencia de 1 de agosto de 2016, proceso No. 20001-23-31-000-2008-00263-01 (42376) [ver párrafo 38]. 41. En consecuencia, es preciso afirmar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admite la valoración de las indagatorias y otras declaraciones sin la solemnidad del juramento, en procura de establecer la verdad material en cada caso concreto, a partir de la valoración integral del acervo probatorio que obre en cada proceso, permitiendo así que en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad se estudie la conducta de los encartados penalmente, para determinar si se configura o no la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 7.

Defecto fáctico y su marco específico 42. Para los accionantes, el ad quem en sede ordinario valoró indebidamente las pruebas (diligencias indagatorias) ya que desconoció los parámetros que sobre el particular fijó el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proceso de reparación directa No. 2008-00074-01 (36170). 43.

En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[37], pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales)[38]. 8.

Hechos probados jurídicamente relevantes 44. – El 13 de octubre de 2005, la Fiscalía 4 Especializada Delegada ante el Gaula de Plato – Magdalena recibió una denuncia en contra de alias LA MONA por el delito de extorsión, quien presuntamente, por vía telefónica, se identificó como miembro de las FARC[39]. 45. – El 20 de octubre de 2005, el señor Roberto Padilla Yépez, alias JHON WILSON, desmovilizado, rindió indagatoria ante la Fiscalía 29 Seccional Delegada de Plato (Magdalena) en la que identificó a algunos colaboradores de las FARC[40]. 46. – El 21 de octubre de 2005, la Unidad de Policía Judicial de Plato, remitió un oficio a la Fiscalía 29 Seccional Delegada en la que se individualizó, como auxiliares del grupo armado ilegal FARC, a los señores (se trascribe, corchetes fuera del texto) “JOSÉ ALBERTO TOVAR TOVAR / “ALIAS JOSE”[,] EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL[,] JOSÉ DEL CARMEN MERCADO DE ÁVILA / “ALIAS JOSE” [,] PIÑEREZ BELTRÁN / “ALIAS EL NEGRO PINEREZ” [,] NORQUIS ISABEL PIÑEREZ BELTRÁN / “ALIAS NOQUIS” [,] JHON MIGUEL LUNA CARVAL / “ALIAS EL MONO” [,] FERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ YÉPEZ / “ALIAS RAFA” [y] LUZ ELENA LUNA CARVAL ALISAS LA MONA”[41]. 47. – Indagatoria rendida por la señora Luz Elena Luna Carval el 25 de octubre de 2005 ante el Fiscal 29 Seccional de Plato, en la que la declarante manifestó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[42]: “[…] PREGUNTADO: Hágale saber a la Fiscalía todo cuanto sepa y le conste con relación a los motivos por los cuales fue capturada, en especial si usted es o era colaboradora de la GUERRILLA y cómo.

CONTESTÓ: Yo fui colaboradora del grupo armado del FRENTE 37 DE LAS FARC, porque me obligaron, no me dijeron al mando de quien, la primera vez que llegaron fue el 12 de julio de este año, era la primera vez que los veía, ellos llegaron por primera vez, llegaron cuatro, necesitamos de que nos colabore en algo y que no nos denuncie, porque si nos denuncias ellos el sapo lo justiciaban, estábamos rodeados de todos cuando ellos llegaron, estábamos mi esposo, mi hermano de nombre EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, la esposa de el de nombre KAREN SOLORZANO no me acuerdo el otro apellido, estaban mis cuatro hijos y los niños de mi hermano, y un tío mío de nombre OSWALDO LUNA GARCIA él es hermano de mi papá […] PREGUNTADO: Se tiene conocimiento de que usted le colaboraba al frente 37 FRENTE de las FARC, de manera voluntaria sin presión alguna, comprándole y entregándole víveres así como medicina, igual que su marido JOSÉ ALBERTO TOVAR TOVAR, su hermano EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, JHON MIGUEL LUNA CARVAL y otras personas, que puede decir sobre esto.

CONTESTO: Nos amenazaron desde la primera vez que llegaron, de ahí nos dijeron que teníamos que hacerles la comprita y digan que es para ustedes, y así lo hacia uno porque sabía que corríamos peligro, todos estábamos ahí y la amenaza fue contra todos, mi hermano JHON MIGUEL no vivía allí, él vive más adelante en la misma finca pero en un ranchito que tenía solo, él lo único que él les vendió fue un cerdo grande, habría un sobrino de mi esposo de nombre LUIS CARLOS SALAZAR, un cuñado de él que es evangélico de nombre MILETH DURAN, ellos también colaboraban en la misma disposición de nosotros, ellos viven en la misma finca pero en otro rancho, ellos también le hicieron compra dos veces, había otro hermano mío que no está allá, también lo cogieron para que les hiciera compras, la mujer la tiene acá en Plato, de nombre JULIO CÉSAR LUNA CARVAL, él está aquí en Plato, él vivía con nosotros y dormía allá, ellos nos decían que no saliéramos siempre los mismos para no dar sospecha de nada, para que no nos agarraran […] PREGUNTADO: Díganos si por la colaboración que usted le prestaba a la guerrilla recibía de estos una contraprestación. CONTESTÓ: Como tres veces que les había hecho compra me trajeron un aguinaldo de $50.000, ellos nos decían que si debíamos algo en alguna tienda que no tuviéramos miedo que ellos nos daban la plata para pagar, mi esposo les dijo que nosotros no necesitábamos de eso porque el patrón nos llevaba la comida cada 15 días […]” 48. – Indagatoria rendida por el señor Jhon Miguel Luna Carval el 25 de octubre de 2005 ante el Fiscal 29 Seccional de Plato, en la que el declarante manifestó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[43]: “[…] PREGUNTADO: Hágale saber a la Fiscalía todo cuanto sepa y le conste con relación a los motivos por los cueles fue capturado, en especial si usted es o era colaborador de la GUERRILLA y cómo.

CONTESTÓ: Yo colaborador no, porque jamás y nunca han llegado a mi casa, los guerrilleros esos llegaban era donde mi hermana LUZ ELENA LUNA CARVAL amenazándolos que tenía que hacer lo que ellos mandaba a hacer, sino los mataban, lo único que yo hice un día fue que un cerdo que yo tenía allá lo iba a vender y ellos como supieron que yo lo iba a vender y me mandaron a decir que ellos me lo compraban y yo les dije que no, porque eso era un problema a si uno vendía lo de uno a ellos, y ellos me mandaron a decir que tenía que vendérselo a las buenas o a las malas sino yo sabría lo que me tocaba […] PREGUNTADO: Se tiene conocimiento de que usted le colaboraba al frente 37 FRENTE de las FARC, de manera voluntaria sin presión alguna, comprándole y entregándole víveres así como medicina, igual que su cuñado JOSÉ ALBERTO TOVAR TOVAR, su hermano EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, LUZ ELENA LUNA CARVAL y otras personas, que puede decir sobre esto.

CONTESTO: Jamás y nunca si dicen eso es mucha mentira, porque yo nunca les he hecho mandao a ellos, ni nunca me han dado plata para hacerles mandao, mis hermanos LUZ y mi hermano EDWIN ENRIQUE si porque ellos fueron amenazados, pero yo no, nunca he visto un peso de eso […] PREGUNTADO: Díganos si por la colaboración que usted le prestaba a la guerrilla recibía de estos una contraprestación. CONTESTÓ: Nunca recibí plata de esa gente, ahí están mi hermana, mi hermano, mi cuñado si algún día yo recibía plata de ellos […]” ( se subraya) 49. – Indagatoria rendida por el señor José Alberto Tovar Tovar el 25 de octubre de 2005 ante el Fiscal 29 Seccional de Plato, en la que el declarante manifestó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[44]: “[…] PREGUNTADO: Hágale saber a la Fiscalía todo cuanto sepa y le conste con relación a los motivos por los cueles fue capturado, en especial si usted es o era colaborador de la GUERRILLA y cómo.

CONTESTÓ: La señora mía fue amenazada para que le hiciera unas compras a la guerrilla, yo no sé porque me cogieron a mí,, yo nunca salía a hacerles mandado, a ellos se les vendió cuatro cerdos eran mismo, también compraban yuca, todo bajo amenazas, ellos nos decían que si decíamos algo nos mataban, de ahí pa lante no tengo más que decir si me preguntan […] PREGUNTADO: Se tiene conocimiento de que usted le colaboraba al frente 37 FRENTE de las FARC, de manera voluntaria sin presión alguna, comprándole y entregándole víveres así como medicina, igual que su esposa LUZ ELENA LUNA CARVAL, su cuñado EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, JHON MIGUEL LUNA CARVAL y otras personas, que puede decir sobre esto.

CONTESTO: Nunca hice mandao, los que hacían mandao eran mí cuñado EDWIN ENRIQUE y mi esposa LUZ ELENA todo bajo amenazas […] PREGUNTADO: Díganos si por la colaboración que usted le prestaba a la guerrilla recibía de estos una contraprestación. CONTESTO: Nunca, a los que le daban $20.000 eran a los que salían a comprar víveres, como a la mujer mía LUZ ELENA, y al cuñado mío ENRIQUE […]” (se subraya) 50. – Indagatoria rendida por el señor Edwin Enrique Luna Carval el 27 de octubre de 2005 ante el Fiscal 29 Seccional de Plato, en la que el declarante manifestó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[45]: “[…] PREGUNTADO: Hágale saber a la Fiscalía todo cuanto sepa y le conste con relación a los motivos por los cueles fue capturado, en especial si usted es o era colaborador de la GUERRILLA y cómo.

CONTESTÓ: La supuesta posición es que me captura por que era guerrillero, a mí me toco obligadamente hacerles dos compras a los guerrilleros, porque yo pensaba en mis hijos y mi familia, yo le hice compra de comida […] vino la hermana mía LUZ ELENA, que yo recuerde mi hermana hizo tres compras, mi cuñado no hizo compra, mi hermano JHON no hizo compra tampoco mejor dicho él no los conoció, yo no le vendí animales, mi cuñado JOSE TOVAR si les vendió cuatro cerdos, mi hermano JHON le vendió un cerdo pero no porque se lo quiso vender […] PREGUNTADO: Díganos si por la colaboración que usted le prestaba a la guerrilla recibía de estos una contraprestación. CONTESTÓ: Una vez me regalaron $50.000 yo no los quería coger pero me dijeron “tómalos que los vas a necesitar”, me tocó de recibirlos […]”( se subraya) 51. – Ampliación de indagatoria rendida por el señor Roberto Padilla Yépez el 27 de octubre de 2005 ante el Fiscal 29 Seccional de Plato, en la que el declarante manifestó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[46]: “[…] PREGUNTADO: Díganos si la colaboración que le prestaban los señores JOSE DEL CARMEN MERCADO DE AVILA ALAS JOSE, empleado de la finca LA CALERA, LUZ HELENA LUNA CARVAL, ALIAS LA MONA, JHON MIGUEL LUNA CARVAL, ALIAS EL MONO, JOSE ALBERTO TOVAR TOVAR, ALIAS JOSE Y EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, ALIAS ENRIQUE, empleados y residentes estos últimos de la finca EL PROYECTO, lo hacían obligados o por el contrario de manera voluntaria quisieron colaborarle a la guerrilla.

CONTESTO: Bueno así ellos colaboraban voluntariamente, la primera vez que ellos o sea los guerrilleros le pidieron el favor que le hicieran una compra lo hicieron voluntariamente, yo estuve ahí y en ningún momento se les amenazo, cuando entregaron la primera compra ellos mismo dijeron que cuando necesitaran cualquier cosa ellos venían a comprarla, ellos nos atendían bien, ellos tenían bastante confianza con los guerrilleros, nosotros entregábamos la lista en la finca y se la repartían entre ellos, entre JOSE, LA MONA, ENRIQUE y la del MONO o sea JHON se la mandaban aparte, a veces se les regalaban $20.000 o $30.000 peros por la compra […]”( se subraya) 52. – Indagatoria rendida por el señor Julio César Luna Carval el 13 de enero de 2006 ante el Fiscal 4 Seccional de Plato, en la que la declarante manifestó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[47]: “[…] PREGUNTADO: Al numeral 3 al cual se lee [Si conoce y porque a las siguientes personas, igual cuál es su vínculo con ellos, y si sabe de algunos de ellos hubiese colaborado con la guerrilla, y en qué medida, JOSE ALBERTO TOVAR TOVAR, ALIAS JOSE, EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, JHON MIGUEL LUNA CARVAL, ALIAS EL MONO, LUZ HELENA LUNA CARVAL, ALIAS LA MONA[48]] CONTESTO: A JOSE ALBERTO TOVAR TOVAR, alias JOSE, si lo conozco, desde hace 20 años es el marido de mi hermana LUZ ELENA LUNA CARVAL, que yo sepa jamás ha colaborado con la guerrilla;

EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, JHON MIGUEL LUNA CARVAL, alias EL MONO, LUZ ELENA LUNA CARVAL, alias La Mona, ellos son hermanos míos, ellos vivían allá en la finca de OSCAR ACOSTA, queda ahí cerca de Plato, en una vereda y que el Proyecto, no tengo conocimiento si ellos han colaborado con la guerrilla […] PREGUNTADO AL NUMERAL 4. Si en alguna ocasión le colaboró a la guerrilla y en qué medida.

CONTESTO: Jamás y nunca les he colaborado […]”( se subraya) 53. – Mediante la sentencia de 14 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato absolvió, entre otros a los señores Julio César Luna Carval, Luz Elena Luna Carval, Edwin Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval y José Alberto Tovar Tovar, de todos los cargos que la Fiscalía 29 Seccional Delegada para ese despacho había proferido en contra de ellos, por el delito de rebelión, y ordenó su libertad inmediata[49] 54.

Al respecto, señaló: (…)El despacho, colocando todas estas indagaciones, y las pruebas recaudadas en la balanza jurídica, podemos predicar que no hay una certeza real que conlleve al despacho a predicar que los señores LUZ ELENA LUNA CARVAL, ALIAS LA MONA, JHON MIGUEL LUNA CARVAL, ALIAS EL MONO, EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, ALIAS ENRIQUE, JOSE ALBERTO TPVAR TOVAR, ALIAS JOSE, JULIO CESAR LUNA CARVAL, eran miembros del grupo guerrillero del 37 frente de la FARC.

Tampoco se puede constatar que la colaboración que ellos prestaron a la guerrilla lo haya hecho en forma voluntaria y sin apremio. Lo anterior se afirma, por cuanto nuestra ley nos manifiesta que al analizar el recaudo probatorio, hay que tener en cuenta no solamente los elementos que acusan, sino que estos hay que sopesarlos con los elementos favorables y una vez realizada la crítica jurídica aterrizar con una conclusión precisa y certera, eventos presupuestales que no se dan en el caso de marras, sino que por el contrario, conllevan a recopilar un manto de dudas que no permiten que el juzgador defina en forma acertada la situación de los inculpados, razón por la cual, el despacho teniendo en cuenta el derecho fundamental y Constitucional de la favorabilidad, proceda a darle aplicación a lo establecido en el in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda se desata a favor de imputado, evento que es aplicable en el caso de los hermanos LUZ ELENA LUNA CARVAL, ALIAS LA MONA, JHON MIGUEL LUNA CARVAL, ALIAS EL MONO, EDWIN ENRIQUE LUNA CARVAL, ALIAS ENRIQUE, JOSE ALBERTO TOVAR TOVAR, ALIAS JOSE, JULIO CESAR LUNA CARVAL, y así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)Todas estas pruebas que estamos analizando en conjunto con la decisión adoptada por la Fiscalía, nos hace seguir predicando que lo que el despacho encuentra es un manto de dudas, que no hay una claridad sobre el delito que se les imputa, ya que ellos hablan de colaboración bajo amenazas, él delator, quien lo hace a sabiendas que de ahí depende su futuro en resto de su vida, es lógico que no podría decir toda la verdad, haciendo caer al andamiaje jurídico en un sopor de dudas; si miramos con cuidado el proceso, se puede palpar que la fiscalía se conforma con las pocas pruebas recopiladas, sin tener en cuenta su procedencia, y es lo que el despacho a analizado desde un principio, las procedencias de cada una de las pruebas recaudadas en la etapa probatoria, como en la etapa de juicio, y someterlas a la balanza de la justicia, y este análisis el que nos ha convencido que todo lo recaudado lleva a la conclusión que lo que está recopilado en el plenario no es diáfano para proferir un fallo condenatorio, y al no haber claridad, el despacho queda inmerso dentro de las dudas, las cuales conllevan es a un fallo absolutorio; y es ahí donde tenemos que aterrizar por mandato mismo de nuestra Carta Magna.

(Subrayas fuera de texto) 55. – Mediante la sentencia de 5 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Santa Marta resolvió confirmar la Sentencia absolutoria de 14 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso penal No. 2006-00147-00/01[50]. 56. Al respecto señaló: De la finalidad del tipo de penal de rebelión Este delito es de naturaleza política, civil o militar cometido de manera colectiva, pues busca sustituir el' régimen establecido por el sistema o régimen surgido de la rebelión triunfante.

Puede afirmarse también que la Rebelión es una conducta de mero peligro pues no se requiere para su configuración que se derroque o que se ponga en ejecución el acto, sino que basta simplemente 'pretender' destronar el Gobierno Nacional, suprimir o modificar el régimen Constitucional} lógicamente esa pretensión tiene que ser colectiva, organizada y mediante el- empleo de las armas, esencia fundamental para la tipificación del punible Así en el caso concreto considera la Sala no es posible predicar con las pruebas allegadas al informativo que la acción reprochada por la Fiscalía a los aquí procesados sea constitutiva del citado tipo penal, pues no se puede asegurar que los procesados encausaron su comportamiento a destronar el gobierno nacional; suprimir o modificar el régimen constitucional Tampoco existe en el informativo prueba directa que demuestre que los procesados tenían afinidad t o compartían la ideología de los subversivos.

Así las cosas analizados los elementos estructurales de la conducta punible en especial el tópico de la intencionalidad del agente, necesaria esencia de la configuración o adecuación típica del punible de Rebelión, se determina que la actividad de los procesados, en ningún momento revela una intención de menoscabar o derrocar el orden constitucional. vigente.

Recapitulando, contrario a [o expuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación no se vislumbra plenamente la tipicidad de la conducta con la acción desarrollada por los agentes al no apreciarse que hayan dirigido sus comportamientos a destronar el gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional. vigente, mediante la utilización o emplea de armas Así las cosas, teniendo en cuenta que en sede de tipicidad se soluciona el presente caso con la atipicidad del comportamiento endilgado a los procesados y que en consecuencia deberá confirmarse la absolución a favor de estos por sustracción de materia la Sala se abstiene de continuar el análisis de la conducta en cuanto a los aspectos de antijuricidad y culpabilidad que involucra el censor al referirse a la contradicción del fallo de primer grado en cuanto mezcla el. argumentos de las causales de ausencia de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena y la del miedo Insuperable con el del principio duda probatoria acerca de la actividad de los acusados.

(subraya fuera de texto) 57. – El 8 de febrero de 2012, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta certificó que la señora Luz Elena Luna Carval y los señores Edwin Enrique Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval y José Alberto Tovar Tovar estuvieron recluidos en esa institución entre el 4 de noviembre de 2005 y el 22 de junio de 2007[51]. 58. – El 19 de junio de 2013, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar certificó que el señor Julio César Luna Carval estuvo recluido en esa institución entre el 11 de enero de 2006 y el 10 de julio de 2007[52]. 59.

Los actores demandaron ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la privación injusta de la libertad. Empero, sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia, porque a juicio del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se configuró la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima. 9.

Caso concreto 60. En el caso bajo estudio, a la providencia enjuiciada se le endilgan los defectos de (1) desconocimiento del precedente y (2) fáctico, ya que, presuntamente se incurrió en la indebida valoración probatoria de las indagatorias por (a) no acatar las subreglas jurisprudenciales para abordar valorar aquellas y (b) no considerar el contexto social, económico y cultural de los demandantes; en ese sentido, tal como se indicó en precedencia [párrafo 32], se abordará el análisis de los defectos en conjunto. 61.

Sentado ello, para Sala se encuentran configurados los mencionados defectos, por las razones que se exponen a continuación: 62. Está demostrado en el proceso que el Tribunal Administrativo del Magdalena, actuando como juez natural del proceso de reparación directa No. 2014-00044, después de haber estudiado el caso concreto y aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, encontró probado (1) la imposición de una medida restrictiva/privativa de la libertad dentro del trámite del proceso penal y (2) la culminación del proceso penal de forma favorable a los procesados. 63.

Sin embargo, pese a ello, aquella autoridad judicial encontró igualmente acreditado que la conducta de los hoy accionantes de tutela configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, el Tribunal señaló: De conformidad con las anteriores declaraciones, observa la Sala que la tareas investigativas llevadas a cabo por parte de la Unidad de Fiscalía del Circuito del Plato tendientes a la individualización y vinculación posterior de los hoy demandantes se hizo menester, había cuenta que detentaba esclarecer los hechos descritos por el sindicado. […] Por otro lado con las posteriores diligencias de las que fueron protagonistas los sujetos hoy demandantes, era loable para el ente acusador la participación innegable de los individuos en los hechos narrados por el señor Ricardo Padilla alias “Jhon Wilson” […]. […] En ese orden de ideas, es dable para esta Colegiatura, tal como lo fue para el ente acusador en su momento, entender la necesidad imperante de proferir medida preventiva de privación injusta de la libertad, habida cuenta que de las narraciones extraídas en el proceso, se tornaba necesaria la aprehensión de los sujetos intervinientes parea garantizar la consecución de los fines de la ley penal y continuar paralelamente, con las labores investigaciones propias de la labor judicial y desvirtuar con ello, la presunción de inocencia que le asiste a cada sujeto sindicado. […] Bajo ese entendido, considera la Sala que le asiste razón al A-quo en primera instancia, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido, como quiera que de los hechos probados en el expediente, la causación inicial del dañó antijurídico causado a los demandantes, esto es, la privación de su libertad, se dio inicialmente a su consideración a las declaraciones de alias “Jhon Wilson”; sin embargo, la continuación de las labores investigativas llevadas a cabo por la unidad de Fiscalías se vio estrechamente influenciada por las mismas declaraciones que la señora Luz Elena Luna Carval y sus familiares expresaron libremente. […]”Así pues, la privación de la libertad constituye per se un daño antijurídico para quien lo soporte; no obstante, para declarar la responsabilidad patrimonial del estado frente a estos casos es menester discriminar de manera objetiva si dicha privación se efectuó en razón de actuaciones negligentes y arbitrarias de los administradores de justicia o si por el contrario, son circunstancias atribuibles de cualquier forma a los intervinientes, lo que es del caso en desarrollo, debido a que los demandantes con las acciones de colaboración, independientemente de la coacción ejercida sobre ellos, abrieron paso a la investigación penal, Así, no desconoce esta Sala que las circunstancias de modo y lugar en las que se llevaron a cabo las mencionadas colaboraciones de los accionantes hacia el grupo subversivo fueron en consideración al vicio en su consentimiento en razón al miedo, producto de las amenazas elevadas por estos últimos; empero, las actuaciones y diligencias investigativas que se desplegaron en SIJ contra se produjeron en aras de cumplir con los mandatos legales que al ente acusador, para el momento de los hechos le asistía. Por otro la es de reparto de esta Sala de igual modo, el argumento principal del recurso de apelación expuesto por el apoderado de la parte demandante en el que colige que, el fallador en primera instancia ejecutó una mala valoración probatoria, gracias a que fundó sus consideraciones en la indagatoria rendida por la señora Luz Elena Carval, como quiera dicha diligencia carece a su juicio de valor probatorio por no contar con la formalidad del juramento.

Sobre lo anterior cabe destacar que, como se determinó en líneas precedentes y bajo la luz de la jurisprudencia citada, la valoración y apreciación de las indagatorias y demás pruebas aportadas en el proceso penal, son totalmente válidas y pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, habida cuenta que el fallador en esta sede de derecho, debe valerse de todas las herramientas probatorias que le permitan llegar a una inferencia justa y equitativa, para poder determinar en manera clara las responsabilidades a que haya lugar; en ese sentido, observa la Sala que no le asiste razón al recurrente sobre dicho reparo, máxime si se considera que el daño antijurídico deprecado se originó en razón de esas mismas diligencias de indagatoria que pretende en esta ocasión desvirtuar.

( se subraya) 64. Dicha tesis se fundamentó, principalmente, en: (i) la denuncia presentada ante la Fiscalía 4 Especializada Delegada ante el Gaula de Plato – Magdalena[53], (2) la indagatoria y su respectiva ampliación rendida por el señor Roberto Padilla Yépez, alias JHON WILSON – desmovilizado, y (3) las indagatorias rendidas por los accionantes.

Luego, es importante hacer hincapié en que estos fueron los medios de prueba determinantes para dar por configurada la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, la exoneración de responsabilidad del Estado. 65. Ahora, si bien es cierto, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las indagatorias, en principio, pueden ser valoradas en los procesos que adelanta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lo es menos que estos medios probatorios deben ser vistos bajo la egida del principio constitucional de no autoincriminación ( art 33 constitucional), máxime cuando se practican sin la gravedad del juramento, razón por la cual cuando quiera sean analizados en un caso concreto debe hacerse en conjunto con otros medios de convicción y bajo las subreglas de valoración jurisprudencial que ha establecido la Corporación. 66.

Ahora bien, es relevante señalar que por tratarse las indagatorias de un medio de defensa desprovisto de juramento, en principio, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que no debía dársele el alcance de medio de prueba dentro del proceso administrativo. No obstante, ese canon se ha venido moderando a partir de un razonamiento ecléctico: la connotación dual y/o naturaleza mixta de la indagatoria[54]que la presenta, por un lado, como un mecanismo de defensa y, por otro, como un medio de prueba válido.

Ese razonamiento, además, se ha servido de un argumento refutado que viene a postular que si se admite que la indagatoria no es medio de prueba, ello equivaldría a que tampoco se pudiera utilizar, inclusive, en beneficio o favor del indagado[55]. Para modular la dicotomía entre desconocer o reconocer el valor probatorio de la indagatoria en el ámbito de lo contencioso administrativo, se ha venido cosechando una postura intermedia para aquellos casos que ameritan su incorporación, en la cual se admite, bajo ciertas condiciones, valorarla.[56] 67.

Así las cosas, la indagatoria puede valorarse como prueba en la medida en que corresponde a la versión de la misma parte; no puede descartarse por esta sola consideración puesto que tal versión si resulta concordante con los demás medios procesales o si no está desvirtuada o no resulta irrazonable constituye un medio de prueba. En este caso concreto es importante señalar que: i).- El tribunal dividió la declaración sin tener en cuenta su real contexto.

Es claro que las víctimas con su versión no trataron de desviar la investigación ni pretendieron faltar a la verdad. Señalaron qué actividades realizaban e indicaron las razones por las cuales las desarrollaban; ii) En esos términos ellas no pueden constituir, en principio, culpa de la víctima, porque no hay evidencia de que se trate de versiones dirigidas a desviar la investigación o simplemente a provocar su captura; iii) Por el contrario, se trata de versiones ajustadas a la realidad en las que las víctimas reconocen lo ocurrido e indican las razones que lo determinaron; iv) a partir de lo dicho por las víctimas no podía imputárseles, en principio, la comisión de un delito, puesto que las versiones no confiesan haber incurrido en el mismo; y v) la absolución final de los implicados evidencia que la conducta por la cual fueron detenidos no era constitutiva de delito. 68.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que prima facie es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo[57]; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia[58].

Además, se ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando[59]: iii) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; iv) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; v) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; vi) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio. 69.

Pues bien en el presente asunto no se configuran estos supuestos, ya que las indagatorias que se valoraron en el sub lite: i) no fueron ratificadas por juramento en el tramite contencioso administrativo; ii) los indagados no consintieron en hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento que satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia; iii) no eran los únicos e indispensables medios de prueba a efectos de determinar y configurar el eximente de responsabilidad; iv) a parte de la denuncia, la cual per se es incriminatoria y objeto de debate probatorio, las determinantes pruebas que soportaron la configuración del eximente de responsabilidad fueron las indagatorias; v) lo dicho en las indagatorias no era coincidente con lo expresado en otros medios de convicción, ya que en la mayoría de estas se adujo que los procesados habían sido amenazados por grupos armados ilegales para colaborar y en otros, como por ejemplo en la declaración del señor Jhon Wilson, se dijo lo contrario; vi) no se acreditó que hayan sido las indagatorias tenidas en cuenta como medios de prueba en otros procesos ni se desestimó las amenazas o presiones indebidas de que fueron, al parecer, víctimas los accionantes por grupos organizados al margen de la ley en el contexto de un conflicto armado interno. 70.

Ahora bien, podría objetarse que las indagatorias fueron valoradas en conjunto con la denuncia penal, la indagatoria y la respectiva ampliación rendida por el señor Roberto Padilla Yépez, alias JHON WILSON – desmovilizado y que, por lo tanto, resultaba razonable la conclusión a la cual arribó el tribunal. Empero, la Sala no comparte tal hipótesis, ya que si bien la denuncia cuenta con la solemnidad del juramento[60], es lógico que está siempre va ser incriminatoria y los supuestos de hecho ahí consignados son, en ultimas, los que deben acreditarse o desvirtuarse en el proceso penal con otros medios de prueba, que, valga señalar, en este caso condujeron a la absolución de los accionantes,precisamente, por la ausencia de material probatorio que acreditara el elemento de tipicidad del tipo penal de rebelión y el grado de certeza en la configuración del punible (ver párrafos 54 y 56) 71.

Por esta razón, se estima que si bien las indagatorias pueden tenerse en cuenta aun sin el apremio del juramento, su valor probatorio debe ser ponderado, en cada caso concreto, para analizar con detenimiento la configuración de la responsabilidad del Estado o del eximente de responsabilidad, máxime cuando las indagatorias, en principio, no pueden ser auto autoincriminatorias y, en el presente caso, su contenido material apuntaba a que los accionantes vivían en un contexto de conflicto armado interno y fueron amenazados por un grupo armado ilegal (ver hechos probados las indagatorias en subraya) a colaborarles so pena de no sufrir daños en su vida e integridad personal.

Al respecto es importante señalar que el Tribunal expresamente reconoció tal situación: Así, no desconoce esta Sala que las circunstancias de modo y lugar en las que se llevaron a cabo las mencionadas colaboraciones de los accionantes hacia el grupo subversivo fueron en consideración al vicio en su consentimiento en razón al miedo, producto de las amenazas elevadas por estos últimos; empero, las actuaciones y diligencias investigativas que se desplegaron en su contra se produjeron en aras de cumplir con los mandatos legales que al ente acusador, para el momento de los hechos le asistía. ( se destaca). 72.

De lo anterior se concluye que se desconoció las reglas de valoración probatoria fijadas por la jurisprudencia, ya que, si se tiene en cuenta, que la denuncia siempre es incriminatoria y objeto de corroboración, las principales pruebas que soportan la configuración de la culpa exclusiva de la víctima eran las indagatorias y, por lo tanto, la conclusión a la cual arribó el tribunal contraría el precedente judicial en el sentido de que inobservó varías subreglas jurisprudenciales como se indicó en los párrafos 68 y 69. 73.

Por otro lado, en lo que respecta al contexto en el que se centraban los accionantes (v. gr., sus condiciones socioeconómicas y la constante coacción de grupos armados al margen de la ley), es preciso señalar que de las pruebas obrantes en el proceso penal y administrativo, se podía inferir la situación de conflicto armado interno, la presencia de grupos organizados al margen de la ley y las amenazas ejercidas sobre la población civil en Plato (Magdalena) para el año 2005.

Contexto que, a juicio de la Sala, debió y deberá ser valorado y ponderado por el Tribunal Administrativo del Magdalena a efectos de determinar si en el caso concreto esa insuperable coacción e influencia armada tenía incidencia de cara a la intencionalidad que exige la configuración del dolo y culpa grave en el marco de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, más aún teniendo en cuenta las exoneraciones penales se dieron por falta de material probatorio que conllevaron a absolver a los procesados por atipicidad (ver párrafo 56). 74.

Ahora bien, es importante hacer hincapié que el defecto factico se concreta en una valoración contraevidente de las indagatorias, por cuanto, en primer lugar, en la mayoría de ellas se manifestó por los investigados que no habían colaborado al grupo armado al margen de la ley, y, en segundo lugar, los indagados son contestes en señalar que las presuntas colaboraciones las hacían bajo amenazas.

Luego, a juicio de la sala en la sentencia de remplazo se deberá establecer si es posible la configuración del eximente de responsabilidad, esto es, derivar dolo o la culpa grave cuando el administrado se encuentra amenazado y sometido a la fuerza de un grupo armado ilegal en el marco de un contexto de conflicto armado interno. 75. Por otro lado, se tiene entonces que el examen de configuración de la culpa exclusiva de la víctima realizado por el tribunal con base principalmente en las indagatorias inobservó las subreglas de la jurisprudencia en materia de valoración de esos medios de prueba en el marco de procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

(ver párrafos 68 y 69). 76. En suma, se encuentran acreditados los defectos fáctico por valoración contraevidente y desconocimiento del precedente lo cual se concreta una violación al derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la garantía y el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes consagrada en los artículos 8 g) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 33 de la Constitución Política. 10.

Conclusiones 77. En el presente caso se configuraron los defectos fácticos y desconocimiento del precedente en los términos alegados por los accionantes, en tanto la valoración probatoria en el proceso ordinario fue contraevidente y no observó las posturas jurisprudenciales vigentes, razones por las cuales la Sala concederá el amparo de tutela solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitado por los señores Julio César Luna Carval, César Augusto Luna Moscote, Ana María Tovar Luna, José Alberto Tovar Tovar, Edwin Enrique Luna Carval, Olivia Cristina Luna Carval, Lilian Rocío Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval, Yair Enrique Luna Álvarez, Leila Rosa Luna Carval, Áscaris Mercedes Solórzano Larios, Luis Alberto Tovar Luna, José Concepción Muñoz Osorio, Luz Elena Luna Carval, José Augusto Tovar Luna, Milena Patricia Tovar Luna, Pedro José Luna Ortega, Edgar de Jesús Luna Ortega, Cecilia Esther Luna Ortega y Ana Rosa Luna de Ángel, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Magdalena que expida dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, una nueva sentencia en donde tenga en cuenta los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Magistrado | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | Magistrado ----------------------- [1] Actuando en nombre propio y en representación de los menores Sergio Luis Buelva Tovar y Carlos Alberto Buelva Tovar. [2] Actuando en nombre propio y en representación de los menores Samir Antonio Mendoza Luna, Natalia Andrea Mendoza Luna, Luis Miguel Mendoza Luna y Anggy Paola Mendoza Luna. [3] Actuando en nombre propio y en representación de los menores Darcy Liliana de Oro Luna y Kalet Jesús de Oro Luna. [4] Actuando en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Luna Tobías y Andrea Carolina Luna Tobías. [5] Actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhon Breiner Sierra Luna, Andrea Liseth Sierra Luna, César Luis Sierra Luna, Diego Andrés Sierra Luna y Darli Sofía Sierra Luna. [6] Actuando en nombre propio y en representación de los menores Edwin Augusto Luna Solórzano, Pedro Luis Luna Solórzano y Luis Javier Luna Solórzano. [7] Actuando en nombre propio y en representación de los menores Carmen Elena Muñoz Luna y Soani Miled Muñoz Luna. [8] Actuando en nombre propio y en representación de los menores José Augusto Tovar Pérez, Adriana Lucía Tovar Pérez y Ana Milena Tovar Pérez. [9] Actuando en nombre propio y en representación de los menores Paula Andrea Romero Tovar y Diego Andrés Romero Tovar. [10] Actuando en nombre propio y en representación de la menor Ana Lucía Ropero Luna [11] Folios 1 a 9 [12] Actuando en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Luna Tobías y Andrea Carolina Luna Tobías. [13] Folios 8 (reverso) y 9. [14] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Exp. 23354 [15] Ídem. [16] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Exp. 36.170. [17] Folio 97. [18] Folios 105 a 110. [19] Debe anotarse que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cual sería el mecanismo judicial idóneo con el que contaban los accionantes para procurar la defensa de sus derechos. [20] Folios 112 y 113. [21] Folios 115 a 120. [22] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [23] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [24] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [25] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [26] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[ ] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. [28] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [29] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 66001-23-31-000-2008-00074-01 (36170). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Rad. 66001-23-31-000-2004-01268-01 (38851). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2017.

Rad. 54001-23-31-000-2008-00426-01 (41691). [30] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 12 de marzo de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2011-00125-00 (Acumulado). Ver numeral 3 de las consideraciones de la Sala, páginas 92 a 96. [31] Ídem. “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar, en relación con los indicios, que no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos.

Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás. En otras palabras, nada obsta para que surja en el juzgador la convicción necesaria para dar por probados ciertos hechos, a partir de inferencias lógicas derivadas de indicios adecuadamente estructurados en el curso de un proceso judicial.

Una prueba indirecta puede muy bien ser plena prueba, a la luz de la apreciación integral y racional del acervo probatorio obrante en procesos judiciales determinados.” [32] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 66001-23-31-000-2008-00074-01 (36170). Párrafo 27. [33] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentenciade 25 de julio de 2016. Rad. 66001-23-31-000-2002-00576-01 (37125) [34] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentenciade 1 de agosto de 2016. Rad. 20001-23-31-000-2008-00263-01 (42376). [35] Supra. Nota al pie 30. [36] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de noviembre de 2017, proceso No. 47001-23-31-000-2010-00494-01 (42557). [37] Cfr. Corte Constitucional, sentenciaC-590 de 2005. [38] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T- 465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. [39] Folio 533 del expediente en préstamo. [40] Folios 191 a 196 del expediente en préstamo. [41] Folios 199 a 200 del expediente en préstamo. [42] Folios 245 a 248 del expediente en préstamo. [43] Folios 249 a 252 del expediente en préstamo. [44] Folios 249 a 252 del expediente en préstamo. [45] Folios 283 a 286 del expediente en préstamo. [46] Folios 292 a 294 del expediente en préstamo. [47] Folios 545, 546 y 555 a 559 del expediente en préstamo. [48] Folios 545 y 546 del expediente en préstamo. [49] Folios 959 a 1005 del expediente en préstamo. [50] Folios 1022 a 1037 del expediente en préstamo. [51] Folios 149 a 152 del expediente en préstamo. [52] Folios 149 a 152 del expediente en préstamo. [53] Supra.

Párrafo 44 [54] Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. (…)” Corte Constitucional, sentenciaC-403 del 28 de agosto de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [55] Así se desprende de lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo de 1993, en la cual sostuvo: “estimar que la indagatoria sólo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de compromiso.

(….) [conllevaría a] pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque sólo lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto’”. Cit. Corte Constitucional, íbid. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017) Rad. 38851, M.P. Ramiro Pazos Guerrero [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero: “(…) En cuanto a las indagatorias.

La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el “cartel de narcotráfico de Cali”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio.

Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida”. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 36170 y del 25 de julio de 2016, rad. 37125, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [60] Tanto es así que, el Código Penal, en su artículo 435 tipifica el delito de falsa denuncia, en los siguientes términos (se trascribe) “El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”